DECRETO 461 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  461 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se establece la escala de asignación básica para los  empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 909 de 2023,  artículo 22.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2022, fíjese la siguiente escala de  asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

1                    

1.741.786                    

16                    

4.058.242   

2                    

1.854.512                    

17                    

4.297.117   

3                    

1.961.884                    

18                    

4.456.857   

4                    

2.016.150                    

19                    

4.694.594   

5                    

2.122.946                    

20                    

4.927.521   

6                    

2.232.345                    

21                    

5.214.180   

7                    

2.345.379                    

22                    

5.406.565   

8                    

2.505.681                    

23                    

5.769.484   

9                    

2.719.445                    

24                    

6.229.334   

10                    

2.901.712                    

25                    

6.686.629   

11                    

3.060.621                    

26                    

7.139.504   

12                    

3.237.971                    

27                    

7.519.181   

13                    

3.432.499                    

28                    

7.969.902   

14                    

3.648.904                    

29                    

8.411.092   

15                    

3.861.953                    

30                    

9.754.591    

Parágrafo. En la escala  salarial fijada en este Artículo, la primera columna señala los grados  correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna  indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Empleos de  carácter permanente y de tiempo completo. Las asignaciones básicas establecidas  en el artículo 1° del presente Decreto, para los empleos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3°. Director General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de  enero de 2022, la remuneración mensual del Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación  básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios,  establecido en el Decreto 2489 de 2006,  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 1295 de 2021.    

Artículo 4°. Director Técnico  de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil. A partir del 1º de enero de 2022, la remuneración mensual  del Director Técnico de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica  del grado 20 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido  en el Decreto 2489 de 2006,  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 1295 de 2021.    

Artículo 5°. Subdirector General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de  enero de 2022, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a  la asignación básica del grado 22 del nivel directivo del sistema general de  salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006,  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 1295 de 2021.    

Artículo 6°. Viáticos. La  escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva Nacional.    

Artículo 7°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2022, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se  aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si resultaren centavos al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1 º de enero de 2022, el subsidio de alimentación  para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  que devenguen asignaciones básicas no superiores a dos millones ciento  veintinueve mil novecientos treinta y seis pesos ($2.129.936) moneda corriente,  será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda  corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al  subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 9°. Sobresueldo. Establécese para los controladores de tránsito aéreo y  supervisores de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de  Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación  mensual denominada sobresueldo equivalente a un porcentaje de la asignación  básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios,  así:    

CATEGORÍA                    

AEROPUERTOS EN CIUDADES                    

PORCENTAJE   

I                    

Bogotá, D. C.                    

154%   

II                    

Barranquilla, Cali, Medellín    (Rionegro)                    

128%   

III                    

Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera),    Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y    San Andrés.                    

123%   

IV                    

Santa Marta, Ibagué y    Montería.                    

119%   

V                    

Mariquita, Quibdó,    Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar,    Armenia, Pasto y Arauca.                    

111%   

VI                    

Mitú, Puerto Asís, Popayán,    Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto    Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia,    Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú y Puerto Inírida.                    

91%    

El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará  concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo con  la categoría del aeropuerto.    

Artículo 10. Características  del sobresueldo. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que  remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza  en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de  ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis  (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por  concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas  mixtas.    

Los dominicales y festivos  serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.    

Este sobresueldo será factor  salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 11. Suspensión del sobresueldo. La contraprestación  denominada sobresueldo que perciben los controladores de tránsito aéreo y  supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos pertenecientes a la  planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se suspenderá en los siguientes  eventos: por orden judicial, licencia no remunerada, decisiones disciplinarias  ejecutoriadas que implique suspensión en ejercicio del cargo de acuerdo con el  Código Único Disciplinario.    

Artículo 12. Horas extras. Los empleados  a que se refiere el artículo 9° de este Decreto, hasta el grado 16, tendrán  derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas,  dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de  ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas  diarias durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 13. Compensatorios. A  partir del 1º de enero de 2022 los compensatorios que se generen por trabajo  suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo  se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6)  horas.    

Artículo 14. Límite de horas  extras. A partir del 1º de enero de 2022 a los Controladores de Tránsito Aéreo  de grado superior al 16, que desempeñen funciones en la operación de control de  tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras  al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.    

Artículo 15. Límite de horas  extras. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil hasta el grado 16 tendrán derecho al reconocimiento y pago de  hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del  nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

Para el personal misional las  horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser  avaladas por el Jefe de Área.    

Artículo 16. Reconocimiento de  horas extras en tiempo compensatorio. Las horas extras que excedan los límites  establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de  la siguiente manera:    

A los cargos del nivel  Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 16 se reconocerá hasta dos (2) días  en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.    

A los cargos, hasta el grado 16  de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y  Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo  con la jornada laboral establecida.    

Parágrafo. La fracción en horas  que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la jornada  laboral correspondiente y los límites establecidos.    

Artículo 17. Prima de  productividad. La prima de productividad se pagará bimestralmente durante los  meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta  Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y  estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.    

Parágrafo. El porcentaje  bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de  Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su  asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la  calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa  evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal  fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.    

Artículo 18. Bonificación  aeronáutica. Establécese para todos los servidores  públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una  prestación denominada Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por  ciento (300%) de la asignación básica mensual señalada para el respectivo  empleo, que se pagará en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y  septiembre de cada año.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada  año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1º  de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no  haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta  Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo  periodo.    

Para el reconocimiento y pago  de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor  público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 31  de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá  derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario  cumplido de labor dentro del respectivo periodo.    

Artículo 19. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 20. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 21. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 22. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 967 de 2021  modificado por el Decreto 1297 de 2021,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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