DECRETO 450 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  450 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que  atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de  preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 888 de 2023,  artículo 14.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política  colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y  para ello el Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el  propósito de proteger sus derechos.    

Que a raíz del pronunciamiento  por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, el  Gobierno nacional, anualmente, desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido  expidiendo decretos para los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media junto con otras  disposiciones de carácter salarial.    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual.  La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de  conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo resuelto por la  Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será  la relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller u otro tipo de    formación                    

1.667.925   

Normalista Superior o    tecnólogo en educación                    

1.980.920   

Licenciado o Profesional no    Licenciado                    

2.493.127   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con Especialización                    

2.709.859   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con Maestría                    

4.172.669   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con Doctorado                    

5.535.367    

Los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título  académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica  mensual prevista en este Artículo para la formación de bachiller u otro tipo de  formación.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto 964 de 2021.    

Parágrafo 2°. Los servidores  públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los  niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en  aplicación del Decreto 1004 de 2013,  mientras mantengan su vinculación en la planta de personal Docente y directivo  docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena propio. Entre tanto,  las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas  por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional para establecer la  remuneración de estos servidores.    

Artículo 2°. Tipo de  nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-871 de 2013, y  mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores,  los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los  establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las  comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)  acreditación de formación en etnoeducación y (iv)  conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua  materna además de castellano.    

Una vez se presente y acredite  el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen  derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.    

Artículo 3°. Asignación  adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2022, los  servidores públicos etnoeducadores que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y  la básica completa, el 25%.    

d) Rector de institución  educativa que tenga solo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución  educativa, el 20%.    

f) Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 4°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo 3 del presente Decreto, el rector que labore en una  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes,  25%.    

d) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o  directores rurales de instituciones educativas que atiendan población indígena  en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada  única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados  en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de  jornadas de que trata el primer inciso de este Artículo, a menos de que este  último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la  que se reconozca.    

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que  atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2022  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la  secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que labora en  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que durante el año 2022 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  de este Artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B-C- D en la clasificación del  examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en  relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos  que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de  Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación  con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento  adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al  tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 6°. Condiciones de  reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales  de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de  los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y  pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada,  se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la  autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad  territorial certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de  lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de  funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad  nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. El servidor público etnoeducador de  tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes  a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica  mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal  vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor  académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2022, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de setenta y dos mil setecientos cuarenta  y nueve pesos ($72.749) moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones  doscientos quince mil quinientos cuarenta y siete pesos ($2.215.547) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima  de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio por hora  extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es  aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo  por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el  establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria  que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente  procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser  asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá  asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho  (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la  atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por  hora extra no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento  de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que  se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador  no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20)  horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el  rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se  generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor hora extra.  A partir del 1º de enero de 2022 el valor de la hora extra de sesenta (60)  minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o  asimilado:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller u otro tipo de    formación                    

9.644   

Normalista Superior o    tecnólogo en educación                    

10.732   

Licenciado o Profesional no    Licenciado                    

14.404   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con Especialización                    

14.682   

Licenciado o Profesional No    Licenciado con Maestría                    

18.838   

Licenciado o Profesional No    Licenciado con Doctorado                    

24.985    

Artículo 11. Pago de horas  extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador  procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el  rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 12. Prohibiciones. En  virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades  territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y  directivos docentes.    

De conformidad con el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo  docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el  presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación  adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o  de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 13. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 14. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga los decretos 966 y 964 de 2021, en  especial el numeral 5 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1°  de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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