DECRETO 456 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 456 DE 2020    

(marzo  21)    

D.O. 51.263, marzo 21 de 2020    

Por medio del cual se reglamenta el parágrafo  7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la  Ley 2010 de 2019 y se  adicionan los artículos 3.2.17., 3.2.18., 3.2.19., 3.2.20., 3.2.21. y 3.2.22. a  la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria”    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política  yen desarrollo del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019  “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento  económico, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones” adicionó el parágrafo 7 al artículo 240 del  Estatuto Tributario, y estableció:    

“PARÁGRAFO 7. Las instituciones  financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y  complementarios durante los siguientes periodos gravables:    

1.      Para el año  gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa  general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).    

2.      Para el año  gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa  general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).    

3.      Para el año  gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa  general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).    

Los puntos  adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las  personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta  gravable igualo superiora 120.000 UVT.    

La sobretasa de que trata este parágrafo está  sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del cien por  ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del  impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente  liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediataffiente anterior.  El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios  deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el  reglamento.”    

Con el fin de contribuir al bienestar general  y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por  concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la  financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno  nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos  recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.    

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993  “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se  redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades  Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan  otras disposiciones” establece que “le corresponde al Estado la  planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las  actividades a él vinculadas”.    

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996  “Estatuto General de Transporte” dispone que “El transporte  gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y  beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las  que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público  continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de  que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”.    

Que el documento CONPES 2965 de 1997, definió  la red de carreteras terciarias o de tercer orden como aquella red compuesta  por las vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o  unen veredas entre sí.    

Que el artículo 1 de la Ley 1228 de 2008,  señaló que “las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red  Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de  segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán  corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los  distritos especiales y los municipios”.    

Que mediante el documento CONPES 3857 de 2016  “LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PARA LA GESTIÓN DE LA RED TERCIARIA”, se  estableció una metodología para priorizar tramos viales con base en criterios  espaciales, sociales, y económicos como un modelo de priorización vial  municipal y; se creó un modelo de cofinanciación que incluye elementos como el  entorno de desarrollo, la longitud de la malla vial a cargo, así como ciertos  bonos de apoyo que incentivan la optimización de las inversiones.    

Que mediante  Resolución 3260 de 2018, el Ministerio de Transporte Adoptó el “Plan Nacional  de Vías Para la Integración Regional” con el propósito de lograr la  integración regional y el acceso a los servicios sociales y a los mercados,  incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garantía del  derecho a la alimentación y mejorar el ingreso de la población campesina, para  lo cual se establecieron los criterios técnicos que definen la clase de  intervención que se debe realizar en los corredores priorizados, fomentando  aquellas que ya tienen regulación técnica por el Instituto Nacional de Vías –  INVIAS y los proyectos tipo del Departamento Nacional de Planeación – DNP, así  como informar las nuevas tecnologías que se podrán utilizar en el futuro  próximo con base en los resultados de los pilotos adelantados por el Ministerio  de Transporte.    

Que el programa Colombia Rural creó un modelo  de intervención en vías rurales por medio del cual se establece el  mantenimiento y mejoramiento de vías de integración regional que impulsen el  desarrollo socioeconómico a través del aporte de los municipios, los esquemas  de participación comunitaria y el apoyo de los batallones de ingenieros  militares.    

Que el Programa Colombia Rural implementó un  esquema de evaluación por resultados a través del cual, si el Ente Territorial  cumple con las condiciones del programa, será objeto de cofinanciación.    

Que la Ley 1955 de 2019 – Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la  Equidad”, en su artículo 103 permitió el apoyo del Instituto Nacional de  Vías – INVIAS en la financiación de proyectos para la intervención de la red  vial de competencia de las entidades territoriales.    

Que el artículo 118 de dicha Ley, permitió el  uso de nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y  rehabilitación de vías terciarias y para el programa Colombia Rural.    

Que de igual manera, la mencionada Ley en el  artículo 250, creó los pactos territoriales, con naturaleza jurídica de  acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de  departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan  Nacional de Desarrollo, y estableció a cargo del Departamento Nacional de  Planeación la coordinación del proceso de transición y articulación de los  Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales, y la definición de los  aspectos operativos correspondientes que permitan la ejecución de proyectos y  la financiación de los mismos a través de dicha figura.    

Que como consecuencia de lo anterior, se hace  necesario adicionar la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de desarrollar las  condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados por concepto de  la sobretasa de las instituciones financieras, así como el mecanismo para la  ejecución de los recursos para la Red Vial Terciaria.    

Que el proyecto de Decreto fue publicado en  el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de  lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14.  del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario de la Presidencia de la República, modificado por el Decreto 270 de 2017.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Adición de los artículos 3.2.17.,  3.2.18., 3.2.19., 3.2.20., 3.2.21. y 3.2.22. a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaría. Adiciónense los artículos 3.2.17., 3.2.18.,  3.2.19., 3.2.20., 3.2.21. y 3.2.22. a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo  3.2.17. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las  condiciones y la forma de  distribución de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la  Red Vial Terciaria carretera, así como el mecanismo para su ejecución.    

Artículo  3.2.18. Ámbito de aplicación. El presente  Decreto será aplicable a la Nación y a las entidades territoriales que tengan a  su cargo la Red Vial Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos  establecidos en el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019,  para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación.    

Artículo 3.2.19. Condiciones para la  asignación de recursos. Para la  asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las  instituciones financieras, las entidades del orden Nacional y Territorial  deberán seleccionar los proyectos que serán presentados ante el Instituto  Nacional de Vías – INVIAS, conforme con la siguiente matriz de criterios  técnicos, sociales, económicos, y ambientales:    

1. CRITERIOS  TÉCNICOS:    

         

2. CRITERIOS  SOCIALES    

         

         

3. CRITERIOS  ECONÓMICOS    

         

4. CRITERIOS AMBIENTALES:    

         

Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS,  deberá verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de  criterios técnicos, económicos, sociales, y ambientales, establecida en el  presente artículo.    

Parágrafo 2. Cuando el proyecto sea presentado por una  entidad del orden nacional, esta deberá coordinar la postulación con la entidad  territorial que tenga a cargo la vía.    

Artículo  3.2.20. Forma de asignación. El Departamento  Nacional de Planeación -DNP, a partir de la verificación que realice el  Instituto Nacional de Vías – INVÍAS de los criterios establecidos en el  presente Decreto, del esfuerzo de contrapartida realizado por las entidades  territoriales o de las necesidades identificadas y validadas por el  Departamento Nacional de Planeación – DNP en articulación con el Instituto  Nacional de Vías – INVÍAS, definirá mediante acto administrativo la  príorización de los proyectos y la asignación de los recursos recaudados por  concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.    

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación – DNP  tendrá en cuenta una relación de cinco (5) a uno (1) en el orden de asignación  de los recursos, para lo cual se dará prelación, como mínimo, a un (1)  municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET por cinco  (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categoría.    

Parágrafo 2. Los proyectos a los que hace referencia el  presente Decreto, podrán ser objeto de articulación y/o financiación, mediante  la suscripción de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el artículo  250 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  3.2.21. Mantenimiento de las obras. Los entes territoriales serán responsables del mantenimiento de las obras  que se realicen en la Red Vial Terciaria carretera que tengan a su cargo.    

Artículo 3.2.22. Desarrollo de requisitos y  procedimientos para el cumplimiento del presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeación – DNP  en coordinación con el Ministerio de Transporte, establecerán los requisitos y  procedimientos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su  publicación y adiciona los artículos 3.2.17., 3.2.18., 3.2.19., 3.2.20.,  3.2.21. y 3.2.22. a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Dado en Bogotá D C , a 21 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  TRANSPORTE    

ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ    

EL DIRECTOR DEL  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,    

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO    

               

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