DECRETO 411 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 411 DE 2020    

(marzo 16)    

D.O. 51.258, marzo 16 de 2020    

por el cual se toman  medidas transitorias debido a la emergencia sanitaria relacionada con el  COVID-19 con respecto al régimen de zonas francas.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 7a  de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional está comprometido  con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo  económico y social.    

Que en virtud de lo previsto en el artículo  4° de la Ley 1004 de 2005,  corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas  permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros  establecidos en dicha disposición.    

Que  mediante los Decretos números 2147 de 2016, 659 de 2018 y 1054 de 2019 el  Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras  disposiciones.    

Que la Organización Mundial de Salud declaró  que el brote de COVID-19 es una pandemia, e instó a los Estados a tomar  acciones urgentes, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo  cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que con ocasión de la declaración de la  emergencia sanitaria establecida en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar  medidas adicionales en materia de prevención y contención ante el COVID-19.    

Que se hace necesario  articular la normatividad vigente en materia de zonas francas con los  lineamientos que ha venido recomendando el Gobierno nacional y laS autoridades sanitarias, para la prevención y mitigación  del riesgo de contagio del COVID-19. En este contexto, de manera temporal y  hasta por el término que dure la declaratoria de la emergencia sanitaria, se  permitirá que los empleados de las zonas francas y de los usuarios calificados  o autorizados en ellas, realicen su labor fuera del área declarada como zona  franca.    

Que el numeral 2.1. del  artículo 2° de la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, ordena suspender los eventos con aforo  de más de 500 personas. En esta medida, y teniendo en cuenta que a la fecha se  encuentran declaradas zonas francas transitorias que se ven obligadas a  suspender sus eventos feriales, se hace necesario modificar el período de  duración de dichas zonas francas transitorias establecido en el numeral 3 del  artículo 58 del Decreto número  2147 de 2016.    

Que es necesario implementar las medidas que  se establecen en el presente decreto con carácter de urgente teniendo en cuenta  la gravedad de la pandemia del COVID-19, por lo que resulta pertinente aplicar  la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, “Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la  República”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Autorización para realizar labores fuera de la zona franca. El Usuario Operador  de Zona Franca, durante la vigencia del presente decreto, podrá autorizar que  los empleados de la zona franca y de los usuarios calificados o autorizados,  realicen su labor fuera del área declarada como zona franca permanente o zona  franca permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar el  trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de  información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el  contacto entre el trabajador a distancia y la empresa.    

Para que los empleados  de la zona franca y de los usuarios calificados o autorizados realicen su labor  fuera del área declarada como zona franca, el Usuario Operador de la Zona  Franca autorizará la salida y posterior retorno de los equipos de  telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador a distancia y  la empresa, para lo cual, establecerá los procedimientos que garanticen su  control, y deberá remitir a la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca el listado de los  equipos debidamente identificados.    

Artículo 2°. Prórroga del período de  declaratoria de zonas francas transitorias. El período que comprende la  declaratoria como zona franca transitoria de las zonas francas transitorias  autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, podrá ser prorrogado,  durante el término de vigencia de este acto, por una sola vez y hasta por doce  (12) meses.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y hasta que se supere la emergencia sanitaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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