DECRETO 461 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 461 DE 2020    

(marzo  22)    

D.O. 51.264, marzo 22 de 2020    

Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes  para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos  territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica  declarada mediante el Decreto 417 de 2020    

Nota: Adicionado por el Decreto 538 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se  declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan  medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al  nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que, en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señalas (sic) por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden  económico y social.    

Que según el Reporte 61 de la Organización  Mundial de la Salud del 21 de marzo de 2020 a las 23:59 horas [disponible en: https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/situation-reports/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=6aa18912_2], con corte a dicha fecha y  hora, a nivel mundial global habían 266.073 casos de contagio confirmados y  11.184 personas fallecidas a causa de la pandemia.    

Que según el reporte del Ministerio de Salud  y Protección Social del 22 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha  fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 231 casos de contagio  confirmados y 2 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que los efectos económicos negativos  generados por el nuevo coronavirus COVID-19 requieren de la atención y concurso  de las entidades territoriales a través de la adopción de medidas extraordinarias  que contribuyan a financiar las acciones para enfrentar las consecuencias  adversas económicas y sociales generadas por esta pandemia, así como a mitigar  sus efectos.    

Que los efectos que se derivan de las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares  más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el  fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que se han identificado limitaciones  presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación eficiente y  urgente de los recursos que demandan las actuales circunstancias señalas en el Decreto 417 de 2020, por lo que se hace necesario una  modificación normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace  referencia el presente Decreto.    

Que algunas leyes, ordenanzas y acuerdos han  dispuesto destinaciones específicas de recursos de las entidades territoriales,  que requieren ser modificadas para hacer frente a las necesidades urgentes,  inmediatas e imprevisibles que se derivan de la emergencia sanitaria.    

Que, dada la demanda de recursos para atender  las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta  necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el  marco de su autonomía, puedan reorientar el destino de las rentas que por ley,  ordenanza o acuerdo tienen destinación específica, de forma tal que puedan  disponer eficientemente de estos recursos, con el objetivo de atender la  emergencia.    

Que la normativa presupuestal ha dispuesto  una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades  territoriales, entre otros, señalando que los gobernadores y alcaldes deben  acudir a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o  municipales.    

Que ante la inmediatez con la que se  requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecución, la  flexibilización de estos requisitos en materia presupuestal es una herramienta  indispensable y proporcional para contribuir con la adopción de las medidas  para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de la emergencia  sanitaria.    

Que, como  consecuencia de la emergencia sanitaria, se generará una afectación al empleo  por la alteración de diferentes actividades económicas de los comerciantes y  empresarios que afectarán los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de  los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover  mecanismos que permitan la mitigación de los impactos económicos negativos.    

Que si bien las entidades territoriales se  encuentran facultadas para disminuir las referidas tarifas, ante la inmediatez  con la que se requiere afrontar el impacto económico negativo en los hogares  más vulnerables, se hace necesario facultar temporalmente directamente a los  gobernadores y alcaldes para que, si lo consideran pertinente, reduzcan las  tarifas fijadas sin necesidad de acudir a las asambleas departamentales y a los  concejos distritales o municipales.    

Que, en todo caso, las autorizaciones  previstas en el presente Decreto deben ejercerse por los gobernadores y  alcaldes en observancia de los mandatos constitucionales, con el único objetivo  de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el  marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020, y únicamente durante su vigencia.    

DECRETA:    

Artículo 1. Facultad de los gobernadores y  alcaldes en materia de rentas de destinación específica. Facúltese a los  gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación  específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las  acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el  marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.    

En este sentido, para la reorientación de  recursos en el marco de la emergencia sanitaria, no será necesaria la  autorización de las asambleas departamentales o consejo (sic) municipales.    

Facúltese igualmente a los gobernadores y  alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones  presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden  reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean  necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto  en el Decreto 417 de 2020.    

Parágrafo 2. Las facultades que se establecen  en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya  destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política.    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 538 de 2020, artículo 25. Los recursos de salud con destinación  específica, no podrán cambiar su destinación, salvo lo establecido en la Ley.  Así mismo, las entidades territoriales deberán velar por el giro oportuno de  estos recursos, conforme a los términos y condiciones establecidos en la  normativa vigente.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 de 2020.    

Artículo 2. Facultad de los gobernadores y alcaldes  en materia de tarifas de impuestos territoriales. Facúltese a los gobernadores  y alcaldes para que puedan reducir las tarifas de los impuestos de sus  entidades territoriales.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 de 2020.    

Artículo 3.  Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y  alcaldes en el presente Decreto solo podrán ejercerse durante el término que  dure la emergencia sanitaria.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 de 2020.    

Artículo 4.  Vigencia. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 de 2020.    

PUBLÍQUESE,  COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C, a los 22 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VASQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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