DECRETO 456 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 456 DE 2021     

(mayo 3)    

D.O.  51.663, mayo 3 de 2021    

por el cual se  reglamenta el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifican  y adicionan unos artículos del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del parágrafo del artículo 481 Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que el artículo 481 del Estatuto  Tributario dispone: “Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para  efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente con servirán la calidad de  bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:    

(…).    

c) Los servicios que  sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por  empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los  requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán  conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la  operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia.    

(…).    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que  existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con  la producción de obras de cine, televisión, ·audiovisuales de cualquier género  y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor,  y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario  de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde  Colombia por cualquier medio tecnológico.”·    

Que el parágrafo del artículo 481 del  Estatuto Tributario, para la procedencia del tratamiento de que trata el  mencionado artículo establece que:    

a) existe una exportación de servicios  en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine,  televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software,  que estén protegidos por el derecho de autor.    

b) y que una vez exportados sean  difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado  internacional.    

c) y que se pueda acceder desde  Colombia a los servicios exportados por cualquier medio tecnológico.    

Que en el marco normativo del sector  cinematográfico y audiovisual, específicamente en las Leyes 397 de 1997 -Ley  General de Cultura-, 814 de 2003 -Ley de Cine-, 1556 de 2012 -Ley Filmación  Colombia-, 1341 de 2009 -Ley del sector TIC-y en el Decreto 1080 de 2015  -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, no se encuentra definida la  etapa de producción de las obras cinematográficas o audiovisuales y se requiere  delimitar el alcance del mencionado concepto para efectos de la aplicación de  la exención de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario,  a partir de la diferenciación en el presente Decreto de las. etapas que conforman  el proceso de desarrollo, producción y promoción de una obra cinematográfica o  audiovisual.    

Que se requiere modificar el inciso 1  del literal h), el numeral 3 del literal h) y adicionar el numeral 4 al literal  h) del artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  para especificar los requisitos para la procedencia de la devolución y/o  compensación de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto  sobre las ventas por la prestación de servicios relacionados con la producción  de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el  desarrollo de software.    

Que en cumplimiento de lo previsto en  los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081-de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los artículos  1.3.1.11.2 y 1.3.1.11.3, al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.3.1.11.2. y 1.3.1.11.3, al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.3.1.11.2.  Definiciones generales de servicios relacionados con la producción de obras de  cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos del impuesto sobre  las ventas (IVA) con derecho a devolución bimestral. Para  efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del  Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Servicios relacionados con  el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género:  Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e  investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a  fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de  documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del  modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales.  Esta es una etapa previa a. la producción de las obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género.    

2. Servicios relacionados con  la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género:  Los servicios relacionados con la producción de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la  preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la  obra de cine, televisión y audiovisuales. ·    

3. Servicios relacionados con  la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con  la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución,  comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad  de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una  etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género.”    

“Artículo 1.3.1.11.3. Servicios  relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de  cualquier género exentos de IVA con derecho a devolución bimestral. Para  efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto  Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine,  televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes:    

1. Servicios profesionales y  técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de  elementos y bienes.    

2. Servicios profesionales y  técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la  obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los  servicios de alquiler de elementos y bienes.    

3. Servicios profesionales y  técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de  la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.    

4. Servicios para el diseño y  la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y  bienes.    

5. Servicios para el diseño y  la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario,  maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler  de elementos y bienes.    

6. Servicios para el diseño, la  composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los  servicios de alquiler de elementos y bienes.    

7. Servicios para los procesos  de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación,  masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de  elementos y bienes.    

8. Los servicios de carácter  administrativo, financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el  trabajo, que estén directamente relacionados en esta etapa de producción.    

Parágrafo 1°. Los servicios de  que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2, de este Decreto, no se  consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA)”.    

Artículo 2°. Modificación del  inciso 1 del literal h) y del numeral 3 del literal h), y adición del numeral 4  al literal h) y los parágrafos 5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21  del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del literal  h), el numeral 3 del literal h) y adiciónese el numeral 4 al literal h) y los parágrafos  5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“h) Para quienes presten los  servicios contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, la información solicitada en los numerales 1, 2 y 3 del presente  literal. Para los prestadores de servicios del parágrafo del artículo 481 del  Estatuto Tributario, la información contenida en el numeral 4 del presente  literal.    

(… )    

3. Certificación del prestador  del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica,  manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido  exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al  importador del servicio.    

4. Para los prestadores de los  servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario:    

4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio  de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier  género o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual  deberá contener como mínimo: Nombre o razón social del adquirente del  extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio,  país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y su  valor.    

4.2 Relación de los impuestos  descontables que- originaron el saldo a favor y que correspondan a los  servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y  audiovisuales de cualquier género, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA  con derecho a devolución, conforme con lo establecido en el artículo  1.3.1.11.3, del presente Decreto, certificada por revisor fiscal o contador  público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de  los que componen los arrastres, indicando nombre y apellido o razón social,  Número de Identificación Tributaria (NIT), y dirección del proveedor, número y  fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y  tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) a la que estuvo sujeta la operación,  concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.    

4.3 Certificación bajo la  gravedad de juramento por parte del representante legal en donde se indique que  los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión,  audiovisuales de cualquier género, que estén protegidos por el derecho de  autor, una vez exportados serán difundidos desde el exterior por el  beneficiario en el mercado internacional y que a ellos se puede acceder desde  Colombia por cualquier medio tecnológico.    

Parágrafo 5°. Para la  procedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto  sobre las ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá verificar el cumplimiento de los  requisitos de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario y  el numeral 4 del presente artículo con las pruebas que allegue el contribuyente  o responsable que solicita la devolución y/o compensación.    

Parágrafo 6°. Los documentos a  los que se refiere el presente artículo deberán ser aportados en idioma  castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del  Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán  aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.”    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, adiciona los artículos 1.3.1.11.2 y 1.3.1.11.3, al Capítulo 11 del  Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y modifica el inciso 1 del literal h), el  numeral 3 del literal h) y adiciona el numeral 4 al literal h) y los parágrafos  5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 1, del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Cultura,    

Felipe Buitrago Restrepo.    

               

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