DECRETO 438 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 438  DE 2020    

(marzo 19)    

D.O. 51.262,  marzo 20 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-159 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y  en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020,  y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución  Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma disposición constitucional, una vez declarado el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente con la firma de  todos los ministros, podrá expedir decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias  que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que mediante Resolución 385  del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto 417 de 2020,  fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica  y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que ante la insuficiencia de  atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para  hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis  económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se  hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los  efectos de la crisis en la totalidad del territorio nacional.    

Que la adopción de medidas de rango legislativo  -Decretos Ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que de acuerdo con lo  anterior, se requiere tomar medidas de carácter tributario que reduzcan el  valor en la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio  nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los  pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de  la población colombiana sobre esta pandemia, razón por la cual se establece  mediante el presente Decreto Ley de manera transitoria, la exención del  impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el  territorio nacional para los bienes listados en el anexo que hace parte  integral del presente Decreto.    

Que el Decreto 417 de 2020,  señaló expresamente que “los efectos económicos negativos generados por el  nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren  de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a  atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras,  entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el  comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral  afectada por esta pandemia”.    

Que no ha sido viable el desarrollo normal de  las asambleas de las entidades sin ánimo de lucro dentro del término que  establece el artículo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de  actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta de  que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y por lo tanto, se requiere  ampliar el plazo establecido en los artículos 360 y 364-5 del mismo estatuto,  para que se efectúe el proceso de actualización por las entidades sin ánimo de  lucro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Exención  transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el término de duración de  la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020,  estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación, y en las  ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación, los  siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones técnicas  establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley:    

1. Nebulizador    

2. Báscula  pesa bebés    

3. Monitor de signos vitales    

4. Electrocardiógrafo    

5. Glucómetro    

6. Tensiómetro    

7. Pulsoximetro    

8. Aspirador de secreciones    

9. Desfibrilador    

10. Incubadora    

11. Lámpara de calor radiante    

12. Lámpara de fototerapia    

13. Bomba de  infusión    

14. Equipo de órganos de los sentidos    

15. Bala de  Oxígeno    

16. Fonendoscopio    

17. Ventilador    

18. Equipo de  rayos X portátil    

19. Concentrador de oxígeno    

20. Monitor de  transporte    

21. Flujómetro    

22. Cámara  cefálica    

23. Cama  hospitalaria    

24. Cama hospitalaria pediátrica    

Parágrafo 1. Los saldos a  favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas  -IVA, podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes,  pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.    

Parágrafo 2. El responsable del impuesto sobre  las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente  artículo durante el término de la emergencia económica, social y ecológica,  tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA,  siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto  Tributario y en especial el artículo 485 de dicho Estatuto.    

Parágrafo 3. Los bienes que a la fecha de  expedición de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las  ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán el  tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las  disposiciones vigentes.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 499 de 2020,  artículo 1º.    

Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para  efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de  que trata el artículo 1 del presente Decreto Ley deberán cumplir con el  siguiente procedimiento:    

1. Al momento de facturar la operación de venta  de bienes exentos durante el término de la emergencia económica, social y  ecológica, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador  deberá incorporar en el documento una leyenda que indique: “Bienes Exentos  – Decreto 417 de 2020”    

2. La importación, la venta y la entrega de los  bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1 del  presente Decreto Ley.    

3. El responsable impuesto sobre las ventas  -IVA, deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes,  el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes  siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al  domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas IVA, que efectúa  la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea  el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes,  registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, y valor de la  operación.    

4. El responsable impuesto sobre las ventas  -IVA, deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y  amparados con la exención del impuesto sobre las ventas —IVA de que trata el  artículo 1 del presente Decreto Ley, con corte al último día de cada mes, el  cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente  a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio  fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efectúa la  importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según  sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando  número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el  número de la factura del proveedor del exterior.    

Artículo 3. Incumplimiento de  las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos  establecidos en el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del presente  Decreto Ley, dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes  exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas  en el territorio nacional, de que trata el presente Decreto Ley, y por lo  tanto, la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento  tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.    

El incumplimiento de los deberes de que tratan  los numerales 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto Ley, dará lugar a la  sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanción  se aplicará cuando la información tenga errores o se presente  extemporáneamente.    

Artículo 4. Ampliación de plazo para el proceso  de actualización en el Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes  pertenecientes al Régimen Tributario Especial, que deben realizar el proceso de  actualización de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario en el año  calendario 2020, dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del  artículo 364-5 del mismo Estatuto, podrán realizarlo a más tardar el treinta  (30) de junio del año 2020.    

Así mismo, la reunión del órgano de dirección  que aprueba la destinación del excedente de que trata el inciso 3 del artículo  360 del Estatuto Tributario, podrá celebrarse, para el año calendario 2020,  antes del treinta (30) de junio del año 2020.    

Artículo 5. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C. a 19 de  marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR    

ALICIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL  DERECHO    

MARGARITA CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA  NACIONAL    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL    

RODOLFO ENRIQUE ZEA    

EL MINISTRO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA    

MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL    

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE    

RICARDO LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE  LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES    

SYLVIA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA  DE TRANSPORTE    

ÁNGELA MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

LA MINISTRA DE CIENCIA,  TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

               

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