DECRETO 463 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 463 DE 2020    

(marzo  22)    

D.O. 51.264, marzo 22 de 2020    

Por el cual se modifica parcialmente el arancel  de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos  químicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos  para el sector agua y saneamiento básico.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de  emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a  través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que mediante el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero  de 2017.    

Que el 6 de marzo del año en curso, el Ministerio  de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud,  confirmaron la presencia en territorio colombiano de la primera paciente  contagiada del coronavirus COVID-19.    

Que el 11 de marzo del presente año, la  Organización Mundial de la Salud, por medio de su Director, Tedros  Adhanom Gebreyesus,  caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a  que en las últimas dos semanas el número de casos diagnosticados a nivel  mundial se había incrementado trece veces, con lo cual se sumaban más de  118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 de pérdidas de vidas  humanas como consecuencia de esa enfermedad.    

Que con el fin  de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del  coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la  Resolución No. 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de  Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo  de 2020.    

Que el Gobierno Nacional indicó que las  condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 puede desencadenar  en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de  atender adecuadamente a la población, a través de los servicios de salud, es  necesario reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de  medicamentos requeridos para el tratamiento de enfermedades respiratorias, para  contener el contagio del mencionado virus y para suplir las necesidades de  saneamiento del agua derivado de una mayor demanda de este servicio, al igual  que de equipos médicos de ozonometría y reactivos de  laboratorio necesarios para la detección de la enfermedad señalada.    

Que a través del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente  de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario,  con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política,  el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública.    

Que en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente  de la República, con el objeto de adoptar las medidas para facilitar la  atención, diagnóstico, tratamiento y contención de la propagación del  coronavirus COVID-19, como un aspecto que involucra la salud pública e incide,  en grado sumo, en las actividades económicas y sociales, requiere modificar  parcialmente el arancel de aduanas respecto de la importación de los productos  necesarios para esa finalidad.    

Que analizada la recomendación del Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión  extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de 2020, y en consideración a  las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno Nacional  ha decidido modificar los aranceles para la importación de algunos medicamentos  y dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, al  igual que insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y  saneamiento básico, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto y hasta por seis (6) meses, a efectos de mitigar el impacto sanitario  de la pandemia coronavirus COVID-19.    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal —  CONFIS, en sesión del 21 de marzo de 2020, emitió concepto favorable a la  rebaja arancelaria del cero por ciento (0%), de forma temporal, para la  importación de los productos incluidos en las subpartidas a las cuales se  refiere este decreto.    

Que para  efectos de la distribución de los productos señalados en este decreto, se  requiere priorizar su acceso a las instituciones prestadoras de los servicios  de salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y  terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno,  a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad,  bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las  empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma  presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga  la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.    

Que debido a la naturaleza de inmediata  ejecución de las medidas que se adopten con el fin de contribuir a la atención,  diagnóstico, tratamiento y contención del contagio del coronavirus COVI-19,  (sic) en consonancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y  fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad  del proyecto de decreto, prevista en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, así como en el 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Que teniendo en cuenta la declaratoria de  emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de  acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2 de la Ley  1609 del 2015 (Sic, , debe ser Ley 1609 de 2013), el  decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.    

DECRETA    

Artículo 1. Modificación parcial del Arancel  de Aduanas. Establecer un arancel del cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones de nación más favorecida (NMF)  de los productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas  Nacional que se señalan a continuación:    

    

Artículo 2. Los productores e importadores de  los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución,  venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a  continuación:    

a.  Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios  habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica  o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que  estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del  ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios  de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

b. Empresas de transporte masivo urbano.    

c. Aeropuertos y terminales de transporte.    

d. Empresas aéreas y de transporte terrestre  departamental.    

e. Entidades de Gobierno, nacional,  departamental y municipal.    

f. Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y  Defensa Civil.    

g. Empresas de distribución y  comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta al  detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.    

h. Droguerías, Grandes Superficies y  comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades  por grupo familiar, por semana.    

i. Personas jurídicas y empresas autorizadas  por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades  necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el  funcionamiento de las mismas, durante una semana.    

Parágrafo 1. Los Ministerios de Salud y  Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante  acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente  disposición.    

Parágrafo 2. En el caso de los adultos  mayores, la compra de los productos señalados en los literales “g” y  “h” del presente artículo podrá realizarce  a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.    

Parágrafo 3. En caso de productos de uso  prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio (sic)  de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo  establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables  a la priorización de dichos productos.    

Artículo 3. Regulación de las importaciones  de los productos con arancel modificado. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, reglamentarán, en el marco de sus  competencias y mediante acto administrativo, las importaciones y demás aspectos  relacionados con la autorización requerida para el ingreso al país de las  mercancías señaladas en los artículos precedentes.    

Artículo 4. No  afectación de programas de desagravación  preferencial. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modifican  ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.    

Artículo 5.  Vigencia y afectaciones normativas. El presente Decreto entra en vigencia desde  la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término  de seis (6) meses. Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado  en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 22 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

               

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