DECRETO 441 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 441 DE 2022     

(marzo 28)    

D.O. 51.990, marzo 28 de 2022    

por medio del cual se sustituye  el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago,  los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los  numerales 42.1, 42.3, 42.14 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el  parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el  artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, y  en desarrollo de lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, 7 del  Decreto ley 1281  de 2002, 44 de la Ley 1122 de 2007 y el  numeral 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, es  obligación del Estado, entre otras, la de formular y adoptar políticas de salud  dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la población,  en coordinación con todos los agentes del sistema, correspondiendo al Gobierno  nacional implementar una política social de Estado que permita la articulación  intersectorial, con el propósito de garantizar los componentes esenciales del  derecho, que se fundamenta en la promoción de la salud, prevención de la  enfermedad, su atención integral y de calidad y rehabilitación, en el marco de  la integralidad, continuidad y oportunidad en la atención.    

Que, en desarrollo de lo  establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben adelantar procesos de contratación  para garantizar la atención en salud de la población frente a la cual son  responsables de su aseguramiento, a través de la articulación de los servicios,  el acceso efectivo a estos y la garantía de la calidad en la prestación de  estos.    

Que en desarrollo de los  principios de sostenibilidad y eficiencia definidos en los literales i) y k)  del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, se  deben establecer reglas que mejoren las relaciones de los agentes del sistema  en la contratación de los servicios y tecnologías de salud, orientados hacia la  calidad en la prestación de estos y la obtención de resultados en la salud de  los afiliados.    

Que, en el artículo 8° de la  citada Ley se estableció la integralidad en la atención y la prohibición  correlativa de fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de  salud específico en desmedro de la salud del usuario, haciéndose necesario  reorientar los aspectos operativos, técnicos y financieros de los acuerdos de  voluntades entre las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores  de servicios de salud y los proveedores a fin de garantizar este principio.    

Que, el artículo 5° del Decreto ley 1295  de 1994 establece que los servicios de salud que demande un afiliado,  derivados de un accidente de trabajo o de enfermedad laboral, en los  tratamientos de rehabilitación laboral y los servicios de medicina ocupacional  y urgencias, podrán ser prestados directamente por las administradoras de  riesgos laborales, o contratados por estas con los prestadores de servicios de  salud bajo las modalidades de contratación y de pago aplicables al sector  salud.    

Que, con fundamento en las  citadas disposiciones y revisada la contratación en el Sector Salud, se  identificaron fallas de mercado relacionadas con las asimetrías de la  información que se presentan con ocasión de la negociación y celebración de los  acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los  prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud.    

Que, una de las falencias  identificadas tiene relación con la información que debe ser tenida en cuenta,  por lo que se requiere establecer elementos mínimos que deben ser contemplados  por las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y  los proveedores de tecnologías en salud, en la etapa de negociación de los acuerdos  de voluntades, con el fin de fortalecer la información relevante que les  permita elaborarlos.    

Que, atendiendo a las  necesidades de las relaciones contractuales en el Sector Salud y la efectiva  prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud a los usuarios,  se hace necesario regular aspectos generales relacionados con las etapas  precontractual, contractual y poscontractual de los acuerdos de voluntades  celebrados entre las entidades responsables de pago y los prestadores de  servicios de salud o los proveedores de tecnologías en salud, brindar  herramientas al mercado para mitigar las asimetrías de la información y evitar  el abuso de posiciones dominantes, así como incluir mecanismos de protección a  los usuarios.    

Que, adicionalmente, a través  de la definición de reglas generales para los procesos de negociación de los  acuerdos de voluntades para la prestación o provisión de los servicios y  tecnologías de salud, se pretende fortalecer la confianza entre las diferentes  entidades responsables del pago, los prestadores de servicios de salud, los  proveedores de tecnologías en salud y los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Que, en consideración de los  elementos mínimos de la etapa de negociación y las especificidades técnicas que  deben tener los acuerdos de voluntades para la prestación o provisión de  servicios y tecnologías en salud, es necesario establecer el contenido mínimo  que deben tener los acuerdos de voluntades, para incentivar una adecuada  gestión de la contratación y del seguimiento de su ejecución, lo cual no obsta  para que, en ejercicio de la libertad contractual y la autonomía de la  voluntad, las partes incluyan elementos adicionales, de acuerdo con las  necesidades particulares; con base en esto, se realiza una identificación de  los elementos mínimos del acuerdo y las partes se encuentran en total libertad  para fijar su contenido.    

Que, en aras de avanzar en la  regulación de modalidades de pago que consoliden incentivos dirigidos al  establecimiento de condiciones de contratación y pago justas, estables y que  cuenten con las garantías que no afecten el desarrollo de las actividades  propias de los agentes y el logro de resultados, es necesario actualizar las  modalidades de pago a aquellas enfocadas en la atención integral del usuario,  la agrupación de servicios y tecnologías en salud alrededor de una población  definida o de eventos y condiciones en salud, y que permitan la optimización en  el uso de recursos para la atención en salud.    

Que, en aras de garantizar el  acceso continuo de los usuarios a la prestación o provisión de los servicios o  tecnologías en salud, sin interrupciones por razones administrativas, en los  términos del literal d) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, es  necesario incluir disposiciones que permitan eliminar barreras administrativas  que afecten la prestación o provisión de los servicios o tecnologías y que  tengan como fuente los acuerdos de voluntades, priorizando la atención integral  del usuario y quitándole la carga administrativa de tramitar autorizaciones,  estando esta en cabeza de los prestadores de servicios de salud, o los  proveedores de tecnologías en salud, cuando sea requerida con base en el  acuerdo de voluntades.    

Que, teniendo en cuenta las  complejidades en salud de los pacientes con condiciones crónicas o de alto  costo y la demanda de los servicios para las atenciones que requieren, con el  fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de esta población y evitar  la fragmentación del proceso de atención derivada de los procesos de  negociación, los acuerdos de voluntades y las dinámicas del mercado, es  necesario incluir disposiciones especiales para estos pacientes, cuando, se  presenten cambios del prestador de servicio de salud o el proveedor de  tecnologías en salud; así como, incluir disposiciones para la entrega de la  información clínica, epidemiológica y de prestación o provisión de servicios y  tecnologías en salud al nuevo prestador o proveedor.    

Que, igualmente, es necesario  incluir reglas particulares para la terminación anticipada de los acuerdos de  voluntades que incluyan la atención de pacientes con condiciones crónicas o de  alto costo, teniendo en cuenta que se debe garantizar la continuidad  ininterrumpida de los tratamientos a esta población.    

Que, teniendo en cuenta las  situaciones excepcionales de asignación de afiliados por retiro, liquidación  voluntaria, revocatoria de la habilitación o intervención forzosa  administrativa para liquidar una EPS, así como los plazos previstos para la  efectividad de la asignación, y los deberes de la EPS receptora para garantizar  el acceso de los afiliados asignados a la red de prestadores, es necesario  incluir normas especiales que garanticen el acceso al derecho a la salud de los  usuarios mientras la EPS adelanta los procedimientos necesarios para celebrar  los acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios de salud.    

Que, con el fin de contar con  variables medibles y cuantificables, para que las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud, realicen el seguimiento y monitoreo de la ejecución del objeto  contractual, es necesario que en los acuerdos de voluntades se incluyan, como  mínimo, indicadores de calidad, de gestión y de resultados en salud, los que deben  ser fijados por las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, de  acuerdo con las obligaciones asumidas en cada acuerdo.    

Que, con el propósito de  verificar el seguimiento de los acuerdos de voluntades y la facturación, se  requiere incluir, entre otros elementos, el modelo de auditoría, reglas  especiales para la auditoría de cuentas médicas, con sujeción a los estándares  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Manual Único  de Devoluciones, Glosas y Respuestas, así como permitir el acceso a la historia  clínica de los usuarios con el fin de verificar la efectiva prestación o  provisión de los servicios y tecnologías en salud, garantizando el adecuado  tratamiento de los datos personales y sensibles, conforme con lo establecido en  el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012 y  sus normas reglamentarias.    

Que, en concordancia con lo  establecido en los artículos 241 de la Ley 1955 de 2019 y 13  de la Ley 1966 de 2019, se  deben implementar incentivos económicos y no económicos en el Sistema, por lo  cual, se habilita a las entidades responsables de pago, los prestadores de  servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud para que pacten el  reconocimiento de incentivos de tipo económico y no económico con base en los  indicadores de calidad, gestión y resultados en salud establecidos en el  acuerdo de voluntades.    

Que la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, C. P. Édgar González López, en concepto  del 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00093- 00, con  referencia a las “normas aplicables a las facturas generadas por la prestación  de servicios de salud”, concluyó que, en cumplimiento de las funciones  reglamentarias asignadas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1797 de 2016, “correspondería  al Ministerio de Salud y Protección Social adoptar las directrices que sean  necesarias para que los prestadores y pagadores de los servicios de salud  ajusten las facturas de salud a los requisitos del Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008,  pero con aplicación prevalente de las normas especiales de las facturas de  salud”, por lo cual, el Gobierno nacional considera necesario incluir  normas relacionadas con las facturas de venta que son expedidas por la  prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud en el marco de los  acuerdos de voluntades, de forma que se armonicen las normas especiales del  sector salud con las de la Ley 1231 de 2008 y el  Estatuto Tributario.    

Que en concordancia con la  armonización de las normas especiales del sector salud con las de la Ley 1231 de 2008 y el  Estatuto Tributario, en consideración de las etapas y los plazos perentorios  establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, es  necesario establecer los momentos a partir de los cuales se da la aceptación  expresa o tácita de las glosas y las facturas de venta.    

Que, en el marco del proceso de  producción normativa y con ocasión de la participación de la ciudadanía y los  actores del Sistema de Salud, se identificaron acciones dilatorias en el flujo  de recursos que tienen origen en las relaciones contractuales entre las  entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores  de tecnologías en salud, por lo que, teniendo en cuenta la prevalencia de la  autonomía de la voluntad en la libertad de contratación y de configuración  contractual, es necesario brindar herramientas al mercado de carácter  dispositivo para contrarrestar y mitigar este tipo de acciones dilatorias  cuando ocurran eventos que afecten el curso normado y eficiente flujo de los  recursos entre los actores del SGSSS.    

Que, teniendo en cuenta que es  frecuente que en el sector privado ocurra la renovación o prórroga automática  de los acuerdos de voluntades o que su plazo supere más de una vigencia, es  necesario que estos incluyan mecanismos de actualización de los valores y de la  nota técnica, los cuales deben surgir de la autonomía de la voluntad, la  libertad de contratación y la libertad de configuración contractual, y, en  concordancia con lo establecido en los artículos 2.5.3.5.2 y 2.5.3.5.3 del Decreto 780 de 2016,  relacionados con los incrementos del valor de los servicios de salud, se  requiere una disposición de carácter supletivo que opere ante el silencio de  las partes o la falta de acuerdo sobre la actualización de dichos valores en  los términos del artículo 2.5.3.5.3, priorizando en todo caso la autonomía de  la voluntad y las libertades contractuales.    

Que a través de la Ley 1966 de 2019 se  adoptaron medidas para “[m]ejorar la eficiencia de operación y transparencia  a través de la unificación de los sistemas de información de gestión financiera  y asistencial, la publicación de información esencial para el control social y  rendición de cuentas de los agentes del sector; así como introducir decisiones  de operación de la prestación de servicios y mecanismos de asignación de  recursos para el aseguramiento por desempeño, con el fin de promover la  alineación entre agentes del sector, que logre resultados encaminados hacia el  mejoramiento de la salud y de la experiencia de la población colombiana en los  servicios de salud”.    

Que en cumplimiento de lo  previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el  artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la  página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la  ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 16  y el 30 de agosto de 2021.    

Que, en aras de garantizar la  difusión del proyecto decreto y contar con la máxima participación de los  diferentes actores del Sector Salud, se programaron seis (6) mesas de  socialización del proyecto normativo, con asistencia presencial y virtual, de  las cuales tres (3) se desarrollaron en la ciudad de Bogotá, D. C., los días  27, 28 y 29 de septiembre de 2021, una (1) en la ciudad de Cartagena el día 4  de octubre de 2021, una (1) en la ciudad de Cali el día 5 de octubre de 2021 y  una (1) en la ciudad de Medellín el día 11 de octubre de 2021.    

Que, en virtud de lo  establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015,  se deja constancia que el Superintendente de Industria y Comercio emitió  concepto de abogacía de la competencia, a través de oficio 21-352478- -34-0 del  12 de noviembre de 2021, en el cual efectuó algunas recomendaciones en relación  con las características que deben tener las redes integrales de los prestadores  de servicios de salud al momento de suscribirse los acuerdos de voluntades, que  fueron acogidas en texto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

Capítulo 4    

Contratación    

Sección 1. Disposiciones  generales    

Artículo 2.5.3.4.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto regular algunos aspectos generales de los  acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los  prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud,  celebrados entre dos o más personas naturales o jurídicas para la prestación o  provisión de servicios y tecnologías en salud, en sus etapas precontractual,  contractual y post contractual, y establecer mecanismos de protección a los  usuarios.    

Artículo 2.5.3.4.1.2. Campo de  aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican a las  entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los  proveedores de tecnologías en salud; así como a las entidades que administran u  operan los regímenes Especial y de Excepción y al Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, cuando celebren acuerdos de voluntades  con los prestadores de servicios de salud o con proveedores de tecnologías en  salud a quienes les sea aplicable el presente Capítulo.    

Artículo 2.5.3.4.1.3  Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Entidades Responsables de  Pago (ERP). Son las encargadas de la planeación y gestión de la contratación  y el pago a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías  en salud, en aras de satisfacer las necesidades de la población a su cargo en  materia de salud. Se consideran como tales, las entidades promotoras de salud,  las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales en su  actividad en salud y las entidades territoriales cuando celebren acuerdos de  voluntades para las intervenciones individuales o colectivas.    

2. Mecanismos de ajuste de  riesgo frente a las desviaciones de la nota técnica. Medidas  que deben ser pactadas en las modalidades de pago prospectivas, con el objeto  de mitigar el impacto financiero ocasionado por las desviaciones encontradas  durante la ejecución del acuerdo de voluntades que afecten las frecuencias de  uso, poblaciones y costos finales de atención, frente a lo previsto en la nota  técnica, de acuerdo con la caracterización poblacional inicialmente conocida  por las partes.    

3. Modalidad de pago. Forma y  compromiso pactado en los acuerdos de voluntades que permite definir su unidad  de pago, teniendo en cuenta los servicios y tecnologías incluidos, sus  frecuencias de uso en el caso de los pagos prospectivos, la población objeto,  los eventos y las condiciones en salud objeto de atención y los demás aspectos  que las partes pacten.    

4. Nota técnica. Es una  herramienta de transparencia y eficiencia entre las partes que suscriben el  acuerdo de voluntades, la cual refleja de manera detallada los servicios y las  tecnologías de salud, su frecuencia de uso estimada, sus costos individuales y  el valor total por el grupo de población o de riesgo, atendiendo al término de  duración pactado y a las situaciones que puedan presentarse durante su  ejecución, soportando de esta manera la tarifa final acordada de manera global  o por usuario-tiempo, de acuerdo con la modalidad de pago.    

5. Pago prospectivo. Modalidad  de pago en la cual se define por anticipado el valor esperado de la frecuencia  de uso de un conjunto de servicios y tecnologías en salud y de su costo, y que  permite determinar previamente un pago por caso, persona o global, que tienen  características similares en su proceso de atención.    

6. Pago retrospectivo. Modalidad  de pago posterior al proceso de atención, en la cual no se conoce con  anterioridad el monto final a pagar, y está sujeto a la frecuencia de uso de  servicios y tecnologías en salud.    

7. Prestadores de servicios de  salud (PSS). Se consideran como tales las instituciones prestadoras de  servicios de salud, los profesionales independientes de salud y el transporte  especial de pacientes, que estén inscritos en el Registro Especial de Prestadores  de Servicios de Salud -REPS y cuenten con servicios habilitados. Esto no  incluye a las entidades con objeto social diferente, teniendo en cuenta que sus  servicios no se financian con cargo a los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

8. Proveedores de tecnologías en salud-PTS. Se considera toda  persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o  entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de  tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no  gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas  actividades.    

9. Referencia y  contrarreferencia. Es el conjunto de procesos, procedimientos y actividades  técnicas y administrativas que permite prestar adecuadamente los servicios de  salud a los pacientes, garantizando los principios de la calidad, continuidad e  integralidad de los servicios en función de la organización de las Redes  integrales de Prestadores de Servicios de Salud definidas por la entidad  responsable de pago.    

La referencia es el envío de  pacientes o elementos de ayuda diagnóstica de un prestador de servicios de  salud inicial a otro, para la atención o complementación diagnóstica que dé  respuesta a las necesidades de salud de estos, de conformidad con el  direccionamiento de la entidad responsable de pago.    

La contrarreferencia es la  respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia da a  la entidad responsable de pago y al prestador de servicios de salud inicial y  puede ser la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir  o la entrega de información sobre la atención prestada al paciente en la institución  receptora.    

10. Riesgo primario. Es la  variación en la incidencia o en la severidad no evitable de un evento o  condición médica en la población asignada, que afecta financieramente a quien  asume este riesgo. Este riesgo debe ser incluido en la nota técnica, cuando  aplique.    

11. Riesgo técnico. Es la  variación en la utilización de recursos en la atención en salud, en la  ocurrencia de complicaciones o en la severidad, que se encuentra asociada a  factores no previsibles en la atención o no soportados con la evidencia  científica y que afecta financieramente a quien asume este riesgo. Este riesgo  debe ser incluido en la nota técnica, cuando aplique.    

Sección 2. De los acuerdos de  voluntades    

Artículo 2.5.3.4.2.1 Elementos  para la negociación de los acuerdos de voluntades para la prestación de  servicios y tecnologías en salud. Las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, adelantarán una  etapa de negociación que tendrá como mínimo los siguientes elementos:    

1. Por  parte de las entidades responsables de pago:    

1.1. El  modelo de atención en salud.    

1.2. La  caracterización de la población o el análisis de situación en salud, según corresponda  y conforme con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, así como la información adicional que se requiera para que  los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud  estén en capacidad de identificar las condiciones de salud de la población que  será atendida, de acuerdo con la modalidad de pago a convenir.    

2. Por  parte de los prestadores de servicios de salud:    

2.1. El  modelo de prestación de servicios de salud, acorde con las características de  cada territorio.    

2.2. La  relación de sedes y servicios de salud habilitados, sus grados de complejidad y  modalidades de prestación de servicios, acorde con la información contenida en  el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.    

2.3. La  capacidad instalada y disponible asociada a los servicios habilitados.    

2.4. La  oferta de servicios y tecnologías en salud.    

3. Por  parte de los proveedores de tecnologías en salud:    

3.1. El  modelo de disposición, entrega o prestación de tecnologías en salud acorde con  las características del territorio donde operan.    

3.2. La  oferta de tecnologías en salud.    

3.3. La  capacidad instalada, operativa, logística y de gestión para la provisión de las  tecnologías en salud.    

4. Elementos  comunes a las partes:    

4.1. Indicadores  establecidos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de  Salud (SOGCS), aquellos que dan cuenta de los resultados en salud definidos en  las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS), incluyendo las de obligatorio  cumplimiento y aquellas priorizadas por la entidad responsable de pago y demás  que sean requeridos según la normativa vigente.    

4.2. Modelo de auditoría para  las partes, que debe cumplir como mínimo los aspectos administrativos,  financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio, así como las  disposiciones del SOGCS y la revisoría de cuentas, conforme con los términos  establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Los  sistemas de información y demás mecanismos, cuyo uso sea necesario para la  ejecución, registro y seguimiento del cumplimiento del objeto contractual.    

4.3. Identificación  de los riesgos previsibles propios del acuerdo de voluntades, diferente de los  riesgos técnico y primario, su tipificación y los mecanismos de administración  y distribución de sus efectos, para ser tenidos en cuenta en las obligaciones  asumidas por las partes.    

Parágrafo. Las  partes que suscriban el acuerdo de voluntades deberán conservar la evidencia  del proceso de negociación, así como los insumos y soportes respectivos, lo  cual hará parte integral del acuerdo de voluntades.    

Artículo 2.5.3.4.2.2 Contenido  mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y  tecnologías en salud. Con independencia de la o las modalidades  de pago, los contenidos y elementos esenciales de los acuerdos de voluntades,  estos deberán contener como mínimo lo siguiente:    

1. Objeto  determinado.    

2. Plazo  de duración del acuerdo y de ejecución de las obligaciones.    

3. Lugar  donde se prestan los servicios o se proveen las tecnologías en salud.    

4. Base de  datos georreferenciada de la población objeto de atención para las  intervenciones individuales, o las estimaciones poblacionales y sus  características epidemiológicas para las intervenciones colectivas y su  mecanismo de actualización, que incluya la periodicidad, según la modalidad de  pago.    

5.  Relación de los servicios de salud habilitados sujetos a contratación, en los  acuerdos de voluntades celebrados con prestadores de servicios de salud,  conforme con lo registrado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud.    

6. Relación  de tecnologías en salud objeto de contratación.    

7. Red  Integral de Prestación de Servicios de Salud a la que pertenecen los  prestadores de servicios de salud, habilitada y registrada en el módulo de  redes del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y su  articulación con los proveedores de tecnologías de salud, en los términos  establecidos en el artículo 2.5.3.4.7.3 de este decreto, así como la  complementariedad en servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con la  población a atender y el lugar de prestación o provisión.    

8. La  modalidad o modalidades de pago y los mecanismos de ajuste de riesgo frente a  las desviaciones de la nota técnica.    

9. El  listado de guías de práctica clínica y protocolos de atención, según el objeto  contractual y los mecanismos acordados para su entrega y actualización.    

10. Nota  Técnica, según la modalidad de pago.    

11. Las  tarifas de acuerdo con la modalidad de pago pactada.    

12. Las  rutas integrales de atención en salud obligatorias y aquellas priorizadas por  la entidad responsable de pago, y sus lineamientos técnicos y operativos, según  el objeto contractual.    

13. Identificación  de los servicios y tecnologías de salud que requieren autorización para su  prestación o provisión y mecanismo expedito para su trámite.    

14. Mecanismos  para la coordinación del proceso de referencia y contrarreferencia, cuando  aplique.    

15. Los  indicadores pactados, estableciendo la periodicidad a su seguimiento, la cual  en ningún caso podrá ser superior al plazo del acuerdo.    

16. El  proceso periódico de seguimiento a la ejecución del acuerdo de voluntades.    

17. La  especificación de los reportes de obligatorio cumplimiento que se deben remitir  a las entidades responsables de pago conforme al objeto del acuerdo de  voluntades, así como los procesos de entrega, acorde con los términos  reglamentados por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

18. Los  plazos de pago, los cuales no pueden exceder lo establecido en los artículos 13  de la Ley 1122 de 2007, 57  de la Ley 1438 de 2011 y 3  de la Ley 2024 de 2020,  según el caso.    

19. Los  mecanismos para la solución de conflictos que sean acordados.    

20. Los  mecanismos y términos para la renovación automática, terminación y liquidación  de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta los artículos. 2.5.3.4.6.1. y  2.5.3.4.6.2 de este decreto y la normatividad aplicable en cada caso.    

21. Los  incentivos pactados, de acuerdo con el artículo 2. 5. 3. 4.2. 5 de este  decreto.    

22. La  metodología para determinar el cumplimiento de las frecuencias mínimas o  periodicidad per cápita y el debido proceso para realizar los descuentos en  caso de incumplimiento, de acuerdo con el artículo 2.5.3.4.5. 5 de este  decreto.    

Parágrafo. Las entidades  responsables de pago garantizarán el acceso oportuno a la información de la  población a ser atendida, asegurando su calidad, depuración y la actualización  oportuna de las novedades, a través de bases de datos georreferenciadas o  mediante los mecanismos de verificación de derechos al momento de la atención,  la cual deberá corresponder con lo registrado en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA), así como la requerida para el cumplimiento de las  disposiciones que reglamentan la factura electrónica de venta en el sector  salud.    

Artículo 2.5.3.4.2.3.  Modalidades de pago aplicables en los acuerdos de voluntades. En los  acuerdos de voluntades se podrá escoger y pactar libremente una o varias  modalidades de pago, de acuerdo con el objeto contractual y las obligaciones a  cargo de las partes para los servicios y tecnologías en salud incluidos en el  Plan de Beneficios de Salud o en el Plan de Intervenciones Colectivas. Para  ello, podrán acordar, entre otras, las siguientes:    

1. Pago individual por caso, conjunto integral de atenciones,  paquete o canasta: Modalidad prospectiva en las cuales se acuerda por anticipado el  pago de una suma fija, como valor a reconocer en cada caso atendido, ligados a  un evento, condición o condiciones en salud relacionadas entre sí, las cuales  son atendidas con un conjunto definido de servicios y tecnologías de salud.    

2. Pago global prospectivo: Modalidad  de pago por grupo de personas determinadas, mediante la cual se pacta por  anticipado el pago de una suma fija global para la prestación de servicios o el  suministro de tecnologías en salud a esa población durante un periodo de tiempo  definido, cuya frecuencia de uso es ajustada por el nivel de riesgo en salud y  el cambio de los volúmenes de la población estimados en el acuerdo de  voluntades.    

3. Pago por capitación: Modalidad  de pago prospectiva que aplica para la prestación o provisión de la demanda  potencial de un conjunto de servicios y tecnologías en salud, que se prestan o  proveen en los servicios de baja complejidad, mediante la cual las partes  establecen el pago anticipado de una suma fija por usuario, dentro de una  población asignada y previamente identificada, durante un período de tiempo  determinado.    

4. Pago por evento: Modalidad  de pago retrospectiva que aplica para la prestación y provisión de servicios y  tecnologías en salud, mediante la cual las partes acuerdan una suma fija por  cada unidad suministrada para la atención de los requerimientos en salud de una  persona.    

Parágrafo 1°. En los  acuerdos de voluntades en los que se pacten modalidades de pago prospectivas,  siempre se deberán incorporar notas técnicas y pactar mecanismos de ajuste de  riesgo frente a las desviaciones de estas.    

Parágrafo 2°. Cuando  en los acuerdos de voluntades se incluyan acciones de detección temprana y  atención de condiciones crónicas por parte de un mismo prestador de servicios  de salud y se pacte una sola modalidad de pago para estas fases de la atención,  se deberán incluir mecanismos de ajuste de riesgo frente a las desviaciones de  la nota técnica, que garanticen su gestión.    

Artículo 2.5.3.4.2.4 Nota  técnica. En los acuerdos de voluntades en los que se pacten modalidades  de pago prospectivas, se debe incluir la nota técnica, como anexo que hace  parte integral del acuerdo de voluntades, la cual debe contener como mínimo los  siguientes elementos:    

1. Población objeto total y  susceptible de cada servicio o tecnología en salud de acuerdo con la  caracterización poblacional, el nivel de acceso de las poblaciones, los  aspectos operativos de la prestación y los modelos diferenciales.    

La caracterización poblacional  debe incluir la descripción de factores de riesgo relacionados con los modos,  condiciones y estilos de vida de los usuarios, sus condiciones en salud  coexistentes y su severidad, que faciliten la prestación o provisión de  servicios y tecnologías en salud a estos, contemplando los riesgos a los que  hacen referencia los numerales 10 y 11 del artículo 2.5.3.4.1. 3 de este  decreto.    

2. Frecuencias de uso de los  servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con el plazo del acuerdo de  voluntades y sus probabilidades de uso.    

En los acuerdos de voluntades  cuyo objeto sea la prestación de servicios para una RIAS, las frecuencias de  uso deben establecerse con base en la normativa vigente que la regula, así como  en los lineamientos técnicos o el modelo de atención establecido por la entidad  responsable de pago.    

3. Costos acordados para cada  servicio o tecnología en salud, de acuerdo con las diferentes modalidades de  prestación de los servicios de salud.    

4. Periodicidad con que será monitoreada  y evaluada, la que, en ningún caso, podrá ser igual o superior al plazo del  acuerdo.    

Los servicios y tecnologías  incluidos en la nota técnica se expresarán con los códigos establecidos en las  tablas de referencia estandarizadas y publicadas por el Ministerio de Salud y  Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), los cuales son de uso obligatorio en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

Parágrafo. En los acuerdos de  voluntades en los que se pacten modalidades de pago retrospectivas se puede  incluir la nota técnica; sin embargo, en cualquier caso, el elemento  establecido en el numeral 1 de este artículo debe ser incluido en todos los  acuerdos de voluntades, independientemente de su modalidad de pago, en  concordancia con el numeral 4 del artículo 2.5.3.4.2.2 de este decreto.    

Artículo 2.5.3.4.2.5 De los  incentivos y pagos basados en valor. En los acuerdos de voluntades se podrá  pactar el reconocimiento de incentivos de tipo económico o no económico por la  mejoría, logro y mantenimiento de resultados de los indicadores pactados,  eligiendo un mecanismo que estimule la prestación y provisión de servicios y  tecnologías basado en valor, de acuerdo con el objeto del acuerdo de voluntades.    

Sección 3. Seguimiento a la  ejecución de los acuerdos de voluntades    

Artículo 2.5.3.4.3.1  Indicadores. Para el seguimiento de los acuerdos de voluntades se deberán  incluir indicadores de estructura, proceso o resultado, con su respectiva ficha  técnica, que den cuenta de:    

1. La calidad de la atención: Incluye  la oportunidad en la prestación de servicios o provisión de tecnologías en  salud, la accesibilidad en la atención, la seguridad del paciente y la  experiencia en la atención al usuario, de conformidad con lo establecido en el  Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud.    

2. La gestión: Incluye  el uso de servicios y tecnologías en salud y recursos, así como los tiempos de  facturación, radicación, devoluciones, glosas, gestión de respuesta, pagos,  cartera, entre otros.    

3. Los resultados en salud: Incluye  la intervención de riesgos en salud, el éxito terapéutico y la incidencia de  complicaciones relacionadas con condiciones ya instauradas, eventos en salud,  proceso de atención y otras relacionadas según el objeto del acuerdo de  voluntades.    

Para estos fines, se deberá  hacer uso de instrumentos y procedimientos para el seguimiento nominal y del  proceso de atención en salud a la población objeto del acuerdo de voluntades.    

El seguimiento de los indicadores  deberá considerar su línea de base al momento de iniciar la ejecución del  acuerdo de voluntades y, en caso de prórrogas, los avances en su gestión  durante el término ejecutado.    

En caso de eventos  imprevisibles, fuerza mayor o caso fortuito, que afecten la prestación o  provisión de servicios y tecnologías en salud y el cumplimiento de los  indicadores pactados, estos deberán ser ajustados de acuerdo con las nuevas  condiciones.    

Artículo 2.5.3.4.3.2 Auditoría.  El modelo de auditoría debe contemplar como mínimo los aspectos  administrativos, financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio que  hacen parte del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS).    

La auditoría de la calidad de  la atención de los servicios deberá desarrollarse de acuerdo con el Programa de  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad (PAMEC) de cada uno de los  agentes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 “Auditoría para el  mejoramiento de la calidad de la atención de salud” del Título 1 de la Parte 5  del Libro 2 de este decreto o la norma que los modifique, adicione o sustituya.    

Los proveedores de tecnologías  en salud que suscriban acuerdos de voluntades y realicen procesos de auditoría  deberán acogerse a lo previsto en el presente artículo.    

Artículo 2.5.3.4.3.3 Auditoría  de cuentas médicas. La auditoría de las cuentas médicas se realizará con base en los  soportes definidos en el artículo 2.5.3.4.4.1. del presente decreto, con  sujeción a los estándares establecidos en el Manual Único de Devoluciones,  Glosas y Respuestas expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social,  conforme a los términos señalados en el trámite de glosas establecido en el  artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, y  de acuerdo con la información reportada y validada en el Registro Individual de  Prestaciones de Salud.    

Artículo 2.5.3.4.3.4 Acceso a  la historia clínica. Para los efectos previstos en este Capítulo, el prestador de  servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud deberá garantizar a la  entidad responsable de pago el acceso a la historia clínica del usuario a  través de medios electrónicos o digitales, con el fin de facilitar los procesos  de auditoría y seguimiento. La entidad responsable de pago deberá cumplir con las  condiciones de seguridad adoptadas por el prestador o proveedor para la guarda  y custodia de los datos personales y datos sensibles contenidos en esta.    

El tratamiento de los datos  personales, en especial de los datos sensibles, se realizará con sujeción a lo  dispuesto en la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, la Ley 2015 de 2020,  para lo cual adoptarán medidas de responsabilidad demostrada con el propósito  de garantizar la veracidad, seguridad, confidencialidad, calidad, uso y circulación  restringida de la información.    

Artículo 2.5.3.4.3.5 Monitoreo  y evaluación de la nota técnica. El acuerdo de voluntades debe incluir el  monitoreo y la evaluación periódica de la nota técnica para determinar su  cumplimiento o desviación en cuanto a población susceptible, frecuencias y  valores, con el fin de determinar la necesidad de ajustes en los mismos, a  través de mecanismos de ajuste de riesgo frente a las desviaciones de la nota  técnica.    

Sección 4. Facturas de venta y  glosas    

Artículo 2.5.3.4.4.1 Soportes  de cobro. Los prestadores de servicios de salud y proveedores de  tecnologías en salud deberán presentar a las entidades responsables de pago las  facturas de venta con los soportes definidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social, sin que haya lugar a exigir soportes adicionales. El  Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud es soporte obligatorio  para la presentación y pago de la factura de venta, el cual será validado de  conformidad con lo establecido por dicho Ministerio.    

Artículo 2.5.3.4.4.2 Aceptación  de las glosas. La aceptación de las glosas por parte del prestador de servicios  de salud ocurre de forma expresa cuando dicha entidad informa de ello a la  entidad responsable de pago, o de forma tácita, si transcurridos los plazos  previstos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, el  prestador de servicios de salud no se pronuncia respecto de las glosas  formuladas.    

Artículo 2.5.3.4.4.3 Aceptación  de la factura de venta. La aceptación de la factura de venta por  parte de la entidad responsable de pago es expresa cuando dicha entidad infamia  de ello al prestador o proveedor, o tácita, si vencidos los plazos establecidos  en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la  entidad no formula y comunica al prestador o proveedor las glosas o no se  pronuncia sobre el levantamiento total o parcial de estas.    

Artículo 2.5.3.4.4.4 Factura de  venta como título valor. A partir del momento en que la factura de  venta sea aceptada expresa o tácitamente, se genera la obligación de pago  contenida en ella y constituirá un título valor exigible por los valores  aceptados, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el  Código de Comercio, el Estatuto Tributario y la demás normativa aplicable.    

Artículo 2.5.3.4.4.5 Acuerdos de voluntades suscritos con  proveedores de tecnologías de salud. En los acuerdos de voluntades que se suscriban con proveedores  de tecnologías en salud, en los que se haya pactado el trámite de glosas  definido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, las  facturas emitidas se regirán por lo establecido en esta Sección. En los demás  casos, serán aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio, el  Estatuto Tributario y demás normativa aplicable.    

Artículo 2.5.3.4.4.6 Manual  Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas. La denominación y  codificación de las causas de devolución y glosa de las facturas, se realizará  conforme al Manual Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas expedido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, el cual es de obligatoria adopción en  los acuerdos de voluntades sujetos a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1438 de 2011, así  como en aquellos en los que se haya pactado su aplicación.    

Sección 5. Reconocimiento y  pago    

Artículo 2.5.3.4.5.1 Detalle  de pagos posteriores a la radicación de las facturas. Dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el giro de los  recursos por parte de la entidad responsable de pago o a través de la ADRES, la  entidad responsable de pago deberá informar al prestador de servicios de salud  o proveedor de tecnologías en salud el detalle de las facturas de venta a las  cuales les será aplicado este valor. El detalle del pago realizado no puede ser  objeto de modificación posterior, con excepción de aquellas facturas que cuenten  con glosa aceptada expresa o tácitamente y sobre las cuales se hubiere  realizado un pago previo a la aceptación de la glosa.    

En los casos en que la entidad  responsable de pago no atienda esta obligación en el término establecido en el  inciso anterior, el prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías  en salud podrá aplicar los valores del giro a las facturas aceptadas expresa o  tácitamente que no se encuentren pagadas por la entidad responsable de pago; la  información de la aplicación de estos pagos deberá ser suministrada por el  prestador o proveedor a la entidad responsable de pago dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso  anterior, con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables  correspondientes.    

Artículo 2.5.3.4.5.2 Detalle de  pagos previos a la radicación de las facturas. En los  acuerdos de voluntades en los que se pacten pagos anticipados la entidad  responsable de pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  radicación de la factura de venta, deberá informar al prestador de servicios de  salud o proveedor de tecnologías en salud el detalle del pago aplicado sobre  esta. Este detalle de pago no puede ser objeto de modificación posterior, con  excepción de aquellas facturas que cuenten con glosa aceptada expresa o  tácitamente y sobre las cuales se hubiere aplicado el pago anticipado.    

En los casos que la entidad  responsable de pago no atienda esta obligación en el término establecido, el  prestador de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud podrá  aplicar los valores girados anticipadamente a las facturas aceptadas expresa o  tácitamente y no pagadas por la entidad responsable de pago; la información de  la aplicación de estos pagos deberá ser suministrada por el prestador o  proveedor a la entidad responsable de pago dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso anterior,  con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables correspondientes.    

Artículo 2.5.3.4.5.3 Recaudo de  pagos compartidos. Las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas son  responsables del recaudo de los copagos y cuotas moderadoras, las entidades  territoriales respecto de las cuotas de recuperación, tales ingresos deben  estar contabilizados en sus estados financieros.    

En los acuerdos de voluntades  se puede pactar el recaudo de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación por  parte de los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en  salud, el que solo podrá considerarse como parte del pago a estas cuando exista  un recaudo efectivo de su valor. Igualmente, deberá establecerse el mecanismo a  través del cual el prestador o proveedor notifique a la EPS, entidad adaptada o  entidad territorial del no pago por parte del usuario, evento en el cual  corresponderá a estas reconocer y pagar dicha suma y adelantar el cobro al  usuario.    

Artículo 2.5.3.4.5.4  Devoluciones y descuentos. En los acuerdos de voluntades que incluyan  modalidades de pago prospectivas y en los casos que se describen a  continuación, se deberán realizar devoluciones y descuentos de los recursos:    

1. Cuando la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ordene el  reintegro de recursos por parte de la entidad promotora de salud o entidad  adaptada por afiliados fallecidos, el prestador de servicios de salud o  proveedor de tecnologías en salud deberá devolver proporcionalmente, a la EPS o  a las entidades adaptadas, los recursos que por cuenta de tales afiliados  recibió desde su fallecimiento.    

2. Cuando los servicios y tecnologías  en salud que deben ser prestados directamente por el prestador de servicios de  salud, sean prestados por otro prestador por procesos de referencia de la  entidad responsable de pago o en casos de urgencias. La entidad responsable de  pago pagará su importe al prestador que haya prestado el servicio y podrá,  previa información, descontar el valor de la atención al prestador de servicios  de salud contratado, conforme al valor establecido en la nota técnica.    

Parágrafo. El cobro de los  servicios y tecnologías en salud que hayan sido prestados o provistos a la  población acorde con la base de datos suministrada por la entidad responsable  de pago, no podrá ser objeto de devolución o glosa, teniendo como fundamento  que el usuario al momento de la atención no está incluido en la BDUA.    

Artículo 2.5.3.4.5.5 Reintegro  de recursos por incumplimiento. En los acuerdos de voluntades  que incluyan modalidades de pago prospectivas, en los que, producto de su seguimiento  se determine que el prestador o proveedor incumplió de forma injustificada las  disposiciones normativas o contractuales que se describen a continuación, la  entidad responsable de pago podrá realizar los descuentos, para garantizar su  cumplimiento a través de otro prestador o proveedor de su red:    

1. Servicios  y tecnologías en salud que requieren un mínimo de frecuencias o periodicidad  per cápita, destinadas a la valoración integral, la detección temprana, la  protección específica y la educación para la salud, como parte de las  intervenciones para la población general o materno perinatal incluidas en la  Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la  Ruta Integral de Atención en Salud para la población Materno Perinatal.    

2. Servicios  y tecnologías en salud que requieren un mínimo de frecuencias o periodicidad  per cápita, destinados a determinar el nivel de control o la aparición de  complicaciones de una condición en salud ya establecida.    

La suma que la entidad responsable  de pago podrá descontar al prestador o proveedor corresponderá al valor  establecido en la nota técnica para los servicios y tecnologías en salud que  fueron prestados por otro prestador o proveedor de su red. La entidad  responsable de pago deberá informar al prestador o proveedor del descuento a  realizar.    

Cuando la Superintendencia  Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y  control, advierta que la entidad responsable de pago realizó descuentos y no  garantizó la prestación o provisión de estos servicios y tecnologías en salud a  través de otro prestador de servicios de salud o proveedor de tecnología en  salud de su red, deberá informar a la ADRES para que esta realice el  procedimiento de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, que ha establecido el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.5.3.4.5.6 Aplicación  de pagos por glosas aceptadas. Cuando la glosa formulada haya  sido aceptada y se ha pagado previamente un valor por los servicios glosados,  dicha suma será descontada de las facturas de venta aceptadas que se encuentren  pendientes de pago. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  aceptación expresa o tácita de la glosa, la entidad responsable de pago deberá  informar al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnología en salud  las facturas sobre las cuales se aplicó el pago; si vencido este término la  entidad responsable de pago no lo ha informado, el prestador o proveedor dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes, podrá aplicar el pago a las  facturas aceptadas tácita o expresamente, e informará a la entidad responsable  de pago la aplicación de los pagos, con el fin de que se efectúen los ajustes  presupuestales y contables correspondientes.    

De no presentarse facturas de  venta pendientes de pago, la entidad responsable de pago tendrá derecho a la  devolución del valor pagado correspondiente a la glosa aceptada y al  reconocimiento de intereses moratorias, liquidados de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002, desde la fecha en que se realizó el giro al prestador o proveedor.    

Artículo 2.5.3.4.5. 7  Reconocimiento de intereses moratorias. La entidad responsable de pago  que no cumpla con los plazos de pago establecidos en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 56  y 57 de la Ley 1438 de 2011 y 3  de la Ley 2024 de 2020 o  formule glosas infundadas o inexistentes, estará obligada a reconocer intereses  moratorios al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en  salud desde el vencimiento de los plazos, liquidados de conformidad con lo  establecido en los artículos 4° del Decreto ley 1281  de 2002 y el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.    

El pago de los intereses de  mora no podrá ser realizado con cargo a los recursos destinados para la  atención en salud, en los términos del inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.5.3.4.5.8  Reconocimientos económicos ante acciones dilatorias frente al flujo de  recursos. En los acuerdos de voluntades se podrán incluir cláusulas que  permitan efectuar reconocimientos económicos ante acciones dilatorias frente al  flujo de recursos, en los casos que ocurra cualquiera de los eventos enunciados  a continuación, mediante las cuales la entidad responsable de pago reconozca y  pague al prestador o proveedor un valor, de conformidad con los siguientes  criterios:    

1. Cuando se evidencien  devoluciones o glosas injustificadas o inexistentes, formuladas por la entidad  responsable de pago en aplicación del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, el  reconocimiento económico se liquidará con base en el valor devuelto o glosado  sobre el cual se presentó dicha situación, desde el momento en que se comunicó  la devolución o glosa hasta el día en que se haga efectivo el pago del valor  glosado.    

2. Cuando la entidad  responsable de pago modifique la relación de facturas que fueron objeto de  giro, a la que se refiere el artículo 2.5.3.4.5.1 del presente decreto, el  reconocimiento económico se liquidará con base en el valor pagado de las  facturas que presentaron dicha modificación, desde el momento en que se efectuó  el cambio hasta el día en que se corrija la relación de la factura y quede tal  y como fue informada inicialmente.    

Lo anterior no obsta para que,  en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes incluyan otros eventos  que conlleven a reconocimientos económicos o a la constitución de cláusulas  penales. En todo caso, el pago de este tipo de reconocimientos económicos o de  las cláusulas penales no podrá ser realizado con cargo a los recursos  destinados para la atención en salud, en los términos del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011.    

Sección 6. Duración, renovación  automática y liquidación de los acuerdos de voluntades    

Artículo 2.5.3.4.6.1. Duración  y renovación automática de los acuerdos de voluntades. En los  acuerdos de voluntades se deberá acordar e identificar plenamente su plazo de  duración y se podrá pactar su renovación automática; sin embargo, los valores  pactados deberán ser actualizados para cada vigencia.    

Para tal efecto, las partes deberán acordar las fórmulas de  actualización de los valores del acuerdo, conforme con los criterios  establecidos en el artículo 2.5.3.5.2 de este decreto, y a falta de acuerdo se  aplicará lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.5.3.5.3 de este  decreto.    

En caso de prórrogas o  renovaciones automáticas de los acuerdos de voluntades, antes del inicio del  periodo de prórroga o renovación, se deberá actualizar la nota técnica, teniendo  en cuenta su monitoreo y evaluación, de acuerdo con el periodo contractual.    

Artículo 2.5.3.4.6.2.  Liquidación de los acuerdos de voluntades. Ocurrida la terminación  del acuerdo de voluntades, se procederá a su liquidación. A falta de acuerdo  sobre el plazo para la liquidación, esta se efectuará dentro de los cuatro (4)  meses siguientes contados a partir de la fecha de terminación del mismo,  culminando con la elaboración de un acta en la que quede constancia del  seguimiento de la ejecución contractual, el nivel de cumplimiento final de las  obligaciones asumidas por cada parte, así como de los indicadores acordados y  de la nota técnica, en los casos que aplique, y en la que las partes podrán  declararse a paz y salvo.    

Sección 7. Mecanismos de  protección al usuario    

Artículo 2.5.3.4.7.1 Deber de  información al usuario. Las entidades responsables de pago deben  disponer, en su página web y en sus demás canales de atención, la información  clara, precisa, comprensible y asequible de la red de prestadores de servicios  de salud y de proveedores de tecnologías en salud contratados, la cual deberá  ser permanentemente actualizada con las novedades que se presenten y contener  como mínimo lo siguiente:    

1. Identificación  del prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud  contratado por la entidad responsable de pago.    

2. Sede o  lugar donde se prestan los servicios o se proveen las tecnologías en salud.    

3. Servicios  que se prestan o tecnologías que se proveen en el marco del acuerdo de  voluntades.    

4. Indicadores  de oportunidad para la prestación de servicios o provisión de tecnologías en  salud y su nivel de cumplimiento.    

5. Indicadores  que den cuenta del nivel de satisfacción de los usuarios y su nivel de  cumplimiento.    

6. Indicadores  de resultados en salud, cuando apliquen, y su nivel de cumplimiento.    

7. Plazos  fijados para prestar el servicio o proveer la tecnología de salud.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá las directrices para la publicación de la  información.    

Artículo 2.5.3.4. 7.2  Actualización de la información de contacto de la población objeto de atención.  Corresponde a las entidades responsables de pago mantener  actualizados los datos de contacto de los usuarios. Los prestadores de  servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud informarán  periódicamente a las entidades responsables de pago las novedades que  identifiquen para que estas la actualicen. En los acuerdos de voluntades se  deberá incluir una cláusula en la que se determine la periodicidad en la que se  actualizarán los datos y el mecanismo que las partes adopten para el efecto.    

Artículo 2.5.3.4.7.3 Atención  integral. La entidad responsable de pago debe garantizar la integralidad y  continuidad del proceso de atención, estableciendo acciones dirigidas a la  promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el  tratamiento, la rehabilitación y la paliación, con uno o varios prestadores de  servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con los  siguientes parámetros:    

1. En la  red integral de prestadores y proveedores debe existir complementariedad de  servicios y tecnologías en salud ofertados entre estos.    

2. En la  atención de las RIAS de obligatorio cumplimiento y aquellas priorizadas por las  entidades responsables de pago, las consultas, toma de muestras y dispensación  de medicamentos que hagan parte de la misma fase de prestación, deben  garantizarse en el mismo lugar de atención o en el lugar de residencia del  afiliado.    

Las entidades responsables de  pago deberán garantizar la prestación continua de todos los servicios y  tecnologías en salud requeridos para la promoción y el mantenimiento de la  salud, la atención de condiciones crónicas y de alto costo y la atención de  eventos en salud, manteniendo su prestación ininterrumpida, aunque existan  cambios de prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en  salud.    

Artículo 2.5.3.4.7.4 Acceso a  la atención integral sin mediación de la autorización. Para la  prestación o provisión de un conjunto de servicios y tecnologías de salud  relacionados con la atención de un evento, condición en salud o conjunto de  condiciones en salud no será necesaria la solicitud de autorización, para lo  cual en el acuerdo de voluntades se deben incluir las precisiones técnicas y de  pertinencia de cada una de estas, con el fin de realizar la atención integral.    

No habrá lugar a la solicitud  de autorización para la atención integral del cáncer infantil, en cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 2026 de 2020; del  VIH/SIDA de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 972 de 2005; del  cáncer de adultos de conformidad con la Ley 1384 de 2010; la  prestación o provisión de servicios y tecnologías de salud relacionados con la  implementación de las RIAS que el Ministerio de Salud y Protección Social haya  definido como de obligatorio cumplimiento; las priorizadas por la entidad  responsable de pago de acuerdo con la caracterización poblacional o el análisis  de la situación en salud que esta realice; la gestión de eventos y condiciones  en salud priorizados a través de la política pública, y todos aquellos que así  se haya previsto por la normatividad.    

Cuando se requiera  autorización, en los acuerdos de voluntades deberá incluirse un mecanismo  expedito que facilite su expedición. El prestador o el proveedor realizará el  trámite ante la entidad responsable de pago, quien atenderá la solicitud en los  términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y el artículo  105 del Decreto ley 2106  de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, sin que el usuario  intervenga.    

Artículo 2.5.3.4.7.5 Proceso de  referencia y contrarreferencia para garantizar la atención integral. De  acuerdo con lo establecido en los artículos 2.5.3.2.16 y 2.5. 3.4.7.4 de este  decreto, la operación del sistema de referencia y contrarreferencia debe  atender a la integralidad del proceso de atención en salud, sin limitarse a los  casos de urgencias.    

Artículo 2.5.3.4.7.6  Adaptabilidad en la prestación de servicios. En los acuerdos de  voluntades que incluyan la atención de poblaciones que requieran un enfoque  diferencial o se ejecuten en territorios con características que limiten el  acceso a los servicios, de acuerdo con los elementos y principios establecidos  en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 y en  las RIAS, se deben incluir los aspectos de adaptabilidad requeridos para la  prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y contemplar las  modalidades de prestación o provisión que se adapten a las características de  la población o del territorio, de conformidad con el modelo de atención  definido por la entidad responsable de pago.    

Artículo 2.5.3.4.7.7 Cambio de  prestador o proveedor para pacientes con condiciones crónicas o de alto costo. Cuando  existan cambios en el prestador de servicios de salud o proveedor de  tecnologías de salud que atiende pacientes con condiciones crónicas o de alto  costo, la entidad responsable de pago deberá informar al afiliado dicho cambio,  con una antelación mínima de treinta (30) días calendario, y garantizarle los  canales de atención para resolver inquietudes frente al nuevo prestador o  proveedor, garantizando la continuidad en la prestación o provisión de  servicios y tecnologías de salud, sin que se suspendan los tratamientos médicos  en curso.    

A más tardar, antes del  vencimiento de los diez (10) días hábiles previos a la terminación del acuerdo  de voluntades, el prestador o proveedor saliente deberá entregar a la entidad  responsable de pago, por medios digitales o electrónicos, la epicrisis y los  resultados de las ayudas diagnósticas más recientes, así como los resultados  confirmatorios de las condiciones en salud, en caso de que dicha condición haya  sido diagnosticada en ese prestador de servicios de salud.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes y, en todo caso antes de la atención del usuario trasladado,  la entidad responsable de pago deberá entregar la información al nuevo  prestador o proveedor, según corresponda. No obstante, esta información deberá  ser actualizada con base en la última atención brindada al usuario.    

Adicionalmente, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del acuerdo de voluntades,  el prestador o proveedor saliente deberá entregar a la entidad responsable de  pago la información correspondiente a los reportes de obligatorio cumplimiento,  los soportes que se requieran en el marco de los procesos de auditoría y los  dispuestos en los acuerdos de voluntades.    

La entidad responsable de pago  deberá garantizar la continuidad del tratamiento y que la prestación o  provisión se realice, como mínimo, en las mismas condiciones de acceso,  oportunidad y calidad del anterior prestador de servicios de salud o proveedor  de tecnologías en salud, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos,  la capacidad instalada del nuevo prestador o proveedor y los tiempos de  adecuación para la recepción de pacientes sin traumatismos operativos o  administrativos.    

El traslado de pacientes deberá  ser gradual, a través de un proceso concertado entre la entidad responsable de  pago, el prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías de salud  saliente y el nuevo prestador o proveedor, teniendo como criterio máximo los  tiempos que cada usuario requiera en la continuidad de su proceso de atención.    

Parágrafo 1°. Las  entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud y  proveedores de tecnologías en salud deberán conservar evidencia de la  trazabilidad del proceso de traslado de usuarios y sus tiempos, de conformidad  con los medios definidos en el artículo 2.5.3.4.8.2 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando  el cambio de prestador obedezca a la decisión del afiliado de trasladarse de  entidad responsable de pago, esta deberá entregar a la entidad responsable de pago  receptora, en medios digitales o electrónicos, la información referida en los  incisos 2 y 3 de este artículo, dentro del periodo comprendido entre el momento  en que se autorice el traslado y hasta antes de que este se haga efectivo.    

Parágrafo 3°. Los  términos previstos en este artículo no aplicarán cuando se trate de terminación  anticipada de los acuerdos de voluntades por el retiro o liquidación  voluntaria, revocatoria de la habilitación o la autorización o por la  intervención forzosa administrativa para liquidar una entidad responsable de  pago, o aquellos en los que se presenten cierres por acciones de inspección,  vigilancia y control adelantadas por las secretarías departamentales,  distritales o municipales de salud.    

Artículo 2.5.3.4.7.8 Terminación anticipada del acuerdo para la  atención de condiciones crónicas o de alto costo. Con excepción de los  acuerdos de voluntades que terminen anticipadamente por la ocurrencia de  cualquiera de los eventos referidos en el artículo 2.1.11.1 de este decreto, o aquellos  por los cierres causados por acciones de inspección, vigilancia y control  adelantadas por las secretarías departamentales, distritales o municipales de  salud, cuando ocurra la terminación anticipada de un acuerdo que incluya la  atención de condiciones crónicas o de alto costo, la entidad responsable de  pago deberá informar de esta situación al afiliado, con una antelación de al  menos treinta (30) días calendario antes de la fecha de terminación, soportando  las razones que llevaron a esta decisión.    

En el informe que presente la  entidad responsable de pago al afiliado, deberá incluirse la identificación del  prestador de servicios de salud o proveedor de tecnología en salud que va a  atenderlo una vez termine el acuerdo de voluntades, demostrando la suficiencia  de su capacidad instalada y los datos que respaldan su idoneidad técnica, esto  es, aquellos que le permitan mantener o mejorar las condiciones de acceso,  oportunidad y calidad en las que prestaba la atención el anterior prestador o  proveedor, según corresponda, las cuales en ningún caso podrán ser  desmejoradas. Este informe podrá ser solicitado en cualquier momento por la  Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección,  vigilancia y control.    

Artículo 2.5.3.4.7.9 Continuidad  de la atención en las asignaciones de afiliados. En los  casos de asignación de afiliados, hasta tanto sea contratada la red integral de  la entidad promotora de salud receptora en el municipio donde le fueron  asignados los afiliados, se podrá continuar la prestación de los servicios y  tecnologías en salud con el prestador de servicios de salud o proveedor de  tecnologías de salud que atendía a los usuarios antes de la fecha en que se  haga efectiva la asignación, sin que se requiera la suscripción de un acuerdo  de voluntades con este. Salvo pacto en contrario, la EPS receptora le  reconocerá al prestador o proveedor las atenciones bajo la modalidad de pago  por evento.    

En todo caso, se deberá  garantizar que la prestación se realice, como mínimo, en las mismas condiciones  de acceso, oportunidad y calidad en las que se prestaba antes de la asignación  y no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas.    

Sección 8. Disposiciones  finales    

Artículo 2.5.3.4.8.1 Reporte y  disponibilidad de información. Las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud están obligados a reportar y publicar la información que el Ministerio de  Salud y Protección Social determine en desarrollo de los artículos 3° y 4° de  la Ley 1966 de 2019 y  las demás normas aplicables.    

La información reportada e  integrada en el sistema determinado por el Ministerio de Salud y Protección  Social será insumo para que todos los actores del SGSSS ejerzan sus funciones y  competencias.    

Artículo 2.5.3.4.8.2 Canales de  relacionamiento entre las partes. Las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud deberán acordar mecanismos ágiles, eficaces y oportunos para desarrollar  los procesos relacionados con las etapas precontractual, contractual y  poscontractual en el territorio donde se ejecute el acuerdo de voluntades. En  estos mecanismos se podrán incluir el uso de medios tecnológicos.    

Artículo 2.5.3.4.8.3 Mecanismos  de entrega y actualización de información. Los mecanismos y plazos  para la entrega y actualización de la información deberán constar en el acuerdo  de voluntades y serán parte integral de este. Para la entrega y actualización  de información durante las etapas precontractual, contractual y poscontractual,  se deben priorizar los medios digitales y electrónicos.    

Las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud deben adoptar medidas de responsabilidad demostrada y reforzada para  garantizar el tratamiento de los datos personales y los datos sensibles, dando  estricto cumplimiento a las normas previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, garantizando la  veracidad, seguridad, confidencialidad, calidad, uso y circulación restringida  de esta información.    

Artículo 2.5.3.4.8.4  Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de  Salud adelantará las acciones de inspección, vigilancia y control, en el marco  de sus competencias respecto del cumplimiento de lo establecido en el presente  Capítulo; para el efecto hará uso del sistema de información que determine el  Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de lo establecido en  los artículos 3° y 4° de la Ley 1966 de 2019.    

Parágrafo transitorio. Hasta  tanto entre en funcionamiento el sistema de información que disponga el  Ministerio de Salud y Protección Social la Superintendencia Nacional de Salud  determinará el mecanismo a través del cual las entidades responsables de pago,  prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud  suministren la información que permita realizar el seguimiento a las  disposiciones establecidas en el presente Capítulo.    

Artículo 2°. Transitoriedad. Las  entidades responsables de pago, los prestadores y los proveedores deberán  implementar las disposiciones del presente decreto a partir del 1° de mayo de 2022.    

Los acuerdos de voluntades que  se encuentren en curso continuarán sujetos a las condiciones establecidas en  estos y tendrán hasta el 1° de julio de 2022 para ajustarse a lo dispuesto en  el presente decreto. El incumplimiento de esta obligación será objeto de  sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el  Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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