DECRETO 452 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  452 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 889 de 2023,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para  las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2022 la asignación básica mensual, en  tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las  Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la  siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2.830.919   

Profesor Asistente                    

3.308.754   

Profesor Asociado                    

3.559.903   

Profesor Titular                    

3.833.362    

Artículo 3°. Remuneración  mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos  docentes sin título universitario o profesional o expertos será de dos millones  diecisiete mil trecientos setenta y tres pesos ($2.017.373) moneda corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de  los empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que  corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica  y gastos de representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A partir  de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (Nota:  Ver vigencia en el artículo 13 del presente Decreto.).    

Artículo 7°. Prestaciones sociales  y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se le  reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados  públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año  completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y  quince (15) días calendario.    

Artículo 8°. Requisitos. Los docentes de las instituciones de  educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de personal docente,  para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se  realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de  los docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2022 los docentes de  cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto  tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor    Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

33.317   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado    con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

30.906   

C.                    

Equivalente a profesor    asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

28.681   

D.                    

Equivalente a profesor    auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización                    

23.554   

E.                    

Con título universitario o    profesional                    

18.656   

F.                    

Sin título universitario o    profesional o experto                    

12.595    

Artículo 10. Responsabilidades y  sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo  las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la  ley.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano  puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 969 de 2021  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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