DECRETO 405 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 405 DE 2022     

(marzo 24)    

D.O. 51.986, marzo 24 de 2022    

por el cual se adiciona la Parte 21 al Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la plataforma tecnológica “Mi  registro rural”.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 15 de la Constitución Política  consagra el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar,  así como a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido  en bases de datos o archivos de las entidades públicas y privadas. Adicionalmente,  establece que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetará los demás derechos, libertades y garantías constitucionales.    

Que el artículo 64 Constitucional señala que es deber del Estado  promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores  agrarios, y a los servicios de educación, vivienda, crédito, comunicaciones,  comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin  de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.    

Que el artículo 65 de la Carta Política establece que la  producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal  efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades  agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la  construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De  igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de  tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario,  con el propósito de incrementar la productividad.    

Que la Ley 16 de 1990 creó el  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) para proveer, mantener un  adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de  conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y  programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, y  su objetivo principal es la formulación de la política de crédito para el  sector agropecuario, la coordinación y racionalización del uso de sus recursos  financieros.    

Que los artículos 3° y 5° de la Ley mencionada anteriormente,  indican respectivamente que el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario está  conformado por los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras  creadas o que se creen con el objeto principal del financiamiento de las  actividades agropecuarias; y que la administración del SNCA se encuentra en  cabeza de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Que el artículo 219 del Decreto ley 663 de  1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, define como Crédito de  Fomento Agropecuario: “el que se otorga a favor de personas naturales o  jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción  y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o  complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas,  apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El  crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la  inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El  crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en  sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo,  estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria  de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso,  fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales  y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del  crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y el Ministerio de  Agricultura”.    

Que el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019,  dispuso que: “Con el propósito de formalizar la actividad de producción  agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de  créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades  agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción  agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector,  créase la cédula rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos  los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras  entidades públicas la administración y operación de la cédula rural. Los  recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y  operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. El Gobierno nacional tendrá en  consideración las experiencias existentes en los procesos de cedulación rural,  con el propósito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los  procesos”.    

Que de acuerdo con lo anterior, se pretende establecer las  disposiciones que permitan implementar la cédula rural a través de la  plataforma Mi Registro Rural, con el objeto de cumplir con lo establecido en el  artículo 252 de la Ley 1955 de 2019, y  adicionalmente, con el propósito de formalizar el acceso para el otorgamiento  de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario, por parte de los beneficiarios del mismo,  cuyo registro en la plataforma será obligatorio para tales efectos.    

Que el artículo 5 de la Ley  Estatutaria 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales  del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de  datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de  servicios y la proveniente de terceros países, indica que la información  personal recolectada o suministrada podrá ser puesta a disposición de, entre  otros, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de  dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus  funciones, y a otros operadores de datos cuando se cuente con la autorización  del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de  datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que  tiene el operador que entrega los datos.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales  para la protección de los datos personales, sin perjuicio de las excepciones  previstas en la ley, en el tratamiento de los datos personales se requiere  autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por  cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, y dentro de las  excepciones previstas se encuentran la información requerida por una entidad  pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden  judicial, o cuando los datos sean de naturaleza pública, entre otras.    

Que el artículo 2° de la Ley 1712 de 2014, por  la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, establece el  principio de máxima publicidad para titular universal, en virtud del cual toda  información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es  pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional  o legal.    

Que el literal c) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014,  dispone que la Información pública clasificada, es aquella que estando en poder  o custodia de un sujeto obligado en tal calidad, pertenece al ámbito propio,  particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo  que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de  circunstancias· legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados  consagrados en el artículo 18 de la mencionada ley, configurándose una  excepción al principio de máxima publicidad de la información.    

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, establece lo relacionado con la  transformación digital pública, ordenando, entre otras disposiciones, a las  entidades estatales del orden nacional incorporar en sus respectivos planes de  acción el componente de transformación digital en sus proyectos estratégicos,  siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los que se deberán orientar  por los principios de uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos  públicos, y plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos,  entre otros, garantizando así el suministro e intercambio de la información de  manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad, dando  cumplimiento a la protección de datos personales y salvaguarda de la  información.    

Que el capítulo II del título I del Decreto ley 2106  de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar  trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la  administración pública, imparte lineamientos para la transformación digital,  con el fin de que las Entidades brinden canales digitales para la realización  de los trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz,  mediante la integración a su sede electrónica de todos los portales, sitios  web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes. Del  mismo modo, dispone la interoperabilidad de los sistemas de información de las  Entidades del Estado para aumentar su eficiencia y mejorar la atención al  ciudadano.    

Que el artículo 9° del mencionado Decreto ley, señala que: “para  lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada  interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la  utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer  uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno nacional prestará  gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por  parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.    

Que el artículo 10 de la normativa anterior indica que las  autoridades deberán vincular, a los mecanismos que dispongan la Agencia  Nacional Digital, las plataformas o programas que contribuyan a masificar las  capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.  Asimismo, señala que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad será  prestado por la Agencia Nacional Digital, y dispone que: “(…) el uso y  reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de  información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de  interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de  protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme  a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán  seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la  suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos (…)”.    

Que frente a las experiencias existentes en los procesos de  cedulación rural se pudo establecer que no se han desarrollado plataformas  tecnológicas que tengan un alcance hacia el Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural en general y que tengan como propósito  formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión  financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o  apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales y obtener  información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas  públicas para el sector.    

Que se hace necesario establecer un periodo de seis (6) meses a  partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con el fin de socializar  la plataforma y promover el registro de las personas que pretendan acceder a  los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son  entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las actividades  agropecuarias y rurales. Así mismo, se hace necesario establecer un periodo de  tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que  las entidades realicen el diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y  desarrollo, el entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y  pilotaje, sensibilización y comunicación e implementación y producción para la  operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural; una vez finalizada  estas fases, se hará obligatorio el registro en la plataforma para el acceso y  otorgamiento a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

Que se hace necesario establecer los aspectos relacionados con  el funcionamiento y operación de la Cédula Rural, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo  8 de la Ley 1437 de 2011, así  como en el Artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en  la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el  período comprendido entre el 20 de septiembre y el 5 de octubre de 2021, para  recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, la cual quedará así:    

“PARTE 21    

MI REGISTRO RURAL    

TÍTULO 1    

CAPÍTULO 1    

Mi Registro Rural    

Artículo. 2.21.1.1.1 Mi Registro Rural. La presente parte reglamentará lo relacionado con la plataforma  tecnológica denominada “Mi Registro Rural”, la cual contendrá el registro de  usuarios de cédula rural para formalizar la actividad de producción  agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de  créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades  agropecuarias y rurales y obtener información de la producción agropecuaria que  facilite la adopción de políticas públicas para el Sector Administrativo,  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo al propósito de la  Cédula Rural establecido en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.    

La plataforma se alimentará de la información suministrada por  los interesados en el proceso de registro, la información contenida en los  formularios de caracterización y los datos e información interoperados con las  diferentes fuentes de información disponibles. Los usuarios deberán  autenticarse digitalmente para el acceso a la plataforma.    

Parágrafo. La  información que requiere la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural se  registrará a partir de la inscripción de la cédula de ciudadanía tratándose de  personas naturales o del número de identificación tributaria tratándose de  personas jurídicas.    

Artículo 2.21.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las  personas naturales o jurídicas usuarios de la información contenida en la  plataforma tecnológica “Mi Registro Rural.    

Así mismo, estas disposiciones se aplicarán a las entidades  adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus  direcciones técnicas, que deberán usar la plataforma “Mi Registro Rural para lo  relacionado con el registro y consulta de beneficiarios de la cédula rural,  beneficios entregados, así como la publicación de la oferta institucional,  según la documentación dispuesta como guías, manuales, entre otros, de acuerdo  con el Manual usuario de la plataforma que para el efecto se expida, y en los  términos del artículo 2.21.1.1.5 del presente título.    

Artículo 2.21.1.1.3. Acceso a incentivos,  subsidios o apoyos estatales. Para efectos de acceder a  los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son  entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las  actividades agropecuarias y rurales, las personas naturales o jurídicas  interesadas deberán estar previamente registradas en la plataforma “Mi Registro  Rural y mantener actualizada la información de su cédula rural. En un plazo de  seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente título, se exigirá  el registro en la Plataforma “Mi Registro Rural a los interesados en acceder a  los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza sean  entregados de manera directa.    

Artículo 2.21.1.1.4. Acceso a créditos e  instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario. El registro en la  plataforma “Mi Registro Rural” será obligatorio para acceder a los créditos e  instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario.    

Parágrafo 1°. En el caso de subsidios e incentivos otorgados para acceder a  los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma “Mi Registro Rural” será  interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá  acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos,  con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las  demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos  financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán un plazo de tres (3) años a  partir de la entrada en vigencia del presente título, para que realicen el  diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el  entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje,  sensibilización y comunicación e implementación y producción para la  operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una  vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro  Rural a los interesados en acceder a los créditos e instrumentos financieros  canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo 2.21.1.1.5. Manual de usuario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará el  manual de usuario de la plataforma “Mi Registro Rural”, el cual contendrá los  lineamientos técnicos y operativos para el uso de la plataforma por parte de  las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus  entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de las personas naturales  o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.    

Artículo 2.21.1.1.6. Oferta institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades  adscritas y vinculadas, dispondrán a través de la plataforma “Mi Registro  Rural”, su oferta institucional de programas e instrumentos de subsidios,  incentivos y apoyos estatales.    

Artículo 2.21.1.1.7. Política de Gobierno  Digital en la plataforma “Mi Registro Rural”. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación  a los lineamientos, estándares y disposiciones contenidas en la Política de Gobierno  Digital establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para el intercambio de los datos e información.    

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  acogerá las disposiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para la vinculación a los Servicios Ciudadanos  Digitales de Autenticación Digital, Interoperabilidad y Carpeta Ciudadana  Digital con respecto a la plataforma “Mi Registro Rural”.    

Artículo 2.21.1.1.8. Protección de Datos  Personales. Las personas naturales o  jurídicas, a través de su registro voluntario en la plataforma “Mi Registro  Rural”, autorizan el uso de sus datos exclusivamente para los fines de la  cédula rural, dispuestos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.    

Los titulares de los datos podrán, en cualquier momento,  conocer, actualizar y rectificar los datos personales proporcionados, solicitar  prueba de esta autorización cuando aplique, solicitar información sobre el uso  que se le ha dado a sus datos personales, presentar consultas, quejas y  reclamos, solicitar la supresión del dato cuando proceda siempre que no exista  una obligación legal o contractual, por todos los medios habilitados por la  Entidad para tal fin.    

Parágrafo.  Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, y demás entes gubernamentales, que reciban la información de y para la  plataforma “Mi Registro Rural”, relacionada con la caracterización, oferta  institucional y beneficios otorgados, en virtud de sus funciones, quedarán  sometidas a los deberes previstos en la normativa de protección de datos  personales vigente y a las políticas establecidas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.21.1.1.9.  Implementación. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural implementará la plataforma “Mi Registro Rural”  de manera progresiva, para lo cual adoptará un plan para los servicios web, u  otro mecanismo de intercambio de información del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural que sea necesario, teniendo en cuenta las  capacidades tecnológicas de las entidades adscritas y vinculadas del sector.    

Artículo 2.21.1.1.10. Guarda y custodia de  datos. Cada una de las entidades del sector Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural serán responsables de la guarda y custodia de  los datos e información de los titulares de los créditos e instrumentos  financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario,  así como de los titulares de los subsidios, incentivos, apoyos estatales  registrados en la plataforma “Mi Registro Rural” y en sus propias plataformas  tecnológicas, dando cumplimiento a la normativa de protección de datos  personales vigente.    

Artículo 2.21.1.1.11. Apropiaciones  presupuestales y marcos de gasto. Los recursos que se  destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la  plataforma tecnológica “Mi Registro Rural” atenderán las apropiaciones del  Presupuesto General del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación y adiciona la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2022    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama  Rojas    

               

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