DECRETO 441 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 441 DE 2020    

(marzo 20 de 2020)    

D.O. 51.262,  marzo 20 de 2020    

Por  el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo  previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020  “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que,  en los términos del artículo 215 de la Constitución Política  de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que, según la  misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que la Organización Mundial de  la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por  lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se  establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo  epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo coronavirus COVID-19, señalándose entre las razones tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la  prestación continua y efectiva de los servicios públicos, “(…) razón por  la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que  le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la  posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de  los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento  de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en  cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de  importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el  abastecimiento.”    

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los  servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo  deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del  territorio nacional.    

Que  adicionalmente, el artículo constitucional citado, dispone que los servicios  públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,  o por particulares.    

Que conforme lo  dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el  bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad  de vida de la población, y (iii) sic la búsqueda de  soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de  saneamiento ambiental y de agua potable.    

Que de acuerdo con la Observación  General 15 del 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de  la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para  desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las  enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina,  saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder  a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales  como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad  humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el  trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre  otros.    

Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho humano al agua  estableciendo que existen situaciones especiales, en las que resulta necesario  garantizar su acceso. Así en sentencia T-312 de 2012, estableció que: “La  obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua  suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta  al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y  autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la  dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades  deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para  salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo  disfrute del mismo deben, por mandato constitucional  avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en  la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de  acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos  los componentes del derecho.”    

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios,  y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se  consideran servicios públicos esenciales.    

Que el deber de  aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone  el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra  en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace  alusión el artículo 15 de la citada Ley.    

Que el numeral 11  del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de  Regulación la de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los  servicios públicos objeto de su competencia.    

Que en el inciso 1  del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece: “Otros cobros tarifarios.  Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por  concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en  que incurran”.    

Que en la  medida que el precitado artículo de la Ley 142 de 1994 autorizó a las personas  prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto la posibilidad de  cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación  del servicio para la recuperación de los costos en que incurran, resulta necesario,  habilitar transitoriamente la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata de dicho servicio público  domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua  potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19.    

Que las entidades  territoriales actualmente no cuentan con recursos suficientes para garantizar  el acceso a agua potable de los ciudadanos, de suerte que  para dar aplicación a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, se hace  necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para atender  la emergencia presentada.    

Que los artículos  10 y 11 de Ley 1176 de 2007 establecen que los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), tienen  destinación específica para financiar la prestación de los servicios públicos  de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que resulta pertinente habilitar el  uso de estos recursos para financiar medios alternos de aprovisionamiento como  carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre  vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre  otros.    

Que igualmente, se hace necesario suspender los incrementos tarifarios  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado señalados  en la Ley.    

Que en consecuencia,    

DECRETA    

Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de  acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el  término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio  público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en  condición de suspensión y/o corte del servicio -con  excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al  servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o  reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto,  (sic) (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020 y la  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente en la  misma sentencia.).    

PARÁGRAFO.  Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto  asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los  términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores  puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes  de los entes territoriales.    

Nota, artículo  1º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020,  salvo las expresiones señaladas en el inciso 1º.    

Artículo 2. Acceso  a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de  declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en  los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda  determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y  distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la  prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a  través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.    

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible  asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público  de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán  garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como  carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre  vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre  otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad  del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.    

Los medios  alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales  con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en  cuenta (i) (sic) que se debe garantizar el consumo básico, (ii)  (sic) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para  consumo humano, y, (iii) (sic) evitarse las  aglomeraciones de personas.    

Nota 1, artículo 2º: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Decreto 580 de 2020,  artículo 6º. Ver Decreto 528 de 2020.    

Artículo  3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable  y saneamiento básico., Durante el término de declaratoria de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que  se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y  Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el  acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos  necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de  aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de  polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles,  entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la  calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.    

Nota 1, artículo 3º: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Decreto 580 de 2020,  artículo 6º. Ver Decreto 528 de 2020.    

Artículo 4. Suspensión  temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios  de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las  personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán  actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las  variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020.    

Artículo 5.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a 20 de  marzo de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE  BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL  DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA  NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CADENA (SIC) BÁEZ    

LA MNISTRA DE MINAS Y ENERGIA,    

                                                         MARIA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO,  INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSE  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN  NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZPALEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGON GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

,     

SYLVIA  CRISTINA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ANGELA  MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INÉS VASQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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