DECRETO 440 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 440 DE 2022     

(marzo 28)    

D.O. 51.990, marzo 28 de 2022    

por el cual se corrigen unos  yerros en el Decreto 1845 de 2021  “Por medio del cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio. Industria y Turismo para  determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  establece que “[e]n cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se  podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos  administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de  omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el  sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar  el acto…”.    

Que el 24 de diciembre de 2021  se expidió el Decreto 1836 de 2021,  “por medio del cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, en  relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los  operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos  prestados y/o disfrutados en Colombia”, que en su artículo 3° adicionó la  Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.    

Que el mismo día fue expedido  el Decreto 1845 de 2021,  “por medio del cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para  determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos”, el cual, por un error  de digitación, también adicionó la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  siendo lo correcto adicionar la sección 14, para la continuidad de la  numeración del articulado del citado Decreto Único Reglamentario.    

Que con fundamento en el  artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, es  necesario corregir el yerro del Decreto 1845 de 2021  y dejar claridad en la adición efectuada por este decreto y su respectiva  numeración, lo anterior con el propósito de generar seguridad y certeza  jurídica en las normas que rigen el sector administrativo de Comercio,  Industria y Turismo.    

Que la corrección del Decreto 1845 de 2021  cumple con las características señaladas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y  no genera modificaciones en el sentido material del citado Decreto.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corrección del  yerro contenido en el epígrafe del Decreto 1845 de 2021.  Corríjase el yerro contenido en el epígrafe del Decreto 1845 de 2021,  el cual quedará así:    

“por medio del cual se adiciona  la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para  determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos”.    

Artículo 2°. Corrección del  yerro contenido en el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021.  Corríjase el yerro contenido en el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Adición de la  Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese  la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

Sección 14    

Parques de ecoturismo y  agroturismo    

Artículo 2.2.4.4.14.1. Objeto. Determinar a los  operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de  servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.    

Artículo 2.2.4.4.14.2. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a  toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o  privadas administradoras u operadoras de los parques.    

Artículo 2.2.4.4.14.3.  Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Parques de ecoturismo: Son  aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la  observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su  fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de  interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del  desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas,  parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico  delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional,  conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y  abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los  visitantes para la realización de actividades turísticas.    

2. Parques de agroturismo: Son  aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la  enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la  agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que  se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio  geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de  interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades  agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por  estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.    

Artículo 2.2.4.4.14.4.  Inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la  inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo  exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:    

1. Registro  expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o  aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.    

2. Instrumentos  de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se  encuentra ubicado el parque.    

3. Estudios  de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.    

4. Permiso  o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos  naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el  medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. Los  parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente  decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y  agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.    

Artículo 2.2.4.4.14.5.  Servicios turísticos de ecoturismo y agroturismo. Los  parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes  servicios turísticos:    

1. Alojamiento: Es el  prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la  sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de  insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos,  entre otros aspectos.    

2. Transporte: Es el  desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles  de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con  las normas que regulen la materia.    

3. Alimentación: Es el  suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de  las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se  utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de  reducción de desperdicios.    

Artículo 2.2.4.4.14.6.  Actividades especializadas de ecoturismo y agroturismo. Los  parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes  actividades especializadas:    

1. Interpretación del  patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados  e interrelaciones entre el patrimonio natural y las manifestaciones culturales  asociadas a este. Puede desarrollarse en infraestructura como senderos o  centros de interpretación ambiental, de promoción del patrimonio y de  conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse en señalizaciones y otros  elementos de soporte del parque. La interpretación del patrimonio natural debe  desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rija  por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental.    

2. Ecoactividades: Son  aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento  especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación,  descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales  del área.    

3. Agroactividades: Son  aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a través de  la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias,  vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras  similares.    

Artículo 2.2.4.4.14.7. Medidas  de sostenibilidad de los parques de ecoturismo y agroturismo. Sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y  reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021  que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a  garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento,  operación, uso y explotación:    

1. Participar  directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al  desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores  que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u organizaciones.    

2. Brindar  información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la  importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se  desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el  comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad  y de los valores históricos y culturales de la región.    

3. Conocer  y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para  realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a  los usuarios.    

4. Dar  cumplimiento al instrumento de planificación territorial del correspondiente  municipio o distrito.    

5. Contar  con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de  aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental  competente, cuando se requiera.    

6. Implementar  medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.    

7. Implementar  procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las  medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o  animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la  comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por  la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación  artificial de los animales silvestres.    

8. Tomar  acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso,  utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al  máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.    

9. Propiciar  el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o proveniente de  fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de  producción sostenibles para preparar y servir alimentos.    

10. Implementar  acciones para un manejo íntegral de los residuos sólidos, incluyendo reducción  en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final.    

11. Minimizar  los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico  y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta  turística y la infraestructura.    

12. Respetar  y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño  de la planta turística y la infraestructura.    

13. Delimitar  la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con  señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para  fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta  apropiadas.    

14. Implementar  un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las  diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo,  cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio natural.    

15. Realizar  en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de  embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la  contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de  aceites y otras sustancias contaminantes.    

16. Involucrar  activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y  concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente,  de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además,  demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones  culturales.    

17. Contribuir  a dinamizar la economía local”.    

Artículo 3°. Corrección del  yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1845 de 2021.  Corríjase el yerro contenido en el artículo 3° del Decreto 1845 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Vigencia y derogatorias.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y adiciona la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.”    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario  oficial y corrige los yerros contenidos en el epígrafe y en los artículos 1° y  3° del Decreto 1845 de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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