DECRETO 417 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 417 DE 2020    

(marzo 17)    

D.O. 51.259, marzo 17 de  2020    

por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio Nacional    

Nota 1: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020.    

Nota 2: Desarrollado por el  Decreto 52 de 2022,  por el Decreto 582 de 2020, por el Decreto 581 de 2020, por el Decreto 580 de 2020, por el Decreto 579 de 2020, por el Decreto 576 de 2020, por el Decreto 575 de 2020, por el Decreto 574 de 2020, por el Decreto 573 de 2020, por el Decreto 572 de 2020, por el Decreto 571 de 2020, por el Decreto 569 de 2020, por el Decreto 565 de 2020, por el Decreto 563 de 2020, por el Decreto 562 de 2020, por el Decreto 561 de 2020, por el Decreto 560 de 2020, por el Decreto 559 de 2020, por el Decreto 558 de 2020, por el Decreto 557 de 2020, por el Decreto 553 de 2020, por el Decreto 552 de 2020, por el Decreto 551 de 2020, por el Decreto 540 de 2020, por el Decreto 539 de 2020, por el Decreto 538 de 2020, por el Decreto 537 de 2020, por el Decreto 535 de 2020, por el Decreto 533 de 2020, por el Decreto 532 de 2020, por el Decreto 530 de 2020, por el Decreto 528 de 2020, por el Decreto 522 de 2020, por el Decreto 519 de 2020, por el Decreto 518 de 2020, por el Decreto 517 de 2020. por el Decreto 513 de 2020, por el Decreto 512 de 2020, por el Decreto 507 de 2020, por el Decreto 500 de 2020, por el Decreto 492 de 2020, por el Decreto 488 de 2020, por el Decreto 487 de 2020, por el Decreto 486 de 2020, por el Decreto 482 de 2020, por el Decreto 476 de 2020, por el Decreto 475 de 2020, por el Decreto 470 de 2020, por el Decreto 469 de 2020, por el Decreto 468 de 2020, por el Decreto 467 de 2020, por el Decreto 464 de 2020, por el Decreto 461 de 2020, por el Decreto 460 de 2020, por el Decreto 458 de 2020, por el Decreto 444 de 2020, por el Decreto 441 de 2020, por el Decreto 439 de 2020, por el Decreto 438 de 2020 y por el  Decreto 434 de 2020.    

Nota 3: Ver Decreto 1109 de 2020.  Ver Decreto 1074 de 2015,  artículos 2.2.2.9.6.1 y 2.2.2.9.7.1.    

Con. Decreto 570 de 2020. Decreto 568 de 2020. Decreto 567 de 2020. Decreto 564 de 2020. Decreto 555 de 2020. Decreto 554 de 2020. Decreto 546 de 2020. Decreto 545 de 2020. Decreto 544 de 2020. Decreto 541 de 2020.  Decreto 516 de 2020. Decreto 499 de 2020. Decreto 491 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución  Política y en la Ley 137 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución  Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en  los artículos 212 y 213 de la  Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan  grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de  todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de  treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año  calendario.    

Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

1. PRESUPUESTO FÁCTICO    

A. Salud pública    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud,  identificó el nuevo coronavirus – COVID-19 y declaró este brote como emergencia  de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  coronavirus – COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud,  solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de  detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus – COVID-19 como una  pandemia1, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento  y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.    

Que la misma Organización señaló que describir la situación como  una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por  vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor y a  una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría  medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un  delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los  trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón  por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una  estrategia de contención.    

Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de  2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de  emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, así:    

a. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas (…)    

b. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos  para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que  impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios  cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el  evento o actividad debe ser suspendido.    

c. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que  implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y  las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus  servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores.    

d. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de  pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo  internacional.    

e. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales,  condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los  espacios o superficies de contagio.    

f. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores  o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y  privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la  propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del  servicio a través del teletrabajo.    

g. Ordenar a los responsables de los medios de transporte  públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y  demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19.    

h. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han  expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del  COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices  allí impartidas.    

i. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de  acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que  les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para  responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse  con base en la evolución de la pandemia.    

j. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los  programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir  gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la  población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este  Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los  lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

k. Se dispondrán de las operaciones presupuéstales necesarias  para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia  sanitaria.    

l. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la  afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la  población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales  virtuales que este Ministerio ha dispuesto.    

m. Cerrar temporalmente bares y discotecas.    

Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social reporta como casos confirmados en  Colombia 75, distribuidos así: Bogotá, D. C. (40), Cundinamarca (1) Medellín  (7), Rionegro (1), Cali (3), Buga (1), Palmira (1), Neiva (7), Cartagena (5),  Meta (1), Norte de Santander (3), Santander (1) Manizales (1), Dosquebradas  (1), Atlántico (2) y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio  confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagio  confirmados.    

Que según la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo (sic)  coronavirus – COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que  requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las  empresas (sic)    

Que, según la Dirección de Epidemiología y Demografía del  Ministerio de Salud y Protección Social, la población colombiana con mayor  riesgo de afectación por la pandemia de nuevo coronavirus -COVID-19 sería de un  34.2% del total de la población.    

Escenario con tasa de contagio 2,68    

La proyección de costos de las atenciones en salud tuvo en  cuenta los modelos de contagio sin intervenciones en salud pública realizados  por el Instituto Nacional de Salud, con una tasa de contagio de 2.68 (Ver tabla  1). Para el cálculo se tuvieron en cuenta los casos proyectados, la  distribución de la gravedad de la enfermedad; así como las canastas de procedimientos  y medicamentos para cada servicio para IRA, los datos de la base de suficiencia  del año 2018 y con un supuesto de 14 días de estancia en UCI y de 5 días en  hospitalización (Piso). En este escenario el costo total de atención en salud  se estima en $4.631.085.235.141 de pesos.    

Tabla 1 Proyecciones de casos Covid-19    

Ro: 2,68                    

Personas                    

Porcentaje   

Casos                    

3.989.853                    

100,0%   

Leves                    

3.251.730                    

81,5%   

Críticos                    

187.523                    

4,7%   

Severos                    

550.600                    

13,8%    

Fuente: Proyecciones INS    

Adicionalmente se debe incluir la proyección de costos por  incapacidades la cual se calculó con un IBC promedio diario con corte a  diciembre de 2019 y con una probabilidad de ser cotizante incapacitado en  relación con la población total del país. De esta manera el costo de las  incapacidades se estima en $94.800.716.459.    

Por otro lado, se estimó la necesidad de incrementar la oferta  de las unidades de cuidado intensivo de adultos en cerca del 10% de la  capacidad actual; el costo de esta inversión sería de $200.000.000.000. Así  mismo se propenderá por expandir de área de aislamiento a través de la  habilitación de capacidad hotelera, por un valor $36.000.000.000 (sic)    

El total de recursos según este escenario sería de:  $4.961.885.951.600 (sic)    

Que estos costos no tienen en cuenta: i) las comorbilidades, las  cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes  críticos, ii) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la  exposición al riesgo, iii) la compensación económica temporal por aislamiento  preventivo, y iv) las intervenciones o estrategias para modificar el  comportamiento de los residentes en Colombia.    

B. Aspectos económicos    

a. En el ámbito nacional    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus  COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza  global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes  impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud  colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de  salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento  sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como  China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales  presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su población  total 2 (esta tasa de contagio sería equivalente a 13.097 casos en el  país 3), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un  apoyo fiscal urgente.    

Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta  propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y  sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto  repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para  controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son  vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que  dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias.    

Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los  flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a  posibles incumplimientos (sic) pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de  largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden  tomar períodos largos en volver a desarrollarse.    

Que adicionalmente se presentó una ruptura no prevista del  acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+, que reunía a los  productores de crudo de la Organización de Países Exportadores de Petróleo  (OPEP) y otros países, entre ellos principalmente a Rusia.    

Que esta ruptura y la menor demanda mundial de crudo producto  del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del  petróleo, para la referencia Brent entre el 6 y el 9 de marzo se presentó una  caída del 24%, siendo la segunda caída más fuerte desde 1988. En los días  siguientes, el precio ha presentado una constante disminución, llegando el 16  de marzo a $30,2 USD/Barril para la referencia Brent y $28,8 USD/Barril para  WTI.    

Que el derrumbe en el precio internacional del petróleo fue  totalmente sorpresivo y no previsto, previo a la semana del 6 de marzo de 2020,  las principales agencias especializadas y el mercado preveían que el precio del  petróleo se ubicaría en niveles similares a los observados en 2019. Es el caso  de la Agencia de Energía de Estados Unidos, que proyectaba que el Brent se  ubicaría en niveles promedio de $64 USD/Barril en 2020. Consistente con estas  previsiones el Presupuesto General de la Nación, aprobado por el Congreso de la  República para el año 2020 se basó en un precio promedio Brent de $60,5  USD/Barril.    

Que, debido a la caída del petróleo y a la incertidumbre de los  mercados por la situación global, el dólar ha tenido una subida abrupta en los  mercados emergentes y en países productores de petróleo. Así en el caso  colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) ha subido niveles que no  se habían registrado nunca antes, cotizándose en promedio al 16 de marzo de  2020 en $4.099,93. Esto representó un alza de $577 en 11 días, con respecto al  nivel observado antes del choque ($3.522,4).    

Que, de acuerdo a cálculos del Ministerio de Hacienda, en un  escenario moderado, que contempla una recuperación parcial de los precios del  petróleo hacia el final del año, el crecimiento económico se vería afectado en  alrededor de 1pp. Los menores precios del petróleo, aunados a un menor  crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance  fiscal. En efecto, se estima que el nuevo escenario macroeconómico podría  inducir un deterioro en el balance del Gobierno nacional Central de más de 3bn  de COP en 2020 (equivalentes a 0,3% del PIB), cifra que aumentaría a cerca de  6bn en 2021 (0,5% del PIB). En un escenario aún más negativo, en el que los  precios del petróleo no se recuperen en el segundo semestre, estos efectos  sobre el balance fiscal podrían ascender a 0,4% en 2020 y a 0,6% del PIB en  2021. Lo anterior significa un cambio abrupto en el panorama fiscal, que en  ausencia de medidas contundentes pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica  del país.    

Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales  suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el  bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la  crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional  de 2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante 1999 se redujo la  tasa de crecimiento económico a -4.1% y se produjo un aumento en la tasa de  desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el año 2000.    

Que se han venido usando los mecanismos ordinarios de los que  disponen las instituciones económicas en tiempos normales, los cuales han sido  adecuados, pero insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que  ha sufrido la economía. Así, el Banco de la República ha adoptado medidas  extraordinarias en función de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del  mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno Nacional,  la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la  absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al  país. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y  tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores  relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles,  actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.    

Que en el sector turismo se evidencia una inmensa afectación. En  este sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que caerán en  el mes de marzo en más de 47% frente al mismo mes de 2019 y en el mes de abril  esta cifra llegará a ser superior al 80%. Lo anterior, a raíz de la decisión  del Gobierno nacional de no permitir temporalmente la entrada de extranjeros  residentes en el exterior y el arribo de los cruceros.    

Que, otro de los efectos evidenciados, se demuestra en la  situación del sector aeronáutico donde la industria mundial ha venido  enfrentando su crisis más severa desde la II Guerra Mundial. Desde el comienzo  de la crisis, las aerolíneas han venido enfrentando un escenario de descenso en  la demanda. Actualmente, las aerolíneas están enfrentando caídas del más del  100% en las reservas (mayor número de cancelaciones de vuelos que nuevas  reservas). Así, el mercado en la actualidad tiene crecimientos del -300% para  vuelos internacionales y -150% para el mercado interno.    

Que para el caso de Colombia, se espera una reducción de cerca  de 2 millones de pasajeros mensuales, y casi 2.5 millones para los meses más  críticos (de acuerdo al comportamiento del mercado internacional durante la  crisis de SARS, estos meses serán entre mayo y junio de 2020). Esta baja  supondrá que los viajes hacia y desde el exterior tendrán una caída de casi el 100%,  mientras que los viajes domésticos tendrán una reducción cercana al 50%.    

Que esta caída supone ingresos dejados de recibir por parte de  los operadores colombianos por cerca de US$150 millones mensuales. A esto se  suma que cerca del 60% de los costos de los operadores regulares son costos  fijos (costos de capital y costos laborales), de los cuales la mitad son costos  de capital (arrendamiento de aeronaves)    

Que las medidas a disposición del Banco de la República y del  gobierno Nacional son insuficientes para conjurar el efecto que, en la salud  pública, el empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad  económica de los trabajadores y de las empresas, la actividad económica de los  trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la economía resultan  necesarias.    

b. En el ámbito internacional    

Que el 3 de marzo de 2020, la Reserva Federal (FED) de EE.UU.  recortó, de manera sorpresiva, en 50 puntos básicos (pbs) la tasa de interés de  referencia, con el propósito de anclar las expectativas en el mercado y  estimular la economía global, en medio del contexto de la propagación del nuevo  coronavirus COVID-19 a nivel mundial.    

Que doce días después, y en un hecho sin precedentes, la FED  recortó sus tasas de interés en 100 pbs adicionales. Asimismo, la FED anunció  medidas como la compra de al menos US$500 mil millones en bonos del tesoro y  US$200 mil millones en valores respaldados por hipotecas, con el propósito de  aumentar la liquidez del mercado y promover condiciones financieras menos  restrictivas para la economía.    

Que tras los recortes mencionados las tasas de la FED llegaron a  un rango de 0-0,25% y por consiguiente el margen de este banco central para  generar incentivos adicionales que mitiguen los impactos del nuevo coronavirus  COVID-19 en la economía global a través de estímulos monetarios es muy  limitado.    

Que a pesar de las herramientas usadas por los principales bancos  centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la  expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e  imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor  demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial.    

Que el temor del mercado financiero internacional ha impactado  incluso activos como el oro, considerado un refugio en medio de estas crisis,  el cual el 16 de marzo de 2020 se debilitó 8,3% con respecto al cierre del 6 de  marzo, llegando a US$1.478,95 la onza, debido al afán por recaudar efectivo y  cubrir pérdidas en otros mercados.    

Que la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional en la  Sentencia C-670 de 2015, al ejercer el control automático  e integral de constitucionalidad de un decreto que declaró un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional,  reiteró el alcance y contenido de los requisitos materiales que deben contener  los decretos declarativos de este estado excepcional, dentro de los cuales se  encuentra el presupuesto fáctico, del que señaló:    

“2.3. Requisitos materiales o sustantivos    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la  Carta, la jurisprudencia constitucional ha elaborado y aplicado un test que  contiene los distintos requisitos materiales o sustantivos que han de cumplir  los decretos declaratorios de un estado de emergencia, y que se sintetiza así:  (a) el estado de emergencia debe cumplir con su presupuesto fáctico, es  decir, debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios que alteren  el orden económico, social o ecológico y sean distintos a los que constituirían  estados de guerra exterior o conmoción interior; el presupuesto fáctico se  desagrega, a la vez, en tres componentes: (i) el juicio de realidad de  los hechos invocados, (ii) el juicio de identidad de dichos hechos como  constitutivos de un estado de emergencia, y (iii) el juicio de  sobreviniencia de tales hechos; […]    

“[E]l juicio de realidad consiste en la determinación de  que los hechos que dan lugar a la declaratoria de emergencia efectivamente  existieron, es decir, que se generaron objetivamente en el mundo de los  fenómenos reales. Se trata de un examen eminentemente objetivo; en palabras de  la Corte, “la metodología que debe ser empleada es una verificación positiva de  los hechos”[25], por lo cual “no se trata entonces de un análisis de valoración  de la alteración del orden social, económico y ecológico o de la circunstancia  sobreviniente de los mismos, sino una verificación objetiva de la existencia de  la amenaza o de la perturbación.”    

[…]    

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el juicio  de identidad consiste en la constatación de que los hechos invocados como  sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente corresponden  a aquellos que la Constitución previo como detonantes específicos de esta  modalidad de estado de excepción. Dada la forma como está redactado el artículo  215 de  la Carta, esta constatación se realiza por vía negativa – esto es, verificando  que los hechos invocados no correspondan a aquellos que darían lugar a la  declaratoria de un estado de guerra exterior, o de un estado de conmoción  interior. En palabras de esta Corte, “corresponde al juez constitucional  determinar si los hechos causales de la perturbación no son asimilables a los  actos de agresión o guerra externa en que se basa el Estado de Guerra Exterior  (C. P., 212),  ni consistan en actos lesivos de la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado o la convivencia ciudadana, que integran la noción de orden público  político y fundamentan el Estado de Conmoción Interior (C. P., 213).”    

[…]    

Derivado del texto del artículo 215, el requisito  de sobrevivencia exige que los hechos invocados tengan un carácter  repentino, inesperado, imprevisto, anormal o extraordinario. La naturaleza  sobreviniente de estos hechos fue explicada en la Sentencia C-216 de 1999 en los siguientes términos: “los  acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e  intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico,  social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben  constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se  producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones  que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en  sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado  mediante la utilización de sus competencias normales”.    

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como  consideraciones, es evidente que el país se encuentra enfrentando una situación  repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social  por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser  controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno  nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política,  además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los  artículos 212 y 213 de la Constitución Política.    

2. PRESUPUESTO VALORATIVO    

Que la expansión en el territorio nacional del brote de  enfermedad por nuevo coronavirus – COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es  previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido  evidenciando en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave  calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y  social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que  se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de más de  7.0004 vidas en todo el mundo, a 17 de marzo de 2020, la rápida expansión del  brote de la enfermedad y los 180.159 casos de contagio confirmados, entre ellos  75 en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se  pronostica mayores índices de mortalidad y por tanto, un problema sanitario que  debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y  mitigación.    

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo  Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el  Sistema Nacional de Salud, quien no solo debe atender las necesidades de los  directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la  extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la  disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las  entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para  restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las  condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la  enfermedad y su propagación.    

Que la gravedad por el número de contagios y el crecimiento  exponencial de su propagación, así como de las muertes por el nuevo Coronavirus  COVID-19 alrededor del mundo ha impactado los mercados nacionales e  internacionales como ya se evidenció. Esto, aunado a que tal situación impacta  negativamente tanto la oferta como la demanda, generando fuertes consecuencias  incluso para el mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas  extraordinarias que eviten en lo posible agravar la situación y los efectos  económicos que ello conlleva.    

Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su  propagación es evidente la afectación al empleo que se genera por la alteración  a diferentes actividades económicas, entre otros, de los comerciantes y  empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes y el  cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario  promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de  aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis  conlleva.    

Que en la misma Sentencia C-670 de 2015 la Honorable Sala Plena  de la Corte Constitucional desarrolló el requisito del presupuesto valorativo y  señaló que el mismo se entiende cumplido cuando se evidencian materializados  los dos juicios, a saber: a) Juicio de gravedad de la afectación y b) Juicio de  la necesidad de las medidas extraordinarias, por lo que señaló:    

2.3. Requisitos materiales o sustantivos    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la  Carta, la jurisprudencia constitucional ha elaborado y aplicado un test que  contiene los distintos requisitos materiales o sustantivos que han de  cumplirlos decretos declaratorios de un estado de emergencia, y que se  sintetiza así: […] (b) debe cumplir con un presupuesto valorativo,  consistente en que la alteración o amenaza de alteración del orden económico,  social o ecológico debe ser grave y actual o inminente …    

[…]    

2.3.2.1. Juicio de gravedad de la afectación    

El artículo 215  Superior exige que los hechos que motivan la declaratoria de un estado de  emergencia generen una afectación o amenaza grave del orden social, económico o  ecológico en todo o en parte del territorio nacional. De allí que el juicio  de gravedad que adelanta la Corte se enfoque ya no sobre los hechos detonantes  de la declaratoria de emergencia, sino sobre sus efectos, impactos y  consecuencias en la sociedad colombiana en términos económicos, sociales o  ecológicos.    

[…]    

Al contener un elemento subjetivo de valoración tan importante,  el juicio de gravedad es necesariamente respetuoso de un significativo margen  de apreciación presidencial para determinar exactamente qué tan grave puede ser  o llegar a ser una afectación del orden económico, social o ecológico, y  proceder en consecuencia. Según lo ha explicado la jurisprudencia, ello  implica que el control de constitucionalidad efectuado por esta Corporación no  debe estar encaminado a suplir o reemplazar al Presidente de la República en su  valoración de la situación, sino a simplemente constatar que no se haya  incurrido en error o en arbitrariedad al calificar de graves los hechos  detonantes de la emergencia […]    

Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que  está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que  afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y  el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace  absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para  enfrentar de manera eficaz la actual situación.    

Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para  conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar  inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos  y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además  para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como  económica.    

3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN    

Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de  atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para  hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis  económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se  hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los  efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en  particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud,  y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país.    

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-,  autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas  a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los  habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del  impacto negativo en la economía del país.    

Que en la Sentencia C-670 de 2015 la honorable Sala Plena  de la Corte Constitucional, al reiterar el contenido y alcance del requisito  del presupuesto valorativo – Juicio de necesidad de las medidas  extraordinarias, señaló:    

“El juicio de necesidad -o test de subsidiariedad- de las  medidas de emergencia consiste, según lo ha desarrollado la jurisprudencia, en  la determinación de si las atribuciones ordinarias con las que cuentan las  autoridades estatales resultan insuficientes para hacer frente a las  circunstancias detonantes de la crisis, y por ende se hace necesario recurrir a  las atribuciones extraordinarias propias de un estado de excepción  constitucional. […] Este presupuesto “se desprende de los principios de  necesidad y proporcionalidad contenidos en la (Ley Estatutaria de Estados de  Excepción), y ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia  constitucional (según los cuales) solo se puede acudir al estado de  emergencia cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las  autoridades estatales no permitan conjurar la grave perturbación” -del  orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública. Se deriva  igualmente de la naturaleza temporal y extraordinaria de los estados de  excepción constitucional: “De esta manera, toma importancia el “principio de  subsidiariedad”, según el cual el recurrir al estado de emergencia se encuentra  supeditado a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones  de la normalidad para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,  descartando que un criterio de eficacia pueda anteponerse al mismo”.    

Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y  gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos  ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el  Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de  Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto número  663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto número  111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades  del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que  permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19  debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la  propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar  una mayor propagación.    

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por  el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar  los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y  evitar una mayor propagación del COVID-19. No obstante, dado que la magnitud de  la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las  medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden  abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción,  lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la  emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias  novedosas para afrontar la crisis.    

Medidas    

Que teniendo en cuenta que se requieren recursos adicionales  para que el Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales  y económicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente decreto,  se requiere disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y  de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización  -FAE- del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -Fonpet-,  a título de préstamo o cualquier otro que se requiera.    

Que se dispondrá de la creación del Fondo de Mitigación de  Emergencias -FOME- con las subcuentas necesarias para atender las necesidades  de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva  y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan  el empleo y el crecimiento, por la situación a la que se refiere el presente  decreto.    

Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las  crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas  extraordinarias que permitan la reducción y optimización del capital de las  entidades financieras con participación accionaria estatal. Igualmente, estas  medidas le deben permitir a la Nación emitir títulos o respaldar su emisión con  destino a operaciones de liquidez con el Banco de República.    

Que se fortalecerá el Fondo Nacional de Garantías -FNG-, a  través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la  rama ejecutiva del orden nacional, con el fin de garantizar la continuidad del  acceso al crédito de las personas naturales o jurídicas en Colombia, y  subsidiar las comisiones de las garantías otorgadas por el FNG.    

Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional a crear un  patrimonio autónomo o un fondo cuenta especial que tenga por objeto la  financiación y la inversión en proyectos destinados para atender, mitigar y  superar los efectos adversos causados por la emergencia económica, social y  ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 en los términos que este establezca.    

Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las  crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas  extraordinarias que permitan descapitalizar entidades financieras con  participación accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a  la Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones de  liquidez con el Banco de República, a su vez se analizarán medidas que permitan  adelantar procesos de enajenación de activos de forma más ágil.    

Que para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la  aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una  mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la  industria y el comercio, el Gobierno nacional considera necesario analizar  todas las medidas tributarias.    

Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse  en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional  considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para  afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el  fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo  que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.    

Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias  referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,- como  tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su  cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.    

Que se debe buscar los mecanismos legales para facilitar y  agilizar los procesos de reorganización e insolvencia empresarial, que permitan  la recuperación de sus capacidades laborales, sociales, productivas y  financieras.    

Que una de las principales medidas, recomendadas por la  Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento,  para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los  servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta  esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.    

Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo  coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la  atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender  las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre  otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el  comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral  afectada por esta pandemia.    

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación  del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los  servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden  legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se  permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones  administrativas y jurisdiccionales.    

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de  propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en  general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario  expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la  utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el  objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de  notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en  el sistema penitenciario y carcelario.    

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del  coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para  simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9ª de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido  proceso y el derecho a la defensa.    

Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe  garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón  por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos  que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la  posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia  de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el  abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los  requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación  y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.    

Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan  atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la  emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, se  autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa  siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la  (sic) entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social,  educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar  atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la  prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el  objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la  entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras  en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección  Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación  del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos  económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la  emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.    

Que con el fin de garantizar la atención en salud de la  población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica  derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno nacional considera necesario  modificar disposiciones normativas del Sistema General de Regalías que le  permitan dar respuesta efectiva y ágil a la situación sanitaria presentada y a  los requerimientos en materia de acceso a los servicios de promoción,  protección y recuperación de la salud.    

Que con la finalidad de garantizar la suficiencia y  accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia,  el Gobierno nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el  permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria  en todo el territorio nacional.    

Que con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas se  autoriza al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales  necesarias.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días  calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.    

Artículo 2°. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las  cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución  Política, el artículo 1° del presente decreto y las demás disposiciones que  requiera para conjurar la crisis.    

Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis  e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuéstales necesarias para llevarlas a cabo.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 de marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

____________________    

1 Pandemia: Una epidemia que se ha  extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran  número de personas. OMS.    

2 Fuente: Coronavirus Resource Center – Johns  Hopkins University & Medicine.    

3 De acuerdo con la proyección  poblacional para Colombia de 2020 – 50.372.424 personas.    

4 Fuente: Centro Europeo para la  Prevención de Enfermedades con corte a 17 de marzo de 2020 a 8:00 a. m.    

               

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