DECRETO 464 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 464 DE 2020    

(marzo  23)    

D.O. 51.265, marzo 23 de 2020    

Por el cual se  disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica,  social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-151 de 2020.    

         

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en uso de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo  de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y    

CONSIDERANDO    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus  -COVID-19- como una pandemia’.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, en todo el  territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a  partir de la vigencia de ese mismo Decreto, de acuerdo con las razones  expuestas en su parte motiva.    

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, una vez  declarado el estado de emergencia, el presidente, con la firma de todos los  ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis, a impedir la extensión de sus efectos y respecto de las  materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.    

Que como se enuncia en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, una de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, recomendada por la  Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento,  para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios  de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para  permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos.    

Que de conformidad con el numeral 10 del  artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen Principios y conceptos  sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del  Espectro y se dictan otras disposiciones”, con el propósito de garantizar  el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la  comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la  seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y  a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y  servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua,  oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.    

Que los servicios  de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes jurídicos  ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y  libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su  amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los artículos  10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos,  no han determinado que revisten naturaleza de esenciales, adicionalmente,  fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios públicos  domiciliarios por el citado artículo 73. Esta declaratoria es especialmente  importante para garantizar la operación, adecuación y mantenimiento de las  redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera  ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la  comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades  en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y  aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19  (antes coronavirus).    

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691  del 9 de julio de 2008, estableció el  criterio para determinar si un servicio. público es esencial, señalando  “(…) cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo  directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o  a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y  efectividad de los derechos y libertades fundamentales” (sic)    

Que en esa medida los servicios de  telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para  permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia,  ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer  efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su  respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y  postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y  mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales,  de manera ininterrumpida.    

Que es necesario garantizar la continua y  oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la  población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan,  entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios  que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y  ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la  televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de  la información por parte de las autoridades.    

Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de  Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares  colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país  cuenta con 22,19 millones de conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales 2,82  millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G.  En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5 %  (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El 60,2 %  (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o  igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha  avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de  telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan  medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la información  no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas económicos derivados  de la emergencia.    

Que según las cifras del Boletín TIC del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al  tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de  Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil  por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver  afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de  flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la  parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la  población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y  postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus  derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio  no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en  el pago del servicio, durante la emergencia.    

Que la  Directiva Presidencial 002 de 2020, la Circular 21 de 2020 del Ministerio del  Trabajo, el Acuerdo PCSJA20-11518 del Consejo Superior de la Judicatura, así  como los actos administrativos expedidas (sic) por cada entidad, de manera  particular, imparten lineamientos para promover e intensificar el trabajo desde  la casa, con el fin de fortalecer las medidas de distanciamiento social y  aislamiento, condición fundamental para la contención y mitigación de la  pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas del orden territorial  para restringir la movilidad, que faciliten el aislamiento. Lo anterior se  reflejará en el incremento del trabajo desde los hogares, aunado al aumento de  clases virtuales, genera cambios en el tráfico que cursa sobre las redes, así  como mayores demandas del servicio. Esta medida fue adoptada tanto en el sector  público como en el privado, por ejemplo, en el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones y en la Procuraduría General de la Nación el  95 % de los colaboradores se encuentra trabajando desde su hogar. Así mismo, de  acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con  corte al 18 de marzo de 2020, la cantidad de usuarios de Transmilenio se redujo  en un 42 %, esto implica que los ciudadanos no se están trasladando de sus  hogares.    

Que dadas las circunstancias y medidas  de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento  social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización  Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los  esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad  en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que  permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de  telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el  desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales,  que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.    

Que en el mismo sentido, es necesario  garantizar que la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas  que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos  bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la  población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa  a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que  la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento,  mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los  derechos de los consumidores por medios no presenciales.    

Que con el fin de contrarrestar los efectos  negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los ingresos  de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones  son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes  coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto genera en la  economía así como la disminución de ingresos derivadas (sic) de las  obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa  de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el  funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas  orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin  de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos  agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos.    

Que al respecto, es de resaltar que las sumas  pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no  tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio  público por la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso  de un recurso público escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de  constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009  “el  dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y  precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén  interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).    

Que teniendo en cuenta que los proveedores de  redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so  pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la Ley 1369 de 2009  ”Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se  dictan otras disposiciones” y que es previsible que debido a la alta demanda de  los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la  intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca  la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares  de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de  Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de  los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios  postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para  garantizar la provisión del servicio.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1.  Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de  telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de  televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por  tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán  suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes  requeridas para la operación del servicio.    

Artículo 2. Prestación del servicio durante  el estado de emergencia económica, social y ecológica. Durante el periodo de  vigencia del estado de la emergencia económica, social y ecológica, los  proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las  siguientes reglas:    

1. Para los planes de telefonía móvil (voz y  datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT:    

a. Cuando el usuario incurra en impago  del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término  pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de  los valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad  contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se  mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al  mes durante el periodo de no pago de que trata este literal.    

b. Si vencido  el termino (sic) descrito en el anterior literal el usuario no efectúa el pago,  el operador podrá proceder con la suspensión del servicio, pero mantendrá al  menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el  servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto  (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación  gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo  de la Comisión de Regulación de Comunicaciones dentro de los diez (10) días  calendario siguientes a la expedición del presente Decreto, para acceder a  servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación.    

Lo dispuesto en el presente numeral aplicará  únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.    

2. Para los planes de telefonía en la  modalidad prepago:    

a. Finalizado el saldo del usuario, el  proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de envío de doscientos  (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna  restricción.    

Lo dispuesto en el presente numeral aplicará  únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.    

Todos los proveedores del servicio público de  telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este artículo  deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este  artículo dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la expedición del  presente Decreto.    

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente  artículo aplican a los servicios que a la fecha de expedición del presente  Decreto se encuentren en operación y tengan una antigüedad superior a dos (2)  meses. Una vez finalizado el estado (sic) emergencia económica, social y  ecológica, el usuario tendrá treinta (30) días calendario para efectuar el pago  de los periodos en mora.    

Artículo 3. Comercio electrónico. Durante el  estado de emergencia económica, social y ecológica, las empresas que prestan  servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán  dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean  de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de  productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos  ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para  mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones  (teléfonos, computadores, tabletas, televisores).    

Artículo 4.  Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo, 2010-2014”, así:    

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación  de Comunicaciones en los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente  Decreto definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet  podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico  que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el  acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios  de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de  actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales,  únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización  Mundial de la Salud.    

Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán  reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones  el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar  oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o  aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización  Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente  que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes  mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata  el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la  fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la  priorización, sin que pueda exceder la (sic) durante la ocurrencia de pandemias  declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la  priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido,  salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley. Durante la ocurrencia de  pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de  reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de  sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta  definición ni superior.    

Artículo 5. Pago de contraprestaciones por  concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones  para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los  periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores  postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán suspendidos  hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el cronograma de pagos  respectivo. Para todos los efectos se entenderá que no hay condonación de las  contraprestaciones.    

Artículo 6. Suspensión de las obligaciones  relacionadas con la prestación del servicio. Durante el estado de emergencia  económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el  cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de  redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la  medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión  del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia,  expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.    

Artículo 7.  Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y regirá por el término que se mantenga el  Estado de emergencia.    

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‘ Pandemia: Una  epidemia que se ha extendido a varios países o continentes , que generalmente  afecta a un gran número de personas. OMS    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá D.C , a los 23 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE  RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  SOCIAL (SIC),    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE (SIC) TRABAJO,    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÁ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

                                                                  ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

                                                                               CARMEN INÉS CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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