DECRETO 421 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 421 DE 2021     

(abril 22)    

D.O. 51.653, abril 22 de 201    

por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo  relacionado con las transferencias del sector eléctrico con destino, a los  municipios y distritos beneficiarios.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional”. Así mismo, establece dicho artículo que “Los  servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,  podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades  organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la  regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.    

Que la Ley 697 de 2001 y la Ley 1715 de 2014  tienen como una de sus finalidades promover el desarrollo y la utilización de  las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de  carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración  al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que  comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.    

Que el Ministerio de Minas y  Energía, a través de la Resolución MME 90325 de 2014, “por medio de la cual  se adoptan los criterios de los planes de mitigación en los sectores de Energía  Eléctrica, Minería e Hidrocarburos”, adoptó como línea de política de  reducción de emisiones para el sector de energía eléctrica, la promoción de  Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), en el Sistema  Energético Nacional, con criterios de confiabilidad y sostenibilidad  medioambiental, social y económica.    

Que la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, con el objetivo de fortalecer el  desarrollo de fuentes no convencionales de energía (FNCE), modificó el artículo  54 de la Ley 143 de 1994.    

Que con el objetivo de  fortalecer el desarrollo de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), el  artículo 289 de la Ley 1955 de 2019  modificó el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, para  que de la energía producida a partir de estas fuentes en plantas con una  potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, se cancele  una transferencia, a favor de comunidades étnicas y entidades territoriales,  equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de  acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de  Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Que sobre los recursos  recaudados a partir de las transferencias por la generación de energías  limpias, la mencionada ley dispuso que su destinación será del 60% en partes  iguales a comunidades étnicas, y el 40% para los municipios ubicados en el área  de influencia del proyecto de generación. Dichos recursos deberán ser  destinados al desarrollo o ejecución de proyectos de inversión en  infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable,  así como en proyectos que incidan directamente en su calidad de vida y  bienestar.    

Que en ese orden, es procedente  reglamentar la forma en que se distribuirán estos recursos a favor de los  municipios y distritos localizados únicamente en el área de influencia del  proyecto de generación de energía eléctrica.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Sección 8 y Subsección 8.1, al Capítulo 8, Título 111, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  en los siguientes términos:    

SECCIÓN 8    

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO  A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE)    

SUBSECCIÓN 8.1    

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON  DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS    

Artículo 2.2.3.8.8.1. Objeto.  La presente Subsección tiene por objeto reglamentar parcialmente las  transferencias a las que se refiere el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de  las que son beneficiarios los municipios o distritos que se ubiquen únicamente  en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía  eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).    

Los recursos que se recauden  por concepto de estas transferencias se destinarán en un 40% a aquellos  municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del  proyecto de generación.    

Parágrafo 1°. En caso de no  existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el  área de influencia, el 100% de las transferencias eléctricas de las que trata  el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, se  destinará a los municipios y distritos que se ubiquen únicamente en dicha  área-de influencia del proyecto de generación, eh los términos desarrollados en  la presente subsección.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de  influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo  establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que  expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación.    

Artículo 2.2.3.8.8.2. Obligados  al pago de la transferencia. Estarán obligados al pago de la transferencia de  la que trata el artículo 2.2.3.8.8.1 de la presente Subsección, quienes  produzcan energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía  (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y  cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000  kilovatios.    

La transferencia será  equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de  acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación  de Energía y Gas (CREG).    

Parágrafo 1°. Se exceptúa de  las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la  que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica,  establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. La tarifa de la  transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la  capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de  Despacho (CND), sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación  total del país.    

Artículo 2.2.3.8.8.3. Administración.  Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del  pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente  Subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de  ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.    

Cuando el área de influencia  del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más  municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que  cada municipio o distrito tenga respecto del área de influencia total del  proyecto de generación.    

Artículo 2.2.3.8.8.4. Destinación  de los recursos. Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias  del sector eléctrico destinarán los recursos de estas transferencias a  proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento  básico y/o de agua potable.    

Parágrafo 1°. Los proyectos  deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital.    

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos  de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común.    

Los recursos de las  transferencias del sector eléctrico, de que trata la presente subsección,  podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de  naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.    

Artículo 2.2.3.8.8.5. Liquidación  y pago. Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las  ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la  presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante  acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante  comunicación para el caso de las privadas.    

La transferencia del resultado  de la liquidación deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes, una vez  vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora  y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre los saldos vencidos.    

Dentro de los 5 días siguientes  a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos,  las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios o  distritos beneficiarios.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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