DECRETO 444 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 444 DE 2020    

(marzo 21)    

D.O. 51.263, marzo 21  de 2020    

Por el cual se  crea el Fondo de Mitigación de Emergencias —FOME y se dictan disposiciones en  materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota 1: Modificado por el Decreto 552 de 2020.    

Nota 2: Declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-194 de 2020.    

Nota 3: Ver Decreto 1793 de 2021, artículo 108. Ver Ley  2159 de 2021, artículo 105. Ver Decreto 1805 de 2020, artículo 42. Ver Decreto 568 de 2020.    

         

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que, en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al  presidente, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, y  contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del  nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y  social.    

Que, como resultado de los hechos que dieron lugar  a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con  recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios,  que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de destinarlos  exclusivamente a implementar medidas, dirigidas entre otros, a fortalecer el  sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de atención y  prevención en el marco de la rápida propagación del nuevo coronavirus COVID-19,  así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que  ello conlleva, en el marco de la coyuntura que actualmente experimenta el país.    

Que para efectos de concretar las medidas que  se requieren para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos  que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia mediante la  expedición del Decreto 417 de 2020, se hace necesario aprobar créditos  adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y  desagregaciones al Presupuesto General de la Nación, en el marco de las  facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del Estatuto  Orgánico de Presupuesto, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el artículo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el artículo 3 del Decreto 417 de 2020.    

Que de  conformidad con el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el  artículo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden  nacional los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio  público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personería  jurídica creados por el Legislador.    

Que dentro de las medidas anunciadas en la  declaratoria del Estado de Emergencia a que hace referencia el Decreto 417 de 2020, se consideró la creación del Fondo de  Mitigación de Emergencias —FOME para atender las necesidades de atención en  salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad  de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el  crecimiento.    

Que es necesario establecer las fuentes de  recursos del FOME, las condiciones bajo las cuales será administrado, así como  la forma mediante la cual dará cumplimiento a su objeto. Para tal fin, y  teniendo en cuenta que con sus recursos se atenderán las necesidades de la  Emergencia, se hace necesario establecer un mecanismo apropiado y especial para  el manejo de los mismos.    

Que en virtud de los efectos que la  emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Nación, como  lo sería una reducción en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de  recursos en el Sistema Financiero, es necesario adoptar una estrategia global a  nivel del Gobierno nacional central para atender estas circunstancias.    

Que, en todo caso, se debe procurar que los  recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores necesidades  sociales y económicas ocasionadas por la Emergencia decretada se obtengan de  forma que no se afecte el balance del Gobierno nacional central.    

Que teniendo en cuenta las actuales  condiciones financieras internacionales y la imposibilidad para pronosticar con  algún grado de certeza su comportamiento en el corto y mediano plazo, la  capacidad de implementar medidas de política fiscal contra cíclicas por parte  del Gobierno nacional se ve limitada, por lo que actualmente no resulta  financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de deuda, máxime  cuando se puede emplear una estrategia de optimización de recursos del Estado.    

Que, en efecto, el Estado cuenta con activos  financieros importantes para solventar las necesidades de gasto derivadas de la  pandemia y respaldar el restablecimiento de las relaciones crediticias de los  hogares y las empresas colombianas que se han visto afectados por la  emergencia.    

Que, para tal fin, el Fondo de Ahorro y  Estabilización -FAE del Sistema General de Regalías creado por el artículo 361 de la Constitución Política y regulado en la  Ley 1530 de 2012, cuenta con recursos disponibles, cuyo uso  puede ser viabilizado a título de préstamo, como fuente de financiamiento, para  servir al exclusivo propósito de atender transitoriamente las referidas  necesidades económicas y sociales derivadas de la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que en la medida en que los recursos del FAE  se entregarán a la Nación a título de préstamo, y que no se dispondrá de la  totalidad de los recursos de este Fondo, no se afectará el cumplimiento de las  obligaciones del mismo, ni el propósito para el que fue concebido, y se  garantizará que en el futuro se cuente nuevamente con estos recursos cuando se  activen las causales establecidas en los artículos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012.    

Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales -FONPET, y dispuso su administración por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Que, a diciembre de 2019, el FONPET tiene  acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 80% del pasivo  pensional de las entidades territoriales, recursos con los cuales es posible  dar cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos  pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las  entidades territoriales, como mínimo por los siguientes 20 años.    

Que, por lo tanto, el FONPET cuenta con  recursos disponibles cuyo uso puede ser viabilizado a título de préstamo, como  fuente de financiamiento, para que la Nación pueda responder adecuadamente ante  las necesidades que generan las circunstancias que motivaron la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 417 de 2020; recursos que la Nación pagará al FONPET en  un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos.    

Que, adicionalmente, se podrá permitir el uso  de los recursos a cargo de la Nación definidos en el artículo 2 de la Ley 549 de 1999 que recibirá el FONPET en las vigencias  2020, 2021 y 2022, como fuente de financiamiento, para servir al exclusivo  propósito de atender transitoriamente las referidas necesidades derivadas de la  Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19; recursos que la Nación también pagará  al FONPET en un plazo que no afecte ni amenace su flujo de pagos.    

Que actualmente el régimen de autorizaciones  de crédito público se encuentra contemplado en el Decreto 1068 de 2015, en particular en los artículos 2.2.1.2.1.2  y 2.2.1.2.1.3, los cuales establecen unas condiciones y trámites para su  realización, que no pueden ser aplicados en estos casos, en atención a las  necesidades inmediatas de disponibilidad de recursos para atender adecuadamente  la emergencia.    

Que, con el objetivo de mitigar el deterioro  de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del COVID-19, se hace necesario ampliar los mecanismos de apoyo de  liquidez que actualmente se encuentran previstos bajo el Fondo de Reserva para  la Estabilización de la Cartera Hipotecaria —FRECH, con el fin de facilitar a  las entidades financieras autorizadas en este mecanismo el acceso a títulos  admisibles en las operaciones de liquidez del Banco de la República.    

Que con el fin exclusivo de garantizar la  continuidad en la prestación del servicio de empresas públicas, privadas o  mixtas que adelanten operaciones de interés nacional y que tengan graves  afectaciones con motivo de la emergencia económica, se hace necesario disponer  de mecanismos que le permitan al Gobierno nacional salvaguardar la estabilidad  económica, a través de instrumentos de participación accionaria y/o  financiación a dichas empresas.    

Que para ello también es preciso dotar  temporalmente al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar  operaciones crediticias cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico  general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas, públicas o  mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante  ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los  agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente.    

Que, en mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

FONDO DE  MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS -FOME    

Artículo 1. Creación  y naturaleza. Créase el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un fondo  cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2. Objeto.  El FOME tendrá por objeto atender las necesidades de recursos para la atención  en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la  necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el  empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020.    

Artículo 3. Recursos. Los recursos del FOME  provendrán de las siguientes fuentes:    

1.      Los recursos provenientes  del Fondo de Ahorro y Estabilización —FAE, en los términos señalados en el  presente decreto legislativo.    

2.      Los recursos  provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales —FONPET, en los términos  señalados en el presente decreto legislativo.    

3.      Los recursos  asignados en el Presupuesto General de la Nación.    

4.      Los  rendimientos financieros generados por la administración de los recursos.    

5.      Los demás que  determine el Gobierno nacional.    

6. Numeral adicionado por el Decreto 552 de 2020, artículo 2º. Los recursos provenientes del Fondo de Riesgos  Laborales, en los términos señalados en el presente Decreto Legislativo.    

Parágrafo. Los recursos del FOME serán  administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un portafolio independiente, con  el propósito de garantizar su disponibilidad. Los rendimientos financieros que  se generen por la administración de este portafolio, serán recursos del FOME en  los términos del numeral 4 de este artículo.    

Para la administración del referido  portafolio, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá  realizar las operaciones monetarias, cambiarlas y de mercado de deuda pública  legalmente autorizadas a dicha Dirección.    

Artículo 4. Uso de los recursos. Los recursos  del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus  efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en particular para:    

1. Atender las necesidades adicionales de  recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación.    

2. Pagar los costos generados por la  ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del  objeto del FOME.    

3. Efectuar  operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero a través de  transferencia temporal de valores, depósitos a plazo, entre otras.    

4. Invertir en instrumentos de capital o  deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen  actividades de interés nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales  de participación, dividendos y/o recompra, entre otras.    

5. Proveer directamente financiamiento a  empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés  nacional.    

6. Proveer liquidez a la Nación, únicamente  en aquellos eventos en los que los efectos de la emergencia se extiendan a las  fuentes de liquidez ordinarias.    

Parágrafo. Para la correcta administración de  los recursos, las decisiones sobre los recursos del FOME deberán ser evaluadas  de forma conjunta y en contexto con su objeto, no por el desempeño de una  operación individual sino como parte de una política integral de solventar las  necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación de la que trata  el Decreto 417 de 2020. Por tanto, se podrán efectuar operaciones  aun cuando al momento de su realización se esperen resultados financieros  adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 844 de 2020.  Ver Decreto 518 de 2020.    

Artículo 5. Facultad  para proveer financiamiento. Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para proveer el financiamiento a que hace referencia el numeral 5 del  artículo 4 del presente Decreto legislativo. Igualmente, podrá otorgar  subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras, siempre que se requieran  para atender los objetivos del presente decreto legislativo.    

Nota, artículo 5º: Ver Decreto 844 de 2020.    

Artículo 6.  Administración del Fondo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  administrará el FOME, con plena observancia de los principios previstos en el  artículo 209 de la Constitución  Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados  por el mismo.    

El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público adelantará los trámites contractuales, contables,  presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus  dependencias competentes. Los procesos de contratación que se realicen en la  ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado.    

Artículo 7.  Funciones de administración y ordenación del gasto del FOME. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias competentes tendrá las  siguientes funciones en relación con la administración y ordenación del gasto  del FOME:    

1. Realizar las  operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y  contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.    

2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión  General, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la  Contaduría General de la Nación.    

3. Ejecutar los  recursos del Fondo, cuando corresponda.    

4. Las demás  inherentes a la administración y ordenación del gasto del FOME.    

Artículo 8.  Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de apoyo de  liquidez transitoria al sector financiero a través de transferencia temporal de  valores, a las que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 4 del  presente decreto legislativo, serán aquellas operaciones del mercado monetario  que se efectúen conforme a lo reglamentado por el artículo 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Para estos casos,  se podrá admitir como colateral admisible los títulos representativos de  cartera comercial, de vivienda, de consumo y/o leasing financiero, emitidos por  un establecimiento de crédito.    

Para el desarrollo  de estas operaciones, la Nación podrá contratar con el Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH la realización y/o ejecución de  las operaciones de transferencia temporal de valores.    

Estas operaciones se  podrán realizar únicamente para conjurar la crisis o impedir la extensión de  los efectos de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020. Las operaciones  de regreso para efectos del presente artículo no podrán exceder los 365 días  desde su realización.    

Parágrafo 1. Para  la realización de estas operaciones el FRECH podrá utilizar recursos del FOME  para adquirir Títulos de Tesorería TES — Clase B directamente con la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional tanto del mercado primario como  secundario. A su vez, el FRECH podrá invertir la liquidez disponible en  depósitos remunerados en el Banco de la República o en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo 2.  Habilítese al Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria  -FRECH a recibir títulos representativos de cartera comercial, de consumo y/o  leasing financiero, en adición a los títulos hipotecarios que tiene  autorizados.    

Artículo 9.  Operaciones de apoyo de liquidez. Se consideran apoyos de liquidez a los que  hace referencia el numeral 3 del artículo 4 del presente Decreto legislativo,  los depósitos que efectúe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, con los recursos del FOME, a las bancas estatales de primer y segundo  piso. Dichos depósitos se llevarán a cabo  en moneda legal colombiana y su plazo será de hasta 12 meses.    

El apoyo de liquidez de que trata el presente  artículo únicamente será destinado a solventar las necesidades sociales y  económicas del sector empresarial, ocasionadas por la situación a la que se  refiere el Decreto 417 de 2020.    

Para la realización de las operaciones, las  bancas estatales podrán realizar sindicaciones entre ellas.    

CAPÍTULO II    

Nota: Nombre del Capítulo II modificado por el Decreto 552 de 2020, artículo 3º.    

FONDO DE AHORRO  Y ESTABILIZACIÓN —FAE, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES —FONPET Y FONDO DE RIESGOS LABORALES —FRL    

Texto inicial  del nombre del Capítulo II:    

“FONDO DE AHORRO  Y ESTABILIZACIÓN -FAE Y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES -FONPET”    

Artículo 10.  Préstamo del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE. El Fondo de Ahorro y  Estabilización -FAE del Sistema General de Regalías prestará a la Nación —  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el 80% de los recursos  ahorrados en dicho Fondo, en la medida en que vayan siendo requeridos por el  FOME a solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público o alguno de los  viceministros, para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en  el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.    

La operación se  materializará en pagarés emitidos por la Nación — Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, los cuales podrán estar desmaterializados en el Depósito  Central de Valores del Banco de la República en desarrollo del contrato de  agencia fiscal.    

Para el efecto, se autoriza al Banco de la República, en su calidad de  administrador del FAE, a realizar las operaciones que requiera.    

Los recursos de que  trata el presente artículo serán transferidos en dólares de los Estados Unidos  de América por el Banco de la República a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a  su vez los trasladará al FOME.    

Parágrafo 1. A la  entrada en vigencia del presente Decreto legislativo, el Banco de la República  con la mayor celeridad posible transferirá a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los  recursos disponibles en el portafolio de liquidez y renta fija de corto plazo  del FAE.    

Parágrafo 2. Los  préstamos de que trata el presente artículo se encuentran exceptuados del  régimen de autorizaciones de crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden  autorizados en el presente decreto legislativo.    

Nota, artículo 10: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 328.    

Artículo 11. Pago  de las obligaciones de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE. Los préstamos que otorgue el FAE a la  Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del artículo  anterior, serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América,  remunerados a una tasa de interés del cero por ciento (0%) y su amortización se  efectuará a partir del año 2023 en cuotas en dólares de los Estados Unidos de  América por el equivalente a un billón de pesos anuales, liquidado a la Tasa  Representativa de Mercado vigente en cada pago, hasta que se extinga la  obligación.    

En todo caso, los  pagarés en que se materialicen los préstamos se podrán redimir anticipadamente  en los montos necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los  términos de los artículos 48 y 55 de la Ley 1530 de 2012, o las normas que  los modifiquen o sustituyan y podrán ser pagaderos en la siguiente vigencia  fiscal del Presupuesto General de la Nación.    

Estas obligaciones  se pagarán con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General  de la Nación.    

Artículo 12.  Préstamo de recursos sin distribuir del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales —FONPET. Los siguientes recursos a favor del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales —FONPET, que se encuentren  sin distribuir a las cuentas individuales de las entidades territoriales,  administrados tanto en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional como en el patrimonio autónomo FONPET, podrán ser objeto de préstamo a  la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al FOME, con  el único objeto de conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en  el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020:    

1. El recaudo del  impuesto de timbre nacional pendiente de distribuir en el FONPET a 31 de  diciembre de 2019, y sus rendimientos.    

2. El recaudo del  impuesto de timbre nacional que deba girarse al FONPET en la presente vigencia.    

3. El valor  pendiente de distribuir en el FONPET por concepto de privatizaciones a 31 de  diciembre de 2019, y sus rendimientos.    

4. El valor proveniente de privatizaciones que se deba girar al FONPET  para el año 2020.    

5. El valor  pendiente de distribuir en el FONPET por concepto de capitalizaciones a 31 de  diciembre de 2019, y sus rendimientos.    

El Gobierno  nacional deberá reembolsar estos recursos al FONPET máximo durante las diez  (10) vigencias fiscales subsiguientes a la fecha del desembolso. El pago de  estas obligaciones se hará con cargo al rubro del servicio de la deuda del  Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 1. En todo  caso, se deberán mantener en el FONPET los recursos necesarios para garantizar  su operación.    

Parágrafo 2. Los  préstamos de que trata el presente artículo se encuentran exceptuados del  régimen de autorizaciones de crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden  autorizados en el presente decreto legislativo.    

Artículo 13.  Operaciones con cargo a los recursos provenientes de la Nación de las vigencias  2020, 2021 y 2022 del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales — FONPET. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá realizar operaciones de crédito utilizando como fuente de pago los recursos  que serán girados en las vigencias 2020, 2021 y 2022 al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales — FONPET, provenientes de la Nación,  para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio  nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en la medida en  que vayan siendo requeridos por el FOME a solicitud del Ministro de Hacienda y  Crédito Público o los viceministros.    

Los recursos que se  obtengan en virtud de las operaciones de que trata este artículo deberán  ingresar al FOME.    

Cuando se hagan  exigibles las obligaciones derivadas de estas operaciones, los recursos  comprometidos se utilizarán para extinguir dichas obligaciones. El pago de las  obligaciones de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el  FONPET a que hace referencia este artículo, se hará con cargo al rubro del  servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación. El Gobierno nacional  deberá reembolsar estos recursos al FONPET máximo durante las diez (10)  vigencias fiscales subsiguientes a la extinción de la obligación.    

Para optimizar el  costo financiero, la celebración de las operaciones de las que trata el  presente artículo deberán ajustarse a las necesidades de liquidez del FOME.    

Parágrafo. Estas  operaciones se encuentran exceptuadas del régimen de autorizaciones de crédito  público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden  autorizados en el presente decreto legislativo.    

Artículo 14.  Mecanismo residual de financiación. En caso de que se agoten todas las fuentes  de recursos destinadas a financiar la Emergencia Económica, Social y Ecológica  declarada mediante el Decreto 417 de 2020, la Nación —  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar, a título de préstamo,  los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  —FONPET, siempre que no se comprometa el pago de las obligaciones a cargo de  dicho Fondo en cada una de las  vigencias correspondientes.    

Los préstamos  que otorgue el FONPET en virtud del inciso anterior serán remunerados a tasas  de interés de mercado, y se pagarán dentro de los diez (10) años siguientes al  desembolso de dichos recursos.    

El pago de las  obligaciones de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el  FONPET a que hace referencia este artículo, se hará con cargo al rubro del  servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 14A. Adicionado por  el Decreto 552 de 2020, artículo 4º. Préstamo del Fondo  de Riesgos Laborales. El Fondo de Riesgos Laborales prestará a la Nación —  Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 80% del saldo acumulado en  dicho Fondo, en la medida en que vayan siendo requeridos por el FOME, a  solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público o alguno de los  viceministros, para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en  el territorio nacional, en el marco del Decreto  Legislativo 417 de 2020.    

Parágrafo 1. A la  entrada en vigencia del presente decreto legislativo, la Fiducia encargada de  la Administración del Fondo de Riesgos Laborales, con la mayor celeridad  posible, transferirá al FOME el monto de los recursos solicitados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2. Los préstamos de que trata el presente artículo se  encuentran exceptuados del régimen de autorizaciones de crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden  autorizados en el presente decreto legislativo.    

Artículo 14B. Adicionado por el Decreto 552 de 2020, artículo 5º. Pago de las obligaciones de la Nación con el Fondo  de Riesgos Laborales. Los préstamos que otorgue el Fondo de Riesgos Laborales a  la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del artículo  anterior, se materializarán en pagarés y serán remunerados a una tasa de  interés del cero por ciento (0%). Estas obligaciones se pagarán en las diez  (10) vigencias fiscales subsiguientes a la fecha del primer desembolso y con  cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.    

En todo caso, los pagarés en que  se materialicen los préstamos se podrán redimir parcialmente de forma  anticipada en los montos necesarios para atender las obligaciones del Fondo de  Riesgos Laborales. Para tal efecto, se requerirá certificación del Ministerio  del Trabajo en la que se determine el monto a redimir anticipadamente.    

CAPÍTULO III    

FORTALECIMIENTO  PATRIMONIAL    

Artículo 15. Fortalecimiento  Patrimonial. Con el fin exclusivo de garantizar la continuidad en la operación  de empresas que presten servicios de interés nacional, y que se encuentren  gravemente afectadas por la emergencia decretada mediante el Decreto 417 de 2020, con cargo a los  recursos del FOME, el Gobierno nacional podrá invertir en instrumentos de  capital y/o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas, incluyendo  acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra,  entre otras.    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias y/o instancias,  determinará las inversiones de las que trata este artículo.    

Las decisiones de  inversión en los instrumentos de capital y/o deuda a los que se refiere este  artículo con cargo a los recursos del FOME, deberán ser evaluadas de forma  conjunta y en contexto con las necesidades sociales y económicas ocasionadas  por la situación de la que trata el Decreto 417 de 2020. Por lo cual,  dichas inversiones se podrán efectuar aun cuando al momento de su realización  se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a  cero o negativos.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 844 de 2020.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 16.  Incorporación de recursos al Presupuesto General de la Nación. Los recursos del  FOME se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación. Dichos recursos deberán destinarse exclusivamente para  conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio  nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.    

Parágrafo. Los ordenadores del  gasto de las entidades a las cuales se les asigne las distribuciones  presupuestales serán responsables por la veracidad de la información que  suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a la  necesidad de los recursos para atender la Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.    

Artículo 17. Liquidación del  FOME. Cumplido el propósito del FOME, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus  obligaciones. Los saldos se reintegrarán a la Nación — Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo. Para efectos de la liquidación del  FOME, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar a las  entidades correspondientes de acuerdo con la naturaleza de los activos.    

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C. , a 21 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO  BLANCO     

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

                                                                         CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARIA FERNANDA SUAREZ  LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSÉ MANUEL RESTREPO  ABONDANO    

EL  MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL,    

                                                                               

FERNANDO  RUIZ GOMEZ    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ     

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA C RISTINA CONSTAIN  RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VASQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

               

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