DECRETO 419 DE 2021
(abril 22)
D.O. 51.653, abril 22 de 201
por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1433 de 2022.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1892 de 2018 y con sujeción a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y,
CONSIDERANDO:
Que el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, acordado en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013 y suscrito por Colombia en esta misma fecha, busca proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio y reconoce que “es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente”.
Que mediante la Ley 1892 del 11 de mayo de 2018, Colombia aprobó el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y el 26 de agosto de 2019 fue ratificado por el país sin exenciones.
Que el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” establece en su artículo 4°, numeral 1 que “Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la Parte I del Anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el Anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6°”.
Que el “Convenio de Minamata sobre Mercurio” en su Anexo A, Parte I, establece el año 2020 como fecha “después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)”.
Que la Ley 1658 de 2013 estableció disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, fijó requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y en su artículo 2°, establece que “se adoptará de una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente para la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual se podrán suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de cooperación internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría, la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de dichos organismos para promover la reducción y eliminación del uso del mercurio”.
Que el artículo 5º ibídem, determinó con cargo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y la creación de un Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores autorizados.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto 2133 del 22 de diciembre de 2016 modificado por el Decreto 1041 de 2018, estableció medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen y creó el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados, en aras de contar con herramientas efectivas que faciliten controlar su ingreso y la cadena de comercialización.
Que el artículo 1° ibídem, contiene las subpartidas y los productos objeto de las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, de las que hacen parte las subpartidas arancelarias 8506.30.10.00, 8506.30.20.00, 8506.30.90.00, 8506.40.20.00, 8506.60.20.00, 8536.50.11.00, 9025.11.90.00, 9025.19.90.00 y 9025.80.90.00, que como consecuencia de la prohibición de importación de los productos descritos en la Parte I del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, se excluirán del artículo 1° del Decreto 2133 de 2016, por lo que será innecesario solicitar el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados para dichas subpartidas arancelarias que se venía exigiendo.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante comunicaciones de fecha 3 de abril de 2019 y 2 de junio de 2020, suministró el resultado del análisis arancelario de la información contenida en el Anexo A, Partes I y II, con la clasificación de las mercancías según los componentes y el uso o industria a la cual están destinados, teniendo en cuenta además el documento de la ONU No. UNEP/MC/COP.3/INF/12 del 27 de agosto de 2019 trabajado entre la Secretaría de la Convención de Minamata y la Alianza Mundial de Mercurio del PNUMA.
Que en sesión 339 del 5 de octubre de 2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó prohibir la importación para la fabricación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte I del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”.
Que con el fin de contribuir en los procesos interinstitucionales orientados a atender los términos y condiciones definidos en los compromisos internacionales referidos a los productos que actualmente ingresan y salen del país y que contienen mercurio, y conforme a la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se hace necesario prohibir la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte 1 del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre Mercurio” y modificar el artículo 1 del Decreto 2133 de 2016.
Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto prohibir la fabricación, importación y la exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el Anexo A, Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este Decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.
Artículo 2°. Modificado por Decreto 1433 de 2022, artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
3808.59.11.00
Insecticidas que contengan carbofurano: Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos.
Que contengan mercurio añadido
3808.59.19.00
Insecticidas que contengan carbofurano: Los demás
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.10
Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7.5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.20
Los demás insecticidas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.30
Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.40
Los demás fungicidas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.50
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.60
Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.90
Los demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.11.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.10.12.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.10.19.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.91.10
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás: cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio
Que contengan mercurio añadido
8506.10.91.90
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: cilíndricas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.92.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.10.99.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás.
Que contengan mercurio añadido
8506.30.10.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas
8506.30.20.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón
8506.30.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio
8506.40.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.40.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: de botón.
Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2%
8506.40.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: Las demás.
Que contengan mercurio añadido
8506.50.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8506.50.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: de botón
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8506.50.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.60.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.60.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: de botón.
Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón zinc- aire con un contenido de mercurio <2%
8506.60.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.80.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.80.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.80.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.90.00.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas. Partes
Que contengan mercurio añadido
8535.30.00.00
Seccionadores e interruptores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8535.40.10.00
Pararrayos y limitadores de tensión
Que contengan mercurio añadido
8535.40.20.00
Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”)
Que contengan mercurio añadido
8535.90.10.00
Conmutadores
Que contengan mercurio añadido
8535.90.90.00
Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizada en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.41.10.00
Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 30 A
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
8536.41.90.00
Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 60 V: los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.49.11.00
Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Contactores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.49.19.00
Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.49.90.00
Relés: Los demás:
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.50.11.00
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del capítulo 87
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.10
Los demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.20
Los demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.90
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.50.90.00
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.90.90.00
Los demás aparatos
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
8539.31.10.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: Tubulares rectos
Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Lineales (LFL) para fines de iluminación general:
a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
b) Halofosfato de fósforo ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.
8539.31.30.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas)
Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Compactas (CFL) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara
8539.32.00.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámpara de halogenuro metálico
Lámparas de vapor de mercurio de alta presión (HPMV) para fines de iluminación general. No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión SON: halógeno metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del Anexo A del Convenio Minamata “Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”.
8539.39.90.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás
Que contengan mercurio añadido en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (≤500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y ≤ 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 m g por lámpara; c) de longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.
8541.51.00.00
Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semi conductores
Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8541.59.00.00
Los demás
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9018.90.90.00
Esfigmomanómetros
Que contengan mercurio añadido
9025.11.10.00
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos de líquido, con lectura directa, para uso clínico
9025.11.90.00
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demás. Para uso no clínico.
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
9025.19.90.00
Los demás, eléctricos o electrónicos: los demás.
Que contengan mercurio añadido, con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9025.80.30.00
Los demás instrumentos. Densímetros, areómetros, pesa líquidos e instrumentos flotantes similares
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
9025.80.90.00
Los demás instrumentos: los demás
– Barómetros
– Higrómetros no eléctricos ni electrónicos
Aplica de acuerdo al Convenio de Minamata a barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.10.90.00
Los demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de líquidos
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.20.00.00
Manómetros,
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.80.90.00
Los demás instrumentos y aparatos
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Parágrafo 1°. Para la importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada operación. Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2°. En el caso que no aplique lo dispuesto en el parágrafo 1°, el importador de los productos de qué trata este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o el documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo.
Parágrafo 3°. Para los productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus facultades y en los términos de las regulaciones vigentes.
Parágrafo 4°. La autoridad aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.
Texto inicial del artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:
Parágrafo. El importador de los productos cuyas condiciones no cumplan lo establecido en las notas marginales señaladas en el presente artículo, deberá presentar en la factura, o en el documento equivalente, la constancia por parte del proveedor en la cual indique que los productos no corresponden a productos con mercurio añadido de que trata este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de que se expida el correspondiente Reglamento Técnico cuando corresponda, por parte de la autoridad competente para ello.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1433 de 2022, artículo 2°. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los siguientes productos:
1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.
2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.
3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.
4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.
Parágrafo 1°. Con el fin de verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de que trata el artículo 2° del presente decreto, en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o complemente.
Parágrafo 3°. En aplicación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, el importador solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera:
• Form 8130-3 – Authorized Release Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos de América.
• EASA Form 1- Authorized Release Certificate establecido por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.
• TC Form One – Authorized Release Certificate establecido por Transport Canada.
• Form F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release Certificate establecido por ANAC Brasil.
• Conformity Certificate – Certificado de Conformidad establecido por el fabricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar de fabricación.
• Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes o componentes aeronáuticos.
Texto inicial del artículo 3°. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que refiere el artículo segundo del presente Decreto, los siguientes productos:
1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.
2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.
3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.
4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.
Parágrafo. Con el fin de verificar que no existen alternativas a los productos de que trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar la certificación del cumplimiento de Reglamento Técnico cuando corresponda y una declaración juramentada donde se establezcan las razones por las cuales no existe otra opción para hacer uso del mercurio en los mencionados elementos, acompañada de las correspondientes fichas técnicas. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de qué trata el artículo 2° del presente Decreto en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Artículo 4°. Modificase el artículo 1° del Decreto 2133 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos:
Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir un día después de su publicación y modifica el artículo 1° del Decreto 2133 de 2016, modificado a su vez por el Decreto 1041 de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 abril de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf.