DECRETO 420 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 420 DE 2020     

(marzo 18)    

D.O. 51.260, marzo 18 de 2020    

por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en  materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia de COVID-19.    

Nota: Derogado por el Decreto 457 de 2020,  artículo 8.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral  4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en  concordancia con el Decreto número  418 de 2020,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República  están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en  su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.    

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de  asistir y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el  territorio nacional.    

Que mediante Sentencia C-128 de 2018 la Corte Constitucional ha  definido el concepto de orden público como el: “Conjunto de condiciones de  seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el  goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como  soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido,  el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad  y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de  los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los Alcaldes.    

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban  del Presidente de la República.    

Que de conformidad con el Decreto  número 418 de 18 de marzo de 2020, la dirección del orden público estará a  cargo del Presidente de la República.    

Que de conformidad con la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud, el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.    

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  Gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República: (i) ejercer la función de Policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; e (iii)  impartir instrucciones a los Alcaldes y Gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la  Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren  delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de  las funciones anteriores, los alcaldes tendrán, entre otras, las siguientes  funciones: (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con  la ley y las instrucciones del Presidente de la  República y del respectivo gobernador; y (ii)  restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.    

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de  marzo del presente año, pandemia por el COVID-19, esencialmente por la  velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones  urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y  monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así  como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por  causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias  con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio  nacional y mitigar sus efectos.    

Que mediante Circular 20 del 16 de marzo de 2020 expedida por el  Ministerio de Educación Nacional, se determinó ajustar el calendario académico  de Educación Preescolar, Básica y Media para retomar las actividades educativas  a partir del 20 de abril de 2020.    

Que con el propósito de garantizar el acceso y abastecimiento de  la población a bienes y servicios de primera necesidad se debe garantizar la  disponibilidad y suficiencia de aquellos que por su misma naturaleza no deben  interrumpirse, pues afectarían la salud y supervivencia de los ciudadanos.    

Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la  salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19,  garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos y de otros artículos de  primera necesidad que garanticen el ejercicio de derechos fundamentales, se  hace necesario señalar las siguientes instrucciones a los Alcaldes y  Gobernadores.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece instrucciones que deben  ser tenidas en cuenta por los Alcaldes y Gobernadores  en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, al decretar medidas  sobre el particular.    

Artículo 2°.  Prohibición de consumo de bebidas embriagantes, reuniones y aglomeraciones.  Ordenar a los Alcaldes y Gobernadores que en el marco  de sus competencias constitucionales y legales:    

2.1. Prohíban el consumo de bebidas embriagantes en espacios  abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00  p. m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las  6:00 a. m. del día sábado 30 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de  bebidas embriagantes.    

2.2. Prohíban las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta  (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6.00 p. m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de  mayo de 2020.    

Artículo 3°.  Toque de queda de niños, niñas y adolescentes. Los alcaldes podrán, en el marco  de sus competencias constitucionales y legales, ordenar el toque de queda de  niños, niñas y adolescentes, a partir de la expedición del presente decreto y  hasta el 20 de abril de 2020.    

Artículo 4°.  Otras instrucciones en materia de orden público. Las medidas de orden público  proferidas por los Alcaldes y Gobernadores que  restrinjan el derecho de circulación, tales como, toque de queda, simulacros,  en ningún caso podrán contemplar las siguientes restricciones, en el marco de  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

4.1 Impedir el servicio de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera (intermunicipal), carga y modalidad especial, toda vez  que estas modalidades son autorizadas por autoridades del orden nacional y  corresponden a la prestación de un servicio público esencial.    

4.2 Establecer restricciones de tránsito en las vías del orden  nacional ya que dicha infraestructura no está dentro de su jurisdicción ni  competencia.    

4.3 En el evento de suspender las actividades en  establecimientos y locales comerciales, dicha suspensión no podrá comprender  establecimientos y locales comercial de minoristas de alimentación, de bebidas,  de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de  productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e  higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas.    

4.4. En el evento del cierre al público de establecimientos y  locales comerciales gastronómicos, dicho cierre no podrá extenderse a la oferta  de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a  domicilio, ni a los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones  hoteleras, los cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes.    

4.5. Limitar, restringir o impedir el funcionamiento de la  infraestructura crítica y estratégica para la Nación, los departamentos,  distritos y municipios.    

4.6. Restringir el funcionamiento y operación de los centros de  llamadas, de los centros de contactos, de los centros de soporte técnico que  presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio  electrónico.    

4.7. La prestación de los servicios de vigilancia y seguridad  privada.    

4.8. Suspender los servicios técnicos y de soporte de los  servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.    

Artículo 5°.  Inobservancia de las medidas. Los Gobernadores y Alcaldes  que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos a las  sanciones a que haya lugar.    

Artículo 6°.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo  González.    

               

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