DECRETO 419 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 419 DE 2021     

(abril 22)    

D.O. 51.653, abril 22 de 201    

por el cual se da  cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el  Anexo A – Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras  disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1433 de 2022.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 1892 de 2018 y  con sujeción a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y  de Comercio Exterior y,    

CONSIDERANDO:    

Que el “Convenio de Minamata sobre  el Mercurio”, acordado en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013 y  suscrito por Colombia en esta misma fecha, busca proteger la salud humana y el  medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas  de mercurio y compuestos de mercurio y reconoce que “es un producto químico  de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la  atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los  ecosistemas y sus efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente”.    

Que mediante la Ley 1892  del 11 de mayo de 2018, Colombia aprobó el “Convenio de Minamata sobre  el Mercurio” y el 26 de agosto de 2019 fue ratificado por el país sin  exenciones.    

Que el “Convenio de Minamata sobre  el Mercurio” establece en su artículo 4°, numeral 1 que “Cada Parte  prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y  la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la Parte I  del Anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos  productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el Anexo A o  cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6°”.    

Que el “Convenio de Minamata sobre  Mercurio” en su Anexo A, Parte I, establece el año 2020 como fecha “después  de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del  producto (fecha de eliminación)”.    

Que la Ley 1658 de 2013  estableció disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las  diferentes actividades industriales del país, fijó requisitos e incentivos para  su reducción y eliminación y en su artículo 2°, establece que “se adoptará  de una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente para  la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes actividades  industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual se podrán  suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de cooperación  internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría, la  capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de  dichos organismos para promover la reducción y eliminación del uso del  mercurio”.    

Que el artículo 5º ibídem,  determinó con cargo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en  coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), establecer medidas de control y restricción a la importación  y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y la creación  de un Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores autorizados.    

Que el Gobierno nacional mediante Decreto  2133 del 22 de diciembre de 2016 modificado por el Decreto 1041 de 2018,  estableció medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y  los productos que lo contienen y creó el Registro Único Nacional de  Importadores y Comercializadores Autorizados, en aras de contar con  herramientas efectivas que faciliten controlar su ingreso y la cadena de  comercialización.    

Que el artículo 1° ibídem,  contiene las subpartidas y los productos objeto de las medidas de control a la  importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida  2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, de las que hacen parte las subpartidas  arancelarias 8506.30.10.00, 8506.30.20.00, 8506.30.90.00, 8506.40.20.00,  8506.60.20.00, 8536.50.11.00, 9025.11.90.00, 9025.19.90.00 y 9025.80.90.00, que  como consecuencia de la prohibición de importación de los productos descritos en  la Parte I del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, se  excluirán del artículo 1° del Decreto 2133 de 2016,  por lo que será innecesario solicitar el Registro Único Nacional de  Importadores y Comercializadores Autorizados para dichas subpartidas  arancelarias que se venía exigiendo.    

Que la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) mediante comunicaciones de fecha 3 de abril de 2019 y  2 de junio de 2020, suministró el resultado del análisis arancelario de la  información contenida en el Anexo A, Partes I y II, con la clasificación de las  mercancías según los componentes y el uso o industria a la cual están  destinados, teniendo en cuenta además el documento de la ONU No.  UNEP/MC/COP.3/INF/12 del 27 de agosto de 2019 trabajado entre la Secretaría de  la Convención de Minamata y la Alianza Mundial de Mercurio del PNUMA.    

Que en sesión 339 del 5 de octubre de  2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior  recomendó prohibir la importación para la fabricación y exportación de los  productos con mercurio añadido enumerados en la Parte I del Anexo A del “Convenio  de Minamata sobre el Mercurio”.    

Que con el fin de contribuir en los  procesos interinstitucionales orientados a atender los términos y condiciones  definidos en los compromisos internacionales referidos a los productos que  actualmente ingresan y salen del país y que contienen mercurio, y conforme a la  recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, se hace necesario prohibir la fabricación, importación y  exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte 1 del  Anexo A del “Convenio de Minamata sobre Mercurio” y modificar el  artículo 1 del Decreto 2133 de 2016.    

Que el proyecto de Decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente Decreto tiene como objeto prohibir la fabricación, importación y la  exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las  subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el Anexo A,  Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo, no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de  expedición de este Decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia,  o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo  anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los  registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.    

Artículo 2°. Modificado por Decreto 1433 de 2022,  artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona  natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que  realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y  dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio  añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:    

Subpartida    Arancelaria        

Producto                        

Nota    marginal                     

3808.59.11.00                    

Insecticidas    que contengan carbofurano:    Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos.                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.19.00                    

Insecticidas    que contengan carbofurano:    Los demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.10                    

Insecticidas    en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7.5 kg                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.20                    

Los    demás insecticidas                    

Que contengan    mercurio añadido   

3808.59.90.30                    

Fungicidas    en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.40                    

Los    demás fungicidas                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.50                    

Herbicidas,    inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en    envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.60                    

Los    demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de    las plantas                    

Que    contengan mercurio añadido   

3808.59.90.90                    

Los    demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.11.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas:    cilíndricas                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.12.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: de botón                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.19.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las    demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.91.10                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás:    cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.91.90                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las    demás: cilíndricas: las demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.92.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las    demás: de botón                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.10.99.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las    demás.                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.30.10.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas                    

    

8506.30.20.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón                    

    

8506.30.90.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio                    

    

8506.40.10.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: cilíndricas                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.40.20.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: de botón.                    

Que    contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un    contenido de mercurio <2%   

8506.40.90.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: Las demás.                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.50.10.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: cilíndricas                    

Que    contengan mercurio añadido    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8506.50.20.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: de botón                    

Que    contengan mercurio añadido    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8506.50.90.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: las demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.60.10.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.60.20.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: de botón.                    

Que    contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón zinc- aire con un contenido    de mercurio <2%   

8506.60.90.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: las demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.80.10.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas: cilíndricas                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.80.20.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas: de botón                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.80.90.00                    

Las    demás pilas y baterías de pilas: las demás                    

Que    contengan mercurio añadido   

8506.90.00.00                    

Pilas    y baterías de pilas, eléctricas. Partes                    

Que    contengan mercurio añadido   

8535.30.00.00                    

Seccionadores    e interruptores                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8535.40.10.00                    

Pararrayos    y limitadores de tensión                    

Que    contengan mercurio añadido   

8535.40.20.00                    

Supresores    de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”)                    

Que    contengan mercurio añadido   

8535.90.10.00                    

Conmutadores                    

Que    contengan mercurio añadido   

8535.90.90.00                    

Los    demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o    conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores,    cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de    sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de    empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizada en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8536.41.10.00                    

Relés:    Para corriente nominal inferior o igual a 30 A                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio    

Subpartida    Arancelaria        

Producto                        

Nota    marginal                     

8536.41.90.00                    

Relés:    Para corriente nominal inferior o igual a 60 V: los demás                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8536.49.11.00                    

Relés:    Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e    intensidad inferior o igual a 30 A: Contactores                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8536.49.19.00                    

Relés:    Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e    intensidad inferior o igual a 30 A: los demás                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8536.49.90.00                    

Relés:    Los demás:                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8536.50.11.00                    

Los    demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior    o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del    capítulo 87                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8536.50.19.10                    

Los    demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8536.50.19.20                    

Los    demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para    tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.   

8536.50.19.90                    

Los    demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior    o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás                    

Que contengan    mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y    pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta    frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un    contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8536.50.90.00                    

Los    demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demás                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8536.90.90.00                    

Los    demás aparatos                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de    capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio    frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y    control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor    o relé.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio    

Subpartida    Arancelaria        

Producto                        

Nota    marginal                     

8539.31.10.00                    

Lámparas    y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de    cátodo caliente: Tubulares rectos                    

Que    contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas    Fluorescentes Lineales (LFL) para fines de iluminación general:    

a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio    superior a 5 mg por lámpara;    

b) Halofosfato    de fósforo ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg    por lámpara.   

8539.31.30.00                    

Lámparas    y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de    cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes    compactas)                    

Que    contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas    Fluorescentes Compactas (CFL) para usos generales de iluminación de ≤    30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de    lámpara   

8539.32.00.00                    

Lámparas    y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de    mercurio o sodio; lámpara de halogenuro metálico                    

Lámparas    de vapor de mercurio de alta presión (HPMV) para fines de iluminación    general. No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión    SON: halógeno metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del Anexo A    del Convenio Minamata “Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin    mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas    fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo    (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”.   

8539.39.90.00                    

Lámparas    y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás                    

Que    contengan mercurio añadido en lámparas fluorescentes de cátodo frío y    lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas    electrónicas: a) de longitud corta (≤500 mm) con un contenido de    mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y ≤    1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 m g por lámpara; c) de    longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg    por lámpara.   

8541.51.00.00                    

Los    demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semi conductores                    

Que    contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos    y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8541.59.00.00                    

Los    demás                    

Que    contengan mercurio añadido    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

9018.90.90.00                    

Esfigmomanómetros                    

Que    contengan mercurio añadido   

9025.11.10.00                    

Termómetros    y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos de líquido, con lectura    directa, para uso clínico                    

    

9025.11.90.00                    

Termómetros    y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura    directa: los demás. Para uso no clínico.                    

Que    contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no    electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para    mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa    apropiada libre de mercurio.   

9025.19.90.00                    

Los    demás, eléctricos o electrónicos: los demás.                    

Que    contengan mercurio añadido, con excepción de los aparatos de medición no    electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para    mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa    apropiada libre de mercurio.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

9025.80.30.00                    

Los    demás instrumentos. Densímetros, areómetros, pesa líquidos e instrumentos    flotantes similares                    

Que    contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no    electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para    mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa    apropiada libre de mercurio.   

9025.80.90.00                    

Los    demás instrumentos: los demás    

–    Barómetros    

–    Higrómetros no eléctricos ni electrónicos                    

Aplica    de acuerdo al Convenio de Minamata a barómetros e higrómetros que contengan    mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos    instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta    precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de    mercurio.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

9026.10.90.00                    

Los    demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de    líquidos                    

Que    contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no    electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para    mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa    apropiada libre de mercurio.    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

9026.20.00.00                    

Manómetros,                    

Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

9026.80.90.00                    

Los    demás instrumentos y aparatos                    

Que    contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no    electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para    mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa    apropiada libre de mercurio.    

Parágrafo 1°. Para la  importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar  ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante  Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos  objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos  cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del  presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de  comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se  incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá  presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada  operación. Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de  importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número  1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En el caso que no  aplique lo dispuesto en el parágrafo 1°, el importador de los productos de qué trata  este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o el  documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se indique  que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que los  productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas  marginales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para los  productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de  reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan  criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el  Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para  acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin  perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control  de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus  facultades y en los términos de las regulaciones vigentes.    

Parágrafo 4°. La autoridad  aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2°. Ámbito de  aplicación. El presente Decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de  naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de  fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio  nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las  subpartidas arancelarias citadas a continuación:    

         

         

         

         

Parágrafo. El importador de los productos cuyas condiciones no  cumplan lo establecido en las notas marginales señaladas en el presente  artículo, deberá presentar en la factura, o en el documento equivalente, la  constancia por parte del proveedor en la cual indique que los productos no  corresponden a productos con mercurio añadido de que trata este artículo.    

Lo anterior, sin perjuicio de que se expida el correspondiente  Reglamento Técnico cuando corresponda, por parte de la autoridad competente  para ello.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1433 de 2022,  artículo 2°. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre  el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo  del presente decreto, los siguientes productos:    

1. Productos esenciales para usos  militares y protección civil.    

2. Productos para investigación,  calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.    

3. Cuando no haya disponible ninguna  alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés,  lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo  externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.    

4. Productos utilizados en prácticas  tradicionales o religiosas; y    

5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.    

Parágrafo 1°. Con el fin de verificar  que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué  trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una  declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la  no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las  correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren  pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de  que trata el artículo 2° del presente decreto, en cuyas notas marginales se  indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de  mercurio”.    

Parágrafo 2°. Para efectos del  presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y  comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión  833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o  complemente.    

Parágrafo 3°. En aplicación de la  Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la  importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto,  interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas  fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y  aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus  componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas  arancelarias contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, el importador  solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por  el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera:    

• Form  8130-3 – Authorized Release  Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados  Unidos de América.    

• EASA Form  1- Authorized Release Certificate establecido por la European  Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.    

• TC Form One – Authorized Release Certificate establecido  por Transport Canada.    

• Form F-100-01/  SEGVOO 003 Authorized Release  Certificate establecido por ANAC Brasil.    

• Conformity  Certificate – Certificado de Conformidad establecido  por el fabricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar  de fabricación.    

• Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los  antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes o  componentes aeronáuticos.    

Texto inicial del artículo 3°. Exclusiones. En el  marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición  a que refiere el artículo segundo del presente Decreto, los siguientes  productos:    

1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.    

2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para  uso como patrón de referencia.    

3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio  viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes  de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para  pantallas electrónicas, y aparatos de medición.    

4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y    

5. Vacunas que contengan Timerosal como  conservante.    

Parágrafo. Con el fin de verificar que no existen alternativas a  los productos de que trata el numeral 3 del presente artículo, el importador  deberá aportar la certificación del cumplimiento de Reglamento Técnico cuando  corresponda y una declaración juramentada donde se establezcan las razones por  las cuales no existe otra opción para hacer uso del mercurio en los mencionados  elementos, acompañada de las correspondientes fichas técnicas. Lo dispuesto en  este parágrafo aplicará también a los productos de qué trata el artículo 2° del  presente Decreto en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya  disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.    

Artículo 4°. Modificase el  artículo 1° del Decreto 2133 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las medidas de  control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la  subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos:    

         

Artículo 5°. Vigencia. El presente  Decreto comenzará a regir un día después de su publicación y modifica el  artículo 1° del Decreto 2133 de 2016,  modificado a su vez por el Decreto 1041 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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