DECRETO 462 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  462 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los  Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se  dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 896 de 2023,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos,  en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el aumento  salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2021  certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el  cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Monto máximo del  salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará  constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y  en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente decreto.    

El salario mensual de los  Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo  salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2022 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO    SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

18.755.197   

PRIMERA                    

15.891.504   

SEGUNDA                    

15.280.293   

TERCERA                    

13.147.740   

CUARTA                    

13.147.740    

Artículo 3°. Límite máximo salarial  mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2022 y atendiendo la  categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO    SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

18.755.197   

PRIMERA                    

15.891.504   

SEGUNDA                    

11.486.730   

TERCERA                    

9.214.188   

CUARTA                    

7.708.054   

QUINTA                    

6.207.953   

SEXTA                    

4.690.340    

Artículo 4°. Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor  de Bogotá, D. C. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá,  D. C., será de dieciocho millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento  noventa y siete pesos ($18.755.197) moneda corriente.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para  el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de  los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y  sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de  cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  nacional. (Nota: Ver vigencia en el artículo 13 del presente Decreto.).    

Artículo 6°. Bonificación de  dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes  continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere  el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo  salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite  máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las  entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA    GENERAL                    

LÍMITE    MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

DIRECTIVO                    

15.901.409   

ASESOR                    

12.710.497   

PROFESIONAL                    

8.879.305   

TÉCNICO                    

3.291.615   

ASISTENCIAL                    

3.258.955    

Artículo 8°. Prohibición para percibir asignaciones superiores.  Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una  asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el  artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado  público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados  públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. (Nota: Ver vigencia en el artículo 13 del presente Decreto.).    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos  cincuenta y cinco pesos ($2.039.955) moneda corriente, será de setenta y dos  mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda corriente, mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a  la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Artículo  tengan derecho al subsidio.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni  autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites  máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en  los Artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 980 de 2021  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2022 con excepción de  lo previsto en los Artículos 5º y 9º de este Decreto, los cuales rigen a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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