DECRETO 457 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  457 DE 2020    

(marzo 22)    

D.O.  51.264, marzo 22 de 2020    

Por el cual se imparten instrucciones en virtud de  la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COV1D-19 y el  mantenimiento del orden público.    

Nota: Derogado por el Decreto 531 de 2020, artículo 9º.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades Constitucionales y  legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los  artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la  República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares.    

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  corresponde al presidente de la República como jefe de gobierno conservar en  todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho  fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no  es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como  la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en  los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de circulación puede  ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e  indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de  infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad  nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos  y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente  compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por  la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho  derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad,  proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones  que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida  justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes  constitucionales”. (La negrilla fuera de texto original)    

Que los artículos  44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,  y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el  Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia  de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad  social integral.    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 49 y 95 de la Constitución política, toda persona tiene el  deber de procurare cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar  conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas.    

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:    

“En líneas muy generales, según la doctrina  nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al  vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y  por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter  general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios  y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad  públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el  ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra parte, la función de policía implica la  atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y  mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de  policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el  poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos  por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo  189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los  alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro  del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y  a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos  constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas  legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los  elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a  través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de  actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las  hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”.  (Negrilla fuera de texto original)    

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público,  manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo ha  señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el consenso racional y jurídico cada uno de los  asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no  pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán  sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción con  fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales  sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables,  porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo  que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es  inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo  afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es  pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son  universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las  contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales  derechos, dentro de su    

limites, son inalterables, es decir, que su núcleo  esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aún en los  estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido.    

5.1.2.  El orden público como derecho ciudadano    

El criterio de ver al mantenimiento del orden  público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden  público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades  comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el  orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte  estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la  parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público  supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene  derecho al orden público, porque éste es de interés general, y como tal,  prevalente.    

Para la Corte es claro que el orden público no sólo  consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por  sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y  poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra  que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con  palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacifica  entre el poder y la libertad.    

No hay libertad sin orden y éste no se comprende  sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de  obrar con conciencia de las finalidades legitimas, y no desorden, anarquía o  atropello. Toda situación de inseguridad, anula la  libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le  lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es  verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del  hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros  abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el  concepto de orden público, asi:    

“La  importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de  orden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad,  tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los  derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte  del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden  público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de  sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los  derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación  del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y  órdenes del presiente (sic) de la República se aplicarán de manera inmediata y  de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los  gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación  con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será  agente del presiente de la República para el mantenimiento de orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución  de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con  la ley y las instrucciones y órdenes que reciban del Presidente de la  República.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones  que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que  le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo,  y en relación con el orden público deberán (i) conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la  República y del respectivo gobernador.    

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el  presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o  municipales.    

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República: (i)  ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos  y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para  garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la  Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana;  y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes  y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de  la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes  ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el  mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.    

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción  pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el  ambiente, en el marco del ordena-miento jurídico, y señala como categorías  jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los  derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el  territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr  que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y  con plena observancia de los derechos ajenos. (iii)  Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio  ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y  ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual,  colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y  calidad de vida.    

Que la  Organización Mundial de la Salud — OMS, declaró el 11 de marzo del presente  año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de  su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación  del contagio.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el  derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es  responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho  fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado  Social de Derecho.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social  mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y  adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación  del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.    

Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020,  expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a gobernadores,  alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales Certificadas en  Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del  artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Educación Nacional, ordenó a las secretarías de educación en todo el territorio  nacional ajustar el calendario académico de Educación Preescolar, Básica y  Media, para retomar el trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en  el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó  mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria  obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de  70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de  setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 200 (sic) a las siete  de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la  noche (12:00 p.m.)    

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se  dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público,  señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y  mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19, estará en cabeza (sic) presidente de la República.    

Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata  y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las  instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.    

Que mediante el Decreto  420 del 18 de marzo de 2020  el presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en  materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que algunas autoridades territoriales, en uso de  sus facultades legales y como medida preventiva han decretado medidas de  restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en  sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la  extensión del Coronavirus COVID-19.    

Mediante el Decreto  106 del 17 de marzo de 2020,  “por medio del cual se adoptan medidas y acciones transitorias de policía  para la prevención y evitar el riesgo de contagio y/o propagación de la  enfermedad por Coronavirus (Coronavirus Disease 2019.  COVID -19) en el municipio de Cúcuta” el alcalde municipal de Cúcuta  decretó “como acción y medida transitoria de policía para prevención de  riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad COVID-19 en el municipio de  Cúcuta el toque de queda desde el 17 hasta el 23 de marzo de 202, (sic) en el  siguiente horario: desde las veintiún (21:00) horas de cada día, hasta las  cuatro (4:00) horas del día siguiente”.    

Mediante el Decreto  000311 del 17 de marzo de 2020  “por medio del cual de (sic)adoptan medidas y acciones transitorias de  policía para la prevención y evitar el riesgo de contagio y/o propagación de la  enfermedad por Coronavirus (COVID-19) en el departamento de Norte de  Santander” el gobernador del departamento de Norte de Santander decretó  “como acción y medida transitoria de policía para prevención de riesgo de  contagio y/o propagación de la enfermedad COVID-19 en el departamento Norte de  Santander, el toque de queda desde el día diecisiete (17) y hasta el día  veinticuatro (24) de marzo de 2020, en el horario comprendido entre las  veintiún (21:00) horas y hasta las cuatro (04:00) horas del día  siguiente”.    

Que mediante el Decreto  1-3-0691 del 18 de marzo de 2020  la gobernación del departamento del Valle del Cauca decretó el “toque de  queda en todo el territorio del departamento del Valle del Cauca a partir de  las 22:00 horas del día viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 04:00 horas del  día martes 24 de marzo de 2020”.    

Que mediante el Decreto  090 del 19 de marzo de 2020  la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “limitó totalmente la libre circulación  de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre  el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo  de 2020 a las 23:59 horas, exceptuando las personas y vehículos  indispensables” para la realización de las actividades allí señaladas.    

Que mediante Decreto  del 19 de marzo de 2020 la Gobernación  del Departamento de Antioquía decretó “una CUARENTENA POR LA VIDA en toda  la jurisdicción del departamento de Antioquía desde las 7:00 de la noche del  viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 3:00 de la mañana del martes 24 de marzo  del mismo año, por lo cual se prohibe la circulación  de personas y vehículos, con el objeto (sic) contener la propagación del virus  COVID-19”.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y  Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de  personas infectadas con el Coronavirus COVID-19, cifra que ha venido creciendo  a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de  2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas  contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de  marzo, y a hoy, 22 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m., se reporta un total de 231  casos confirmados de personas contagiadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, y  la lamentable muerte de dos (2) personas.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en  su portal de la página oficial reporta al 22 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m.,  que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y  173 países con casos confirmados.    

Que de conformidad  con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha  no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos  antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, por  lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y  el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la  Organización Mundial de la Salud.    

Que no obstante las diferentes medidas  adoptados por las autoridades territoriales, se hace necesario impartir  instrucciones que permitan que en todo el territorio nacional se adopten de  manera unificada, coordinada y organizada las medidas y acciones necesarias  para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19.    

Que por lo anterior y dadas las circunstancias y  medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la  propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y  disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma  naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la  salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia  sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del  Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ordenar un aislamiento  preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia,  de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020,  hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento  preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y  vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el  artículo 3 del presente Decreto.    

Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento.  Ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el  marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las  instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida  de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, ordenada en el artículo anterior.    

Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento  preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice  el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia,  los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas  en los siguientes casos o actividades:    

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.    

2. Adquisición de bienes de primera necesidad  -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y  mercancías de ordinario consumo en la población.    

3. Desplazamiento a servicios bancarios,  financieros y de operadores de pago, servicios notariales.    

4. Asistencia y  cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con  discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de  personal capacitado.    

5.  Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.    

6. Las labores de las misiones médicas de la  Organización Panamericana de la Salud – OPS y de todos los organismos  internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales,  administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.    

7. La cadena de producción, abastecimiento,  almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos,  productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo  personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en  salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua  prestación de los servicios de salud.    

El funcionamiento de establecimientos y locales  comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos  farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.    

8. Las actividades relacionadas con servicios de  emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.    

9.  Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.    

10. La cadena de producción, abastecimiento,  almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos  para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes  de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos,  aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii)  alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios  para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos  relacionados con la producción de estos bienes.    

11. La cadena de siembra, cosecha, producción,  embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y  comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas,  pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-;  productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales,  mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento  primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de  comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua  poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y  el trasporte de las anteriores actividades.    

12. La comercialización presencial de productos de  primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados,  supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y  locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos  mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.    

13. Las actividades de los servidores públicos y  contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y  garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.    

14.Las  actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente  acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

15.  Las actividades de las Fuerzas  Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como  de la industria militar y de defensa.    

16. Las actividades de los puertos de servicio  público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.    

7. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.    

18. La revisión y atención de emergencias y  afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.    

19. Las actividades necesarias para la operación  aérea y aeroportuaria.    

20. La comercialización de los productos de los  establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio  electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las  instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.    

21. Las actividades de la industria hotelera para  atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y  atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

22. El funcionamiento de la infraestructura critica  -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e  información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la  seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.    

23. El funcionamiento y operación de los centros de  llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los  centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio  nacional y de las plataformas de comercio electrónico.    

24. El funcionamiento de la prestación de los  servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y  penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en  edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en  las que se desarrollen las actividades de que trata  el presente artículo.    

25. Las actividades necesarias para garantizar la  operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de  (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica,  alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición  final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii)  de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el  abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos,  combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo  -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos,  suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y  suministro de minerales, y (iv) el servicio de  internet y telefonía.    

26. La prestación de servicios bancarios y  financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de  valores y actividades notariales.    

El Superintendente de Notariado y Registro  determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio  notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más  vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.    

27. El funcionamiento de los servicios postales, de  mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de  comunicación.    

28. El abastecimiento y distribución de alimentos y  bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos  médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en  virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.    

29. Las actividades del sector interreligioso  relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria,  espiritual y psicológica.    

30. Las actividades estrictamente necesarias para  operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas  industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su  proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.    

31. La intervención de obras civiles y de  construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus  características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o  requieran acciones de reforzamiento estructural.    

32. Las actividades de los operadores de pagos de  salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados;  beneficios económicos periódicos sociales —BEPS-, y los correspondientes a los  sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.    

33. El desplazamiento estrictamente necesario del  personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y  privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19.    

34. La construcción de infraestructura de salud  estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las  actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el  ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una  sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el  numeral 2 y 3.    

Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas  en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá  hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.    

Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad  de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas  fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas  o animales de compañía.    

Parágrafo 5. Las excepciones que de manera  adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y  alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del  Interior.    

Artículo 4.  Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre,  por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y  distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente  necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.    

Se deberá garantizar el transporte de carga, el  almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.    

Artículo 5. Suspensión de transporte doméstico por  vía aérea. Suspender a partir de las de las (sic) cero horas (00:00 a.m.) del  día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril  de 2020, el transporte doméstico por vía aérea.    

Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía  aérea, en los siguientes casos:    

1. Emergencia humanitaria.    

2. El transporte de carga y mercancía.    

3. Caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 6. Prohibición de consumo de bebidas  embriagantes. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus  competencias constitucionales y legales prohiban  dentro de su circunscripción territorial el consumo de bebidas embriagantes en  espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del  presente decreto y hasta el día domingo 12 de abril de  2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.    

Artículo 7. Inobservancia de las medidas. La  violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas  mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo  368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.    

Los gobernadores y alcaldes que omitan el  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán  sujetos de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 8.-  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto  420 del 18 de marzo de 2020    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá D.C, a 22 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARIA FERNANDA SUEREZ (SIC) LONDOÑO    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

A  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA  FUNCION PUBLICA,    

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

               

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