DECRETO 455 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 455 DE 2023     

(marzo 29)    

D.O.  52.351, marzo 29 de 2023    

por el cual se modifican los  artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010  para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser  certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del literal l) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los literales a), b), d) y  n) del artículo 46, y el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2555 de 2010  se “recogen y reexpiden las normas en  materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan  otras disposiciones”.    

Que conforme con el literal l) del  numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “1. Facultades del Gobierno nacional. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto , el Gobierno  nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las  entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas  actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos  captados del público:    

(…)    

I)  Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser  certificadas por la Superintendencia Bancaria”.    

Que se requiere modificar el  artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  para promover el acceso a la financiación formal mediante eficiencias en costos  financieros que viabilicen y promuevan los procesos productivos de la población  más vulnerable del país, en particular en las zonas rurales aisladas de los  centros urbanos, y para fomentar el uso de sistemas de crédito formales que  respondan a las necesidades y perfiles de financiación de los sectores  productivos, a través de la creación de nuevas modalidades de crédito cuyas  tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia;    

Que según los literales a), b), d)  y n) del artículo 46 y el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero que desarrolla los objetivos de la intervención:    

“Conforme  al artículo 150 numeral 19 literal d) de la  Constitución Política, corresponderá al Gobierno nacional ejercer la intervención  en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del  público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:    

a)  Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés  público;    

b)  Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses  de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de  intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e  inversionistas;    

(…)    

d)  Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en  adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;    

(…)    

n)  Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la  población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa”.    

Que la determinación de las modalidades  de crédito de que trata el presente decreto está orientada al cumplimiento de  los objetivos y criterios citados en el considerando anterior, toda vez que el  Gobierno nacional, con el fin de lograr una mayor inclusión crediticia, tiene  como uno de sus pilares la justicia económica y el fomento del financiamiento  sostenible para las actividades productivas de los distintos sectores de la  economía, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la economía  popular y comunitaria, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas  (MiPymes);    

Que los organismos de supervisión  deberán velar porque los contratos vigentes se ajusten a las disposiciones  contenidas en el presente decreto, procurando la adecuada protección de los  derechos de los consumidores;    

Que según el artículo 47 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Coordinación de Políticas. En el  ejercicio de la intervención regulada en la Parte segunda de este Estatuto, el  Gobierno nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria,  cambiaria y crediticia y la política económica general”.    

Que para efectos de establecer las  nuevas modalidades de crédito, cuyas tasas de interés deberán ser certificadas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tuvo en cuenta la  caracterización de la cartera de microcrédito realizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual buscó realizar un análisis de la distribución  de las tasas de crédito que reportan los establecimientos de crédito, y  evidenció la conveniencia de establecer certificaciones específicas del interés  bancario corriente correspondientes a las modalidades de crédito que se crean  en el presente decreto, las cuales mejoran el perfilamiento de las necesidades  de crédito por parte de los distintos sectores de la economía, especialmente  por parte de los ciudadanos que conforman la economía popular y comunitaria,  así como de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes);    

Que se requiere modificar el  artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  para señalar algunos factores que podrán ser tenidos en cuenta dentro de la  metodología para el cálculo del interés bancario corriente y permitir que la  Superintendencia Financiera de Colombia pueda usar fuentes alternativas de  información relevantes del mercado de crédito;    

Que la normatividad vigente en  materia de operaciones de microcrédito está establecida en la Ley y se  encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 en los  siguientes términos: “Sistemas de  microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito,  entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el  monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos  mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo  deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizase a los intermediarios  financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial,  para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que  autorice el Consejo Superior de Microempresa, no reputándose tales cobros como  intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.    

Con  los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al  microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que  desarrolle, así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado  de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio  de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los  codeudores y la cobranza especializada de la obligación.    

Parágrafo.  Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito  microempresarial deberán reportar conforme lo determinen las entidades que  ejerce su inspección, vigilancia y control, los honorarios y comisiones  cobrados”.    

Que se requiere modificar el  parágrafo 3° del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  para precisar que el cobro de los honorarios y comisiones por los  intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito  microempresarial será procedente en los casos de qué trata el artículo 39 de la  Ley 590 de 2000, sin  perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las  operaciones y en los términos del presente decreto;    

Que de conformidad con el artículo 884  del Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia debe  certificar el interés bancario corriente.    

Que de acuerdo con el artículo 305  del Código Penal, “El que reciba o cobre,  directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de  venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad  del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén  cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria,  cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o  disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El  que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y  condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho  (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto  treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Cuando  la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el  período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la  Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes”.    

Que los intermediarios financieros  y demás agentes que otorguen crédito deberán tener en cuenta las  certificaciones de interés bancario corriente emitidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, con el fin de precaver riesgos de tipificación de la  conducta punible de usura mencionada en el considerando anterior;    

Que se requiere definir las reglas  específicas para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el  presente decreto, considerando el periodo de certificación de las tasas de  interés por la Superintendencia Financiera de Colombia;    

Que la publicación de que trata el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” se realizó por  el término de tres (3) días, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir de  manera inmediata los lineamientos para la estrategia de inclusión crediticia de  la economía popular del Gobierno nacional, relacionados con la visibilidad de  la población que la conforma, la superación de las barreras para acceder a  financiación formal y la sustitución de los esquemas de financiamiento informal  de las unidades económicas de baja escala que llevan a cabo oficios y  ocupaciones mercantiles de producción, distribución y comercialización de  bienes y servicios, como un instrumento de desarrollo y generación de bienestar  financiero y crecimiento;    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera, (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto  mediante acta número 04 del 27 de marzo de 2023.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  11.2.5.1.1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de  Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las  modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.    

Para el desarrollo de dicha  función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información  financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de  crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del  mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará  mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar  factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser  exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por  mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos  correspondientes a cada modalidad.    

La metodología para el cálculo del  interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la  misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de  manera previa a su aplicación.    

Las tasas certificadas se expresarán  en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto  administrativo.    

Parágrafo  transitorio. Reglas para las operaciones de microcrédito vigentes. Para los efectos previstos en los  artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal, las operaciones  activas de microcrédito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta  y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definición establecida en el artículo  12 del Decreto 222 de 2020,  se regirán hasta el agotamiento del saldo por la tasa de interés bancario  corriente certificada para dicha modalidad de crédito por la Superintendencia  Financiera de Colombia mediante la Resolución número 1968 del veintinueve (29)  de diciembre de 2022”.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de  Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las  siguientes modalidades de crédito:    

1.  Crédito popular productivo rural: El  crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas  de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de  cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto  no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al  momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.    

2.  Crédito popular productivo urbano: El  crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas  de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de  cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación  de la respectiva operación activa de crédito.    

3.  Crédito productivo rural: El  crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de  crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de  cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto  sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y  hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al  momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.    

4.  Crédito productivo urbano:  El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de  crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de  cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación  de la respectiva operación activa de crédito.    

5.  Crédito productivo de mayor monto: El  crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas  de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de  cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la  respectiva operación activa de crédito.    

6.  Crédito de consumo y ordinario:    

a) El crédito de consumo es el  constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas  naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de  servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas  por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos,  independientemente de su monto;    

b) El crédito ordinario es el  constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas  naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que  no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este  artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.    

7.  Crédito de consumo de bajo monto: Es  crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas  de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  previstos en el inciso 2° del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se  entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones  activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato  legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la  entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se  considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el  crédito preferencial.    

Parágrafo 2°. Para los efectos  previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en  una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la  aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios  establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la  modalidad en la que fue clasificado el _crédito en el momento de la aprobación.    

Parágrafo 3°. El cobro de los  honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones  especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la  Ley 590 de 2000, será  procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin  perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las  operaciones y en los términos del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Para los efectos  previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales  dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación.    

De igual manera, se entiende por  zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias  definidas por el Departamento Nacional de Planeación”.    

Artículo 3°. Adición del artículo  11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010.  Adiciónese el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Artículo  11.2.5.1.5. Vigencia de la certificación. El interés bancario corriente para las modalidades de crédito  establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente  decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde  el primero (1°) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023  de la siguiente manera:    

1. Para las modalidades de crédito  definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto,  se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto  de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de  seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de  plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas  de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los  establecimientos de crédito.    

2. Para las modalidades de crédito  definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto,  se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el  monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito  mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el  rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones  activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por  los establecimientos de crédito.    

3. Para la modalidad de crédito  definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto , se  calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto  de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta  ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según  el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de  operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de  Colombia por los establecimientos de crédito.    

Parágrafo  1°. Una vez cumplido el periodo  definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario  corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo  11.2.5.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. En el evento en que la  Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria  para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1  al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés  bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por  tres (3) meses más”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y  adiciona el artículo 11.2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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