DECRETO 439 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 439 DE 2020    

(marzo 20)    

D.O. 51.262, marzo 20 de 2020    

Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en  territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea    

Nota: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el  artículo 215 de la Constitución Política,  y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución  Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los  artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de  emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020  que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia1, esencialmente  por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”,  en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y  contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las razones tenidas en  cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron:    

“Que  la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no  significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto  significarla terminar enfrentándose a un problema mayor ya una carga más pesada  para el sistema de salud, que a la postre requerirla medidas más severas de  control y por tanto, los países debían encontrar un delicado equilibrio entre  la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos  y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los  países afectados para que adopten una estrategia de contención. […]    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19  hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. […]    

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud  colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de  salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento  sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como  China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros. […]    

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es  evidente que el país se encuentra enfrentando una situación repentina e  inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos  absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a  través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo  necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución  Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren  los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […]    

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus  COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional  de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente  afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los  efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de  Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del  Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el  contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones  necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su  propagación.”    

Que el artículo 24 de la Constitución  Política dispone que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca  la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a  entrar y a salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia.”    

Que el artículo 1778 del Código de Comercio faculta al Gobierno nacional  para prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público, la  utilización de los espacios, la navegación aérea sobre determinadas regiones,  el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.    

Que  la Ley 12 de 1947 “Por la cual se  aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el  7 de diciembre de 1944” consagra en su artículo 14 que “Cada Estado  contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por  medio de la navegación aérea, del cólera, tifus epidémico, viruela, fiebre  amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los estados  contratantes decidan designar oportunamente”    

Que la Ley 12 de 1947 dispone en su artículo  13 que “las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la  admisión o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación o carga,  transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho,  inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, serán cumplidos por cuenta de  dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada, a la salida o  mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.”    

Que el artículo 49 de la Constitución  Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de  procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95,  del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben “obrar conforme al  principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante  situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.    

Que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la  cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones” consagra en el artículo 5 que el Estado es responsable de  respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.  Que dicha norma, en su artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente  a ese derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su  familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante  situaciones que ‘pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.    

Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se  dictan Medidas Sanitarias” consagra medidas sanitarias y el Título VII  dispone que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir  las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y  seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través  de las autoridades de salud.    

Que, el artículo 598 de la Ley 9 de 1979 establece que “toda  persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su  salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y  omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas  obligatorias que dicten las autoridades competentes”.    

Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979, determina que el  Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la  autoridad competente para ejecutar “acciones de vigilancia epidemiológica  y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las  entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las  áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de  Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la  presente Ley y sus reglamentaciones”.    

Que ante la identificación del nuevo Coronavirus – COVID-19, desde el  pasado 7 de enero de 2020, se declaró este brote como Emergencia de Salud  Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización  Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas  para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de  mantener los casos y contactos controlados.    

Que el nuevo Coronavirus – COVID-19 tiene un comportamiento similar a los  coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome  Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los  mecanismos de transmisión son: i) gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que  tiene una mayor velocidad de contagio.    

Que,  de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), existe suficiente  evidencia para indicar que el nuevo Coronavirus – COVID-19, se transmite de  persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de  pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre,  escalofríos, tos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía  grave e incluso la muerte.    

Que, a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para  hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de  obraren la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las  recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva de evitar el contagio es  tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de  público debidamente ventilados aseados y con las medidas de bioseguridad disponibles.    

Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en  relación con el nuevo Coronavirus – COVID-19, que los países adapten sus  respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada  país, invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los  países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual  los países sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados  deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y  hacer seguimiento a sus contactos.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución  380 del 10 de marzo de 2020 adoptó las medidas preventivas de aislamiento y  cuarentena respecto de las personas que arribaran a Colombia procedentes de la  República Popular China, de Italia, Francia y España y dispuso las acciones  para su cumplimiento.    

Que, con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los  habitantes del territorio nacional, se expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se  declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del  nuevo Coronavirus – COVID-19 y se adoptan medidas para enfrentar la pandemia.    

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 408 del 15 de marzo  de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de  Transporte, se adoptaron medidas extraordinarias estrictas y urgentes  relacionadas con la contención del virus en virtud de las cuales se suspendió  hasta el 30 de mayo de 2020 el ingreso al territorio colombiano, por vía aérea,  de pasajeros provenientes del extranjero, salvo para los colombianos, los  residentes en Colombia y las personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos  debidamente acreditados en el país, quienes deben someterse a aislamiento y  cuarentena de 14 días. Que esta medida se fundamenta en la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, especialmente lo dispuesto en  el artículo 8, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  particularmente el artículo 22, la cual fue aprobada por la República de  Colombia mediante Ley 16 de 1972.    

Que según la Organización Mundial de Salud — OMS, en reporte de fecha 20  de marzo de 2020 a las 06:55 GMT-5, se encuentran confirmados 209.839 casos, 8.778  fallecidos y 169 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección  Social, a las 11:00 horas del 20 de marzo de 2020 reportó corno casos  confirmados en Colombia 145, distribuidos así: Bogotá D.C. (56), Cundinamarca  (5), Antioquia (22), Valle del Cauca (15), Bolívar (9), Atlántico (5), Norte de  Santander (6), Santander (2), Cauca (2), Caldas (2), Risaralda (6), Quindío  (3), Huila (9), Meta (1); y reporta a nivel mundial 242.488 casos de contagio  confirmados, 9.885 número de muertes y 165 países con casos de contagio  confirmados. Que según la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo coronavirus  COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e Inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que, mediante la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 se adoptaron  medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del  extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus COVID — 19, las  cuales, por los nuevos hechos indicados anteriormente y en especial, la  propagación de la pandemia, deben actualizarse.    

Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de una medida de  orden legislativo, ya que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias con  el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el  territorio nacional frente a la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.     

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender,  por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del  lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en  territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.    

Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o  conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso  fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, en el marco de sus competencias.    

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal  técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea,  quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud  y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con  las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de  Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en  particular.    

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de  cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de  soberanía del Estado.    

Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse antes de esa fecha si  desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas  persisten.    

Artículo  2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de  aislamiento y cuarentena de catorce (14) días serán de obligatorio cumplimiento  para quienes ingresen al territorio colombiano en los términos del presente  Decreto.    

La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la  persona sí es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje,  sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la  cuarentena no podrá ser modificado durante los catorce (14) días.    

Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido  por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse antes de esa fecha si  desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas  persisten.    

Artículo  2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de  aislamiento y cuarentena de catorce (14) días serán de obligatorio cumplimiento  para quienes ingresen al territorio colombiano en los términos del presente  Decreto.    

La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la  persona sí es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje,  sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la  cuarentena no podrá ser modificado durante los catorce (14) días.    

Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido  por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Artículo 3. Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas tendrán  la obligación de informar a todos los usuarios, sin excepción alguna, la  suspensión y condiciones indicadas en el presente Decreto, conforme al  procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil, todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo  Coronavirus – COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de  incumplimiento de las medidas sanitarias.    

Artículo  4. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y  tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al país de  conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deberán reportar, de  manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se  encuentren, si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus – COVID-19.  Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato  a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el  efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 5. Responsabilidad de las autoridades nacionales y vigilancia  del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El  Instituto Nacional de Salud, las Secretarías Distritales y Departamentales de  Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberán: i)  cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Resolución 380  del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma  que sustituya, modifique o derogue y; ii) vigilar el  cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el presente  Decreto.    

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en  el marco de sus competencias, adoptará medidas para facilitar la disponibilidad  de tripulaciones y personal aeronáutico.    

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia  reportará a las Secretarias de Salud Departamentales o Distritales o quien haga  sus veces, la información de los pasajeros que por excepción ingresarían a  territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza  mayor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del  presente Decreto.     

Artículo  6. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas  adoptas mediante el presente Decreto, dará lugar a la sanción penal prevista en  el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo  2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que  sustituya, modifique o derogue.    

Artículo  7. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de las 00:00 horas  del lunes 23 de marzo del 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a 20 de  marzo de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE  BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL  DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD  Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARIA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO,  INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSE  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN  NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ     

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ANGELA  MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INES VASQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA,  TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

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1 Pandemia: Una epidemia que se  ha extendido a varios países continentes, que generalmente afecta a un gran  número de personas. OMS    

      

               

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