DECRETO 419 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 419 DE 2020     

(marzo 18)    

D.O. 51.260, marzo 18 de 2020    

por el cual se reglamenta el artículo 21 de la  Ley 2010 de 2019 y se  adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 363 de la Constitución Política establece  que el sistema tributario se basa en los principios de equidad, eficiencia y  progresividad.    

Que el artículo 21 de la Ley  2010 del 27 de diciembre de 2019, estableció la compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) en los siguientes términos:    

“Artículo 21. Compensación de IVA a favor de la población más  vulnerable para la equidad del sistema tributario. Créase a partir del año 2020  una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor  equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se  implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional.    

Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el  Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los  hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.    

Los beneficiarios de la compensación serán las personas más  vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que  defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para tal efecto, el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá tener en cuenta aspectos tales  como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén  o el instrumento que haga sus veces.    

El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a  la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir  los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado.  También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida.    

Parágrafo. Las transferencias de recursos requeridas para la  ejecución de los programas no causarán el Impuesto a las ventas (IVA), y  estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).    

Parágrafo Transitorio. Durante la vigencia fiscal del 2020 el  Gobierno nacional podrá iniciar la compensación del IVA a que se refiere el  presente artículo. Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para que realice los traslados presupuestales necesarios para  cumplir con dicho propósito”.    

Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007,  define la focalización como “el proceso mediante el cual, se garantiza que el  gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable” y  establece las pautas para fijar los criterios e instrumentos para la  determinación, identificación y selección de potenciales beneficiarios.    

Que, con fundamento en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, el  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales  (Sisbén) es el principal instrumento de focalización individual y a nivel de  hogar del gasto social en el país.    

Que actualmente está vigente la tercera versión del Sisbén. Sin  embargo, el documento Conpes 3877 de 2016 declaró de  importancia estratégica el Sisbén IV, por lo que se propusieron acciones  encaminadas a actualizar su metodología hacia un enfoque integral (inclusión  social y productiva), que cuente con información poblacional dinámica y de  calidad.    

Que actualmente se  encuentran en funcionamiento programas sociales de asistencia a la población  vulnerable, que tienen como finalidad realizar transferencias monetarias a  población en condición de pobreza, entre los que se incluyen el Programa  Familias en Acción y el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –  Colombia Mayor.    

Que el Programa Familias en Acción, regulado por las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019, se basa  en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a  las familias en condición de pobreza y pobreza extrema en el país.  Adicionalmente, se destaca que este programa constituye una herramienta  efectiva para la superación de la pobreza y la formación de capital humano de  las familias beneficiarías, la generación de movilidad social, el acceso a  programas de educación media y superior y a la prevención del embarazo en la  adolescencia.    

Que el artículo 2° de  la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creó  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la  protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema del  país, mediante el otorgamiento de un subsidio económico. Actualmente, la  entrega de este subsidio se realiza a través del Programa de Protección Social  al Adulto Mayor – Colombia Mayor.    

Que a través de los documentos Conpes  sociales 70 de 2003 “El nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional” y 105  de 2007 “Fondo de Solidaridad Pensional: ampliación de cobertura y ajustes en  los requisitos y operación” se han definido los lineamientos operativos del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.    

Que en virtud de lo anterior, el presente decreto tiene como  finalidad determinar los criterios para el reconocimiento y pago de una  compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad  en el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto por  el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en  el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario de la Presidencia de la República,  modificado por el Decreto número  270 de 2017.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición  del Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO 19    

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS (IVA)    

Artículo 1.3.1.19.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios  para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más  vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de  acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 1.3.1.19.2. Metodología de  focalización. El Departamento Nacional  de Planeación – DNP, aplicará la metodología de focalización para la  compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

1. Selección de la entidad territorial: para la  priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se  implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata  el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se  podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de  cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales  de asistencia a la población vulnerable.    

2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para  establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación  del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrán tener en cuenta los hogares en  situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y  que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá fijar criterios adicionales  para determinar los beneficiarios de la compensación.    

Parágrafo Transitorio. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la  focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares  beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección  Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas  atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.    

Artículo 1.3.1.19.3. Beneficiarios y monto de  la compensación. El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público determinará mediante resolución el listado de los  beneficiarios y el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas  (IVA), conforme con la metodología de focalización establecida por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) y teniendo en cuenta en todo caso, el  Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.    

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades competentes una  lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que  cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.4. Canalización de los  recursos. El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.3.  del presente decreto se girará bimestralmente a través del sistema que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público defina para el efecto. Entre otros,  podrán utilizarse los sistemas de transferencia de recursos del Programa  Familias en Acción del Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo,  de cualquier otro programa de asistencia a la población vulnerable o de  cualquier mecanismo, por medio de productos que promueva la inclusión  financiera.    

Parágrafo 1°. La  transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  será independiente a la de los programas de asistencia a la población  vulnerable y se realizará a nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, un hogar  beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la  población vulnerable empleados para la transferencia, podrá obtener un doble  reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Parágrafo 2°. La  compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) no estará condicionada a los  criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia  a la población vulnerable utilizados para la canalización de los montos  bimestrales. Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el  programa realizará las respectivas validaciones para asegurar que los  beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) y para mantener el giro de los recursos.    

Parágrafo 3°.  Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios  simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la  población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los  beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.    

Parágrafo 4°.  Las entidades del Gobierno nacional responsables de los programas sociales a  través de los cuales se realizará la compensación del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), estarán autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios  para efectuar la canalización de los recursos, y en todo caso tendrán en cuenta  los principios y fines de la contratación estatal.    

Para garantizar el giro efectivo de la compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) a los beneficiarios antes de junio de 2020, el  Ministerio del Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protección  Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, podrá canalizar los recursos a través  del operador fiduciario que administre el Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 1.3.1.19.5. Gastos operativos y  administrativos. Los costos operativos y  administrativos en los que incurran las entidades responsables de la operación  de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán asumidos con cargo  al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.    

Artículo 1.3.1.19.6. Seguimiento y Evaluación.  El Departamento Nacional de Planeación (DNP)  realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA). Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e  impacto de la compensación.    

A partir del seguimiento y la evaluación de la compensación, el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá efectuar los ajustes  necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema”.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Directora del Departamento para la  Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

El Director del Departamento Nacional  de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez  Ospino.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *