DECRETO 465 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 465 DE 2020    

(marzo  23)    

D.O. 51.265, marzo 23 de 2020    

“Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones  transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio  público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de  la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la  Pandemia COVID-19”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto — Ley  2811 de 1974, y    

CONSIDERANDO    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -COVID-19 y declaró este  brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por coronavirus -COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con  el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud -OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus  -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

QFue según la Organización Mundial de la Salud,  la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10  de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre  otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus -COVID-19, y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico  y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, lo cual se produjo mediante Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días.    

Que además de la tragedia humanitaria de la  pérdida de vidas en todo el mundo, la rápida expansión del brote de la  enfermedad y los casos de contagio confirmados, pronostica mayores índices de  mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera  inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social en la expedición de la precitada Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, dispuso el  correcto y frecuente lavado de manos con agua y jabón, que se considera reduce  hasta en un 50% el riesgo de contraer el virus.    

Que en el marco de las medidas que se están  adoptando para la prevención y contención de la propagación del COVID19, se  hace necesario prever las situaciones que permitan a los prestadores del  servicio público esencial de acueducto, contar en todo momento con el recurso  hídrico requerido para: (i) satisfacer la demanda de agua potable requerida por  sus usuarios para atender con la frecuencia recomendada las medidas de lavado  de manos, especialmente antes de tocarse la boca, la nariz o los ojos; después  de tocar instalaciones públicas como pasamanos o pomos de puertas; o cuando las  manos están contaminadas por secreción respiratoria después de toser o  estornudar y al saludar de mano a otras personas; y (ii)  para realizar las rutinas de limpieza doméstica y de las superficies o  instalaciones públicas con las que entran en contacto directo las personas en  transportes públicos, ascensores, pasamanos de escaleras, y mobiliario urbano  entre otros.    

Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 441  del 20 de marzo del año en curso, se ordenó a los municipios y distritos del  país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, asegurar de manera efectiva el acceso a agua  potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales,  a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.  Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea  posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio  público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos  deberán garantizarlo a través de medios alternas (sic) de aprovisionamiento  como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre  vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre  otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad  del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.    

Que con el fin de que los municipios y  distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto  puedan asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, se hace necesario  que, cuando a ello haya lugar, las autoridades ambientales competentes como  administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión  de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable  para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y  Protección Social, y en el mismo Decreto  Legislativo 441 de 2020.    

Que igualmente se hace necesario como medida  excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional,  optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos  previstos para el trámite de dichas concesiones.    

Que así mismo, resulta previsible el  incremento del caudal actualmente concesionado a las empresas de servicios  públicos de acueducto, en consideración a la implementación de las medidas del  lavado frecuente de manos y rutinas de limpieza recomendadas por las instancias  sanitarias.    

Que ante la inminencia de la propagación del  virus y la urgencia de contar con recurso hídrico para la prestación del  servicio esencial de acueducto, igualmente es pertinente prever la situación de  las concesiones de agua que están próximas a vencerse o las que pudieren  vencerse durante el termino (sic) y posibles prórrogas de la emergencia  sanitaria nacional, con miras a garantizar en todo momento la prestación de  este servicio en procura del bienestar general de la población.    

Que como quiera que la prestación del  servicio público esencial de acueducto puede incrementar sus costos, con  ocasión de la situación de emergencia sanitaria nacional, durante el término de  dicha emergencia, la tasa de uso de agua y la tasa retributiva solo se cobrarán  con base en la tarifa mínima y se pospondrá la entrega de las facturas de cobro  de las tasas reglamentadas en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993.    

Que actualmente según el registro de gestores  de residuos peligrosos del IDEAM, el país para situaciones normales, solo  cuenta con 26 instalaciones licenciadas ambientalmente para el almacenamiento,  tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de los  residuos con riesgo biológico o infeccioso, y en consecuencia, frente a una  situación de emergencia sanitaria sin precedentes como la que enfrenta el país  y la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  todo el territorio nacional, puede resultar posible que la capacidad actual de  gestión no sea suficiente, por lo que se requiere adoptar una medida  transitoria para que las Autoridades Ambientales Competentes, previa evaluación  en cada caso particular, puedan modificar la licencia ambiental de los gestores  de otros residuos peligrosos con capacidad para apoyar las actividades de  recolección, tratamiento o disposición final de residuos con riesgo biológico  infeccioso, en caso de que sea requerido.    

Que en mérito de lo expuesto;    

DECRETA    

Artículo 1. Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales  Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de  concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los  municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario  de acueducto, según corresponda.    

Dichas solicitudes de concesiones de aguas  deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales”    

Nota, artículo 1º: El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020,  declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4  del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Las concesiones  de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de  acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga  la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19,  por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de  manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha  emergencia.    

Los prestadores de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua,  y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la  declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la  respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la  Sección 9 del presente Capítulo”.    

Nota, artículo 2º: El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020,  declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 3. Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6  del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Mientras se  mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos  previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se  refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte.”    

Nota, artículo 3º: El Consejo de Estado  en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró legal condicionalmente este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 4. Declarado  nulo con efectos  “ex tunc”, por el Consejo de Estado en Sentencia del 13  de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala  Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra. Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio a la Sección 16 del  Capítulo 2 del Título 3. Parte II del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedara así:    

“Artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio.  Exploración excepcional de aguas subterráneas. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y  exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la  información geoeléctrica del área de influencia del  proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del  sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento.    

Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la  autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas  subterráneas.    

PARÁGRAFO 1. Los términos previstos para el trámite de  estas concesiones se reducirán a una tercera parte.    

PARÁGRAFO 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las características y  criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el  ordenamiento jurídico.”    

Artículo 5. Adicionar el  artículo 2.2.9.6.1.7 del Decreto 1076 de 2015, con los siguientes parágrafos transitorios:    

“PARÁGRAFO  TRANSITORIO 1. Declarado  nulo con efectos  “ex tunc”, por el Consejo de Estado en Sentencia del 13  de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala  Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto, se les  aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo.    

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 2. Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia de Desarrollo Rural podrá  permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de  riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol.    

La Agencia de Desarrollo Rural informará  mediante autodeclaración a la Autoridad Ambiental Competente, el volumen utilizado.    

El volumen utilizado para el propósito  previsto en el presente parágrafo transitorio 2, se descontará del cobro de la  tasa por utilización de agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993.” (Nota: El Consejo de Estado  en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este parágrafo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.).    

Artículo 6. Declarado  nulo con efectos  “ex tunc”, por el Consejo de Estado en Sentencia del 13  de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala  Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra. Adicionar el artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015,  con el siguiente parágrafo transitorio:    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y  alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima  multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas  contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.    

Artículo 7. Adicionar el artículo 2.2.9.6.1.14 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de  la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019 podrán  entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la  emergencia sanitaria.    

En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria  a que se refiere el  presente parágrafo, se acumulen los  pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales  Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.    

Las Autoridades Ambientales Competentes  deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional  disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua  causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.”    

Nota, artículo 7º: El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020,  declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 8. Adicionar el artículo 2.2.9.7.5.7  del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se  mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para  la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos  puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.    

En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria  a que se refiere el  presente parágrafo, se acumulen los  pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales  Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.    

Las Autoridades Ambientales Competentes  deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional  disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia  2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la  emergencia sanitaria.    

Nota, artículo 8º: El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020,  declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 9. Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1  del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:    

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se  mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento  que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso  generados con ocasión del COVIDI9, se acerque a la máxima capacidad instalada  de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes  podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente  licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también  gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso.    

Para efectos de la modificación excepcional y  transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo  transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan  las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento,  tratamiento y/o disposición final de estos residuos.    

Nota, artículo 9º: El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020,  declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.    

Artículo 10. El  presente decreto rige a partir de su publicación    

PUBLÍQUESE  Y COMUNÍQUESE    

Dada (sic) en Bogotá D.C , a los 23 de marzo de  2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ              

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