DECRETO 403 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 403 DE 2020    

(marzo 16)    

D.O. 51.258, marzo 16 de 2020    

por el cual se dictan  normas para la correcta implementación del Acto  Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio  del artículo 268 de la Constitución Política, modificado  por el artículo 2° del Acto  Legislativo 04 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con los artículos 113, 117 y 119 de la Constitución Política,  la Contraloría General de la República es un órgano de control, autónomo e  independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el  control de resultado de la administración;    

Que el 18 de septiembre de 2019 el Congreso  de la República promulgó el Acto  Legislativo 04 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de  Control Fiscal”, en el que se modificaron los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política de  Colombia;    

Que el artículo 1° del Acto  Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política en  los siguientes aspectos: i) amplió las competencias de la Contraloría General de  la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la  gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que  manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y  respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el  control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera  preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y  protección del patrimonio público; iii) igualmente el  control preventivo y concomitante será de carácter excepcional y no implicará  coadministración, deberá realizarse en tiempo real a través del seguimiento  permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los  recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la  participación activa del control social y con la articulación del control  interno; y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar  incluido en un sistema general de advertencia público cuyo ejercicio y  coordinación del control corresponde exclusivamente al Contralor General de la  República en materias específicas; iv) el seguimiento  permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso  a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control  financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,  la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de  valoración de costos ambientales; v) la Contraloría General de la República  tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de  cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley; vi)  el control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas  y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación  oportuna del recurso público, y su trámite no podrá ser superior a un año en la  forma en que lo regule la ley;    

Que, en consonancia con  lo anterior, el artículo 2° del Acto  Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 268 de la Constitución Política  otorgando, entre otras, las siguientes facultades al Contralor General de la  República: i) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales  de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre  fondos o bienes públicos; ii) advertir a los  servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la  existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con  el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal  adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o  se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados; iii) dictar normas generales para armonizar los sistemas de  control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y  territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la  República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y  estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal; iv) intervenir en los casos excepcionales previstos por la  ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías  Territoriales, lo cual podrá ser solicitado por el gobernante local, la  corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una Comisión  Permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de  los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o  las demás que defina la ley; v) imponer sanciones desde multa hasta suspensión  a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u  obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las  obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo, a los representantes de  las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las  cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes  para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos  fiscales consecutivos, vi) establecer la responsabilidad que se derive de la  gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar  su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación, vii) ejercer, directamente o a través de los servidores  públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en  ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades;    

Que el artículo 3° del Acto  Legislativo 04 de 2019 modificó el artículo 271 de la Constitución Política  estableciendo que los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal,  así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las Contralorías,  tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez  competente;    

Que el artículo 4° del Acto  Legislativo 04 de 2019 modifica el artículo 272 de la Constitución Política,  señalando que: i) la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos  y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente  con la Contraloría General de la República, ii) la  Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las  contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será  insumo para que la Contraloría General de la República intervenga  administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando  se evidencie falta de objetividad y eficiencia; iii)  el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente;    

Que los artículos  constitucionales antes de la modificación efectuada por el Acto  Legislativo 04 de 2019, se encuentran desarrollados, entre otras, en las  Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, en el marco  del modelo de vigilancia y control fiscal posterior y selectivo, por lo cual se  hace necesario ajustar dichas disposiciones al nuevo modelo de vigilancia y  control fiscal al que hacen referencia los considerandos anteriores, que  incluyen el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y seguimiento  permanente al recurso público, el ejercicio del control fiscal preventivo y  concomitante, complementario del posterior y selectivo, así como el ejercicio  concurrente y prevalente de las competencias de la Contraloría General de la  República frente a las atribuidas a las contralorías territoriales;    

Que el artículo 267 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 04 de 2019, señala que la vigilancia de la gestión fiscal del  Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad  de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de  control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, razón por  la cual en el presente decreto se desarrolla el acceso de los órganos de  control fiscal a las bases de datos que administran las entidades y organismos  del Estado, proceso en el cual se debe garantizar el régimen de protección de  datos personales y el derecho fundamental del hábeas data;    

Que con el fin de  armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal y para  garantizar la protección de los recursos públicos, el parágrafo transitorio del  artículo 268 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 2° del Acto  Legislativo 04 de 2019, otorgó precisas facultades extraordinarias por el  término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con  fuerza de ley para: i) la correcta implementación del Acto  Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; ii) equiparar la asignación básica mensual de los  servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria a  los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel  nacional; iii) crear el régimen de carrera especial  de los servidores de las contralorías territoriales, iv)  ampliar la planta de personal e incorporar a los servidores de la planta  transitoria sin solución de continuidad; v) modificar la estructura orgánica y  funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la  estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa  entidad y a contralorías territoriales intervenidas, las cuales se deben  ejercer exclusivamente para efectos de lo señalado en el citado parágrafo y  para el desarrollo del Acto  Legislativo 04 de 2019;    

Que de conformidad con  lo expuesto, en el presente decreto ley se ejercen las facultades para la  correcta implementación del Acto  Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto.  Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los  artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política,  modificados por el Acto  Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en  especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y  funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con  el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii)  el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento  permanente al recurso público, iv) la aplicación del  control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el  acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía  judicial, vii) las competencias entre la Contraloría  General de la República y contralorías territoriales, viii)  la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la  República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación  de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la  vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de  responsabilidad fiscal.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente  decreto ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución  Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar  otros órganos de control fiscal.    

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos  de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Vigilancia fiscal. Es la  función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de  los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que  ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de  cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en  observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los  sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con  posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener  información útil para realizar el control fiscal. (Nota: Ver Sentencia C-237 de 2022, con  relación a la expresión subrayada.).    

Control fiscal: Es la función pública de  fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los  particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen  los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier  otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar  si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas,  planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran  efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y  supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y  el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los  presupuestos para ello. (Nota: Ver Sentencia C-237 de 2022, con  relación a la expresión subrayada.).    

El control fiscal será  ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin  perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y  protección del patrimonio público en los términos que establecen la  Constitución Política y la ley.    

Objeto de vigilancia y  control: Se entienden por objeto de vigilancia y control, las actividades,  acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio,  proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren  comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que  involucren bienes, fondos o recursos  públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio  de los mismos.    

Sujeto de vigilancia y  control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran  las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de  control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la  ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás  entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares,  las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a  cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes  o recursos públicos en lo relacionado con estos. (Nota: Ver Sentencia C-237 de 2022, con  relación a la expresión subrayada.).    

Órganos de Control Fiscal: Son la Contraloría  General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías  distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República,  encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus  respectivos ámbitos de competencia.    

Artículo 3°. Principios de la vigilancia y el  control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los  siguientes principios:    

a)            Eficiencia:  En virtud de este principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la  relación costo-beneficio en el uso del recurso público, de manera que la  gestión fiscal debe propender por maximizar los resultados, con costos iguales  o menores.    

b)            Eficacia:  En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar  relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y  condiciones previstos.    

c)             Equidad:  En virtud de este principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el  impacto redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores  del bien o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por  sector económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo.    

d)            Economía:  En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y  eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando  el más alto nivel de calidad en sus resultados.    

e)            Concurrencia:  En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la  competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de  control fiscal de las contralorías territoriales en los términos definidos por  la ley.    

f)             Coordinación.  En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace  de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la  Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal  resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en  especial, de la vigilancia y el control fiscal.    

g)            Desarrollo sostenible: En virtud de este principio, la  gestión económico-financiera y social del Estado debe propender por la  preservación de los recursos naturales y su oferta para el beneficio de las  generaciones futuras, la explotación racional, prudente y apropiada de los  recursos, su uso equitativo por todas las comunidades del área de influencia y  la integración de las consideraciones ambientales en la planificación del  desarrollo y de la intervención estatal.    

Las autoridades estatales exigirán y los  órganos de control fiscal comprobarán que en todo proyecto en el cual se  impacten los recursos naturales, la relación costo-beneficio económica y social  agregue valor público o que se dispongan los recursos necesarios para  satisfacer el mantenimiento de la oferta sostenible.    

h)            Valoración  de costos ambientales: En virtud de este principio el ejercicio de la gestión  fiscal debe considerar y garantizar la cuantificación e internalización del  costo-beneficio ambiental.    

i)       Efecto disuasivo: En virtud de este principio, la  vigilancia y el control fiscal de-ben propender a que  sus resultados generen conciencia en los sujetos a partir de las consecuencias negativas que les puede  acarrear su comportamiento apartado de las normas de conducta que regulan su  actividad fiscal.    

j)       Especialización técnica: En virtud de este principio, la  vigilancia y el control fiscal exigen calidad, consistencia y razonabilidad en  su ejercicio, mediante el conocimiento de la naturaleza de los sujetos  vigilados, el marco regulatorio propio del respectivo sector y de sus procesos,  la ciencia o disciplina académica aplicable a los mismos y los distintos  escenarios en los que se desarrollan.    

k)      Inoponibilidad  en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control  fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos  e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas,  exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible  reserva alguna.    

l)       Tecnificación: En virtud de este principio, las  actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la  información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades  tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de  datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas  prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y  control fiscal, con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de  datos personales.    

m)    Integralidad:  En virtud de este principio, la vigilancia y control fiscal comprenderá todas  las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y  micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal  y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de  examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el  gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su  vinculación con políticas gubernamentales.    

n)      Oportunidad.  En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal,  preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias  debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a  la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control  social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos  frente a las malas prácticas de gestión fiscal.    

o)      Prevalencia. En virtud de este principio, las  competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las  competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen  en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o  reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de  la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial  debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría  territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de  la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos  en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contraloría  territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales  deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República.    

p)      Selectividad:  En virtud de este principio, el control fiscal se realizará en los procesos que  denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o  detrimento al patrimonio público. Así mismo, en virtud de este principio, el  control fiscal podrá responder a la selección mediante un procedimiento técnico  de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades,  que lleve a obtener conclusiones sobre el universo respectivo.    

q)      Subsidiariedad.  En virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre  contralorías debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin  perjuicio de que, por causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer  eficiente u objetivamente, la Contraloría General de la República pueda  intervenir en los asuntos propios de las contralorías territoriales en los  términos previstos en el presente decreto ley.    

TÍTULO II    

COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA  REPÚBLICA Y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales  para el ejercicio de competencias de las contralorías    

Artículo 4°. Ámbito de competencia  de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y  controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás  entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro  de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las  contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con  los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en  la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones  que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

En  todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera  prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación  transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas  cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo  dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que  corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad.    

Artículo 5°. Independencia técnica de las contralorías  territoriales. Las actividades, acciones y objetos de control serán  establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin  perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas.    

Los contralores territoriales podrán  prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de  rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes  públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de  resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio  de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control  fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene  carácter vinculante para las contralorías territoriales.    

Artículo 6°. Del ejercicio prevalente de la  vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control  fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden  territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías  territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá  conforme a los siguientes mecanismos:    

a)            Vigilancia  fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente.    

b)            Plan  Nacional de Vigilancia y Control Fiscal.    

c)             Sistema  Nacional de Control Fiscal (Sinacof).    

d)            Acciones  conjuntas y coordinadas entre contralorías.    

e)            Intervención  funcional de oficio.    

f)             Intervención  funcional excepcional.    

g)            Fuero  de atracción.    

h)            Los  demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de  necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin  que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las  contralorías territoriales.    

Parágrafo. El ejercicio de los mecanismos  establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo,  desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría  General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el  vaciamiento de las competencias de aquella.    

CAPÍTULO II    

Vigilancia  fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente    

Artículo 7°. De la vigilancia fiscal concurrente.  La Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión  fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de  manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que  defina el Contralor General de la República.    

CAPÍTULO III    

Plan  Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la  República    

Artículo 8°. Plan  Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. La Contraloría General de la República  definirá las actividades de control mediante la elaboración del Plan Nacional  de Vigilancia y Control Fiscal, de acuerdo con los principios, lineamientos,  sistemas y procedimientos establecidos en el presente decreto ley y con los  procedimientos de unificación y estandarización dictados por el Contralor  General de la República.    

El Plan Nacional de Vigilancia y Control  Fiscal podrá contar con los siguientes componentes: i) el plan de actividades  de control de corto plazo; ii) el plan de actividades  de control de mediano plazo; iii) el plan indicativo  de objetivos y resultados de corto, mediano y largo plazo; iv)  sujetos u objetos de control fiscal, incluidos aquellos sobre los cuales se  ejercerá la competencia prevalente y v) los demás que determine el Contralor  General de la República.    

Parágrafo. Cuando en el  Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la  República se incluyan sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las  contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la  Contraloría General de la República.    

Artículo 9°. Efectos del Plan Nacional de  Vigilancia y Control Fiscal. El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de  la Contraloría General de la República y sus modificaciones o adiciones tiene  carácter vinculante.    

En caso de incluirse en  el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la  República un sujeto de control de competencia de las contralorías  territoriales, a las actividades de control que se encuentren en curso se les  aplicarán los mismos efectos de la intervención funcional oficiosa o  excepcional.    

Artículo 10. Criterios para la elaboración  del plan. El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal se definirá, entre  otros, con base en los siguientes criterios:    

a)            Las  competencias definidas en la Constitución y la ley para la Contraloría General  de la República y las contralorías territoriales.    

b)            Impacto  económico, social o ambiental del objeto o sujeto de control.    

c)             La  especialización técnica en el objeto o sujeto de control.    

d)            Acceso  y disponibilidad de información previa.    

e)      Eficiencia  y eficacia en ejercicios de control fiscal anteriores sobre el mismo asunto, o  ausencia prolongada de los mismos.    

Artículo 11. Cambio de naturaleza de los  sujetos de control fiscal. La creación, fusión, escisión, liquidación o  cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación  accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la  República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los  treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la  entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal  de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la  República habilitará en su sitio de internet un formulario que permita realizar  el registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de  control, previa autenticación para el acceso.    

CAPÍTULO IV    

Sistema  Nacional de Control Fiscal (Sinacof)    

Artículo 12.  Definición. El Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof)  es el conjunto de políticas, principios, normas, métodos, procedimientos,  herramientas tecnológicas, instancias y mecanismos, estructurados lógicamente,  que permiten a los órganos de control fiscal del orden nacional y territorial  la planeación, armonización, unificación y estandarización del ejercicio de la  vigilancia y control fiscal, y la evaluación y análisis sobre su gestión y  resultados.    

Artículo 13. Dirección del Sinacof. El Sinacof estará  dirigido por el Contralor General de la República, con el apoyo de la Auditoría  General de la República.    

Artículo 14. Objetivo general del Sinacof. El objetivo general del Sinacof  es servir como instancia de gestión sistémica del control fiscal a nivel  nacional, que incremente el desempeño y los resultados de los órganos de  control fiscal que lo integran, a través de la armonización de los sistemas de  control fiscal, la unificación y estandarización de la vigilancia y control de  la gestión fiscal, permitiendo la medición y optimización de los recursos de  sus entidades integrantes, la obtención de resultados con valor público, y el  cumplimiento de las finalidades del control fiscal, promoviendo el control  social y la articulación con el control interno.    

Artículo 15. Consejo Nacional del Sinacof. Créase el Consejo Nacional del Sinacof  para su coordinación y operación, integrado por:    

a)            El  Contralor General de la República o su delegado, quien lo preside.    

b)            El  Auditor General de la República o su delegado.    

c)             Los  contralores Distritales, Departamentales y Municipales, o sus delegados.    

El Contralor General de la República definirá  las reglas generales de funcionamiento del Consejo Nacional del Sinacof.    

Parágrafo 1°. La  Contraloría General de la República contará con un Grupo o Unidad de Apoyo  Técnico al Sinacof adscrito al Despacho del Contralor  General de la República.    

Así mismo, la Contraloría General de la  República implementará el Observatorio de Control Fiscal Ambiental (OCFA), para  la gestión de conocimiento en torno a las políticas públicas ambientales y de  desarrollo sostenible, que sirva como herramienta para el análisis de las  políticas públicas ambientales en el país, e instrumento de apoyo para el  desarrollo de las funciones propias del Consejo Nacional de Sinacof.    

Parágrafo 2°. La financiación de las  actividades del Sinacof correrá por cuenta de las  entidades que lo integran a través de las apropiaciones presupuéstales  correspondientes y de los mecanismos de cooperación o colaboración que se  determinen en el marco del sistema.    

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional del Sinacof podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos  o particulares expertos en materias específicas de control fiscal, quienes  participarán con voz pero sin voto.    

Artículo 16. Funciones generales del Consejo  Nacional del Sinacof. El Consejo Nacional del Sinacof tendrá las siguientes funciones generales:    

1.            Servir  de instancia consultiva del Contralor General de la República, cuando lo  requiera, para dictar las normas generales de armonización de los sistemas de  control fiscal del país, para la dirección del Sinacof  y la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión  fiscal.    

2.            Servir  de instancia consultiva del Auditor General de la República en las materias de  sus competencias.    

3.            Proponer  la actualización de la normativa en materia de vigilancia y control fiscal y el  desarrollo de instrumentos, metodologías, técnicas y prácticas que permitan  cumplir la finalidad del control fiscal y promover su transferencia,  asimilación y uso.    

4.            Proponer  metodologías unificadas y estandarizadas en el marco de las Normas  Internacionales de Auditoría y las Normas Internacionales para Entidades  Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) y las buenas prácticas de gestión pública.    

5.            Proponer  lineamientos para la unificación y articulación de los criterios y sistemas de  rendición de cuenta.    

6.            Proponer  lineamientos para mejorar la calidad y cobertura de la vigilancia y control  fiscal.    

7.      Identificar  y promover programas y actividades de formación, capacitación, actualización y  entrenamiento del personal que ejerce el control fiscal, en el marco de una  estrategia de asistencia técnica, desarrollo profesional, de competencias y  habilidades en coordinación con el Centro de Estudios Fiscales de la  Contraloría General de la República y las instancias competentes de la  Auditoría General de la República.    

8.            Promover  la adaptación de los órganos de control fiscal a las exigencias del entorno, que  su labor se apoye en tecnología e innovar en canales de interacción con la  ciudadanía y demás actores interesados.    

9.            Promover  la unificación y estandarización en el desarrollo del control social a lo  público, en su interacción con el control fiscal; así como definir estrategias  de comunicación que fortalezcan el control social y faciliten su ejercicio.    

10.         Promover  la coordinación y las sinergias necesarias con las oficinas de control interno  de las entidades públicas, para un efectivo control multinivel de la gestión  pública.    

11.         Gestionar  y canalizar recursos financieros, tecnológicos y humanos, con el fin de  fortalecer la capacidad del Sinacof.    

12.         Proponer  al Contralor General de la República las reglas generales de funcionamiento del  Consejo Nacional del Sinacof.    

13.         Las  demás que se definan en el seno del Consejo Nacional del Sinacof  por los órganos que lo conforman.    

Parágrafo. La Dirección de Información,  Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la Contraloría General de la República  encargada, entre otras funciones, de identificar el ciclo integral de los  bienes, fondos o recursos públicos, del orden nacional y territorial, desde su  fuente hasta su ejecución, prestará apoyo al Consejo Nacional del Sinacof, a través de la identificación de gastos indebidos,  buenas o malas prácticas, riesgos, patrones o tendencias relacionadas con la  gestión fiscal, que sirvan como insumo para los ejercicios de vigilancia y  control fiscal que se adelanten por parte de los diferentes organismos de  control fiscal.    

CAPÍTULO V    

Acciones  conjuntas entre contralorías    

Artículo 17. Acciones  conjuntas. Las contralorías podrán adelantar acciones conjuntas y coordinadas  de vigilancia y control fiscal cuando el sujeto, objeto o actividad de control  lo amerite, con el fin de potenciar la vigilancia y control fiscal a practicar.  El Contralor General de la República definirá los criterios, procedimientos y  metodologías aplicables.    

Parágrafo. La  Contraloría General de la República podrá solicitar en cualquier momento el  apoyo de cualquier contraloría territorial para la realización de actividades  de vigilancia y control fiscal sobre objetos de interés mutuo. Para ello  coordinará la disponibilidad de recursos humanos, operativos y técnicos con la  contraloría territorial correspondiente.    

CAPÍTULO VI    

Intervención  funcional de oficio    

Artículo 18.  Intervención funcional oficiosa. La Contraloría General de la República podrá  intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal  a cargo de las contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en  sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto  de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con  sujeción a las reglas de lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 19. Criterios  para la intervención funcional oficiosa. La Contraloría General de la República  podrá ejercer la intervención funcional oficiosa en asuntos concretos a cargo  de las contralorías territoriales, con el objeto de garantizar la observancia  de los principios de la vigilancia y control fiscal, y su debido ejercicio, con  base en alguno de los siguientes criterios:    

a)            Objetos  de control que, por su trascendencia o impacto social, ambiental, económico o  político en el ámbito nacional, regional o local, ameriten el conocimiento de  la Contraloría General de la República.    

b)            Falta  de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial para  la vigilancia y control fiscal de los asuntos a intervenir. Esta se presumirá  por la carencia de personal especializado, de tecnologías o equipos técnicos  para realizar acciones de control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel  de avance en los ejercicios o investigaciones correspondientes.    

c)             Por  decisión del Contralor General de la República que consulte criterios técnicos  de pertinencia, eficiencia, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y  oportunidad.    

Parágrafo. Para decidir  sobre el ejercicio de la intervención funcional oficiosa, el Contralor General  de la República podrá ordenar la práctica de visitas fiscales a la contraloría  territorial respectiva para examinar el asunto en cuestión y requerir la  información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la  respectiva contraloría. También podrá solicitar los conceptos que considere  necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la República. Con  los resultados de las visitas y los conceptos emitidos se conformará un  expediente preliminar de la intervención funcional oficiosa.    

Artículo 20. Reglas para la intervención  funcional oficiosa. La intervención funcional oficiosa se regirá por las  siguientes reglas de actuación:    

a)            Deberá  ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto  administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.    

b)            Es  particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal  concretos y previamente identificados o definidos.    

c)             Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios  de vigilancia y control ini-ciados sobre el mismo  objeto de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones  preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.    

d)    No  afecta el ámbito funcional de la contraloría territorial respecto del sujeto de  control.    

e)    No procede respecto de procesos de responsabilidad fiscal  con fallo ejecutoriado.    

f)     La intervención  se extenderá hasta la culminación de la actuación correspondiente incluyendo la  decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo  correspondiente.    

g)    Si  en el curso de la intervención funcional desaparecen los fundamentos de hecho o  de derecho que le dieron origen, mediante acto motivado el Contralor General de  la República retornará el conocimiento del asunto a la contraloría territorial  correspondiente.    

Parágrafo. El Contralor  General de la República designará el funcionario o dependencia que adelantará  las actividades derivadas de la intervención funcional de oficio, conforme a la  estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. El  seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención  funcional oficiosa se realizará por la Contraloría General de la República, sin  perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento  respectivo.    

Artículo 21. Efectos de la intervención  funcional oficiosa. La comunicación del acto administrativo que ordena la  intervención funcional oficiosa producirá los siguientes efectos:    

a)            Suspensión  de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones  preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la  contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las  diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de  indagaciones preliminares o de procesos de responsabilidad fiscal en curso, el  funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos.    

b)            Transferencia de la titularidad funcional a la  Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control  fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de  responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la  facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.    

c)             La Contraloría General de la República tendrá la facultad  de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control  fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el  cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el  control fiscal.    

d)            Las indagaciones preliminares y los procesos de  responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren,  siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente  practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo  operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se  notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no  procede recurso alguno.    

e)            No  se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.    

Parágrafo. El retorno de la competencia a las  contralorías territoriales tendrá los efectos procesales señalados en los  literales a), b), d) y e) del presente artículo.    

CAPÍTULO VII    

Intervención  funcional excepcional    

Artículo 22. Intervención funcional excepcional.  La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en  los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías  territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el  conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los  siguientes sujetos calificados:    

a)            El  gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo.    

b)            La  asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con  aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.    

c)             Una  comisión permanente del Congreso de la República.    

d)            Las  veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley.    

e)            El  contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el  asunto.    

f)             El  Auditor General de la República.    

g)            El  Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus  veces.    

h)            El  Procurador General de la Nación.    

i)              El  Fiscal General de la Nación.    

j)             El  Defensor del Pueblo.    

k)            A  solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que  establece la ley.    

Parágrafo. Cuando a través de las Comisiones  Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional  excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite  deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones  que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría  absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista. Si  la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a  presentarse hasta pasado un año de la misma.    

El informe previo y detallado que debe  presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso  de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c)  y d) del artículo 23 del presente decreto ley.    

Artículo 23. Requisitos de la solicitud. La  solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y  cumplir los siguientes requisitos:    

a)            Ser  presentada por las personas o autoridades facultadas para ello, mencionando el  nombre, documento de identidad y la dirección de nomenclatura urbana o  electrónica donde recibirá notificaciones.    

b)            Identificar  con precisión el objeto de control, la vigencia fiscal correspondiente, y el  proceso de responsabilidad fiscal en curso en la contraloría territorial cuando  sea procedente.    

c)             Expresar una o varias de las razones o circunstancias  objetivas que se señalan a continuación: i) duda de la imparcialidad u  objetividad de la contraloría territorial, ii)  considerar que existe mora injustificada, iii) falta  de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por  parte de la contraloría territorial, iv) presiones o  injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y control, v)  incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y  estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría  General de la República, o vi) posibles actos de corrupción.    

d)            La relación de los documentos que se allegan para iniciar  el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de las mismas y  de las dependencias en las que reposan cuando sea de su conocimiento, que  permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados.    

e)            Anexar  documentos de constitución y/o representación en los casos en que proceda.    

f)             Anexar  certificación expedida por el Secretario de la respectiva comisión  constitucional permanente del Congreso en la que se indique que la proposición  respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes y que la  misma no ha sido negada por la Comisión dentro del año anterior a su  presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso.    

g)           Anexar la certificación en donde conste que la solicitud fue  aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea departamental o el  concejo distrital o municipal  respectiva, cuando la solicitud provenga de dichos órganos colegiados.    

h)      Anexar certificado de inscripción ante  autoridad competente, copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento, certificada por el  Secretario de la Veeduría y manifestación expresa de que los veedores no están  incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003, cuando  las solicitudes de intervención funcional excepcional provengan de las  veedurías ciudadanas.    

Artículo 24.  Verificación previa para la intervención funcional excepcional. El Contralor  General de la República, una vez recibida la solicitud de intervención  funcional excepcional, podrá ordenar la práctica de visita fiscal a la  contraloría territorial respectiva, requerir la información que sea pertinente  y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contraloría, así  como solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la  Contraloría General de la República, para efectos de verificar:    

a)            La  existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad del órgano de  control fiscal territorial.    

b)            La  existencia de indicios de mora injustificada en el cumplimiento de sus  funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y  control fiscal por parte de la contraloría territorial.    

c)             La existencia  de indicios sobre presiones o injerencias que puedan afectar las acciones de  vigilancia y control fiscal de la contraloría territorial.    

d)            La  abierta inobservancia por parte de la contraloría territorial de los  reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y  control fiscal dictados por la Contraloría General de la República, o    

e)            La  falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control  fiscal por parte de la contraloría territorial.    

f)             La  identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción.    

Artículo 25. Trámite y términos para decidir  la solicitud de intervención. El trámite de la solicitud de intervención  funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este decreto ley  y en lo no previsto por las normas que establece el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los  derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas. El  Contralor General de la República deberá decidir sobre la procedencia de la  solicitud dentro del mes siguiente a la radicación de la misma.    

Artículo 26. Decisión de  la solicitud de intervención funcional excepcional. El Contralor General de la  República, mediante acto administrativo discrecional, aprobará o negará la  solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de capacidad  técnica y  operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia,  informando lo correspondiente al solicitante. Contra esta decisión no procede  recurso alguno.    

En caso de aprobar la intervención funcional  excepcional, el acto administrativo correspondiente deberá contener como mínimo  lo siguiente:    

a)            Delimitación  del objeto de control.    

b)            Asignación  de competencia a la dependencia de la Contraloría General de la República que  adelantará la acción de vigilancia y control fiscal, indagación preliminar o  proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta su especialización  sectorial, competencia territorial, de conformidad con la distribución de  competencias internas.    

c)             Comunicación de la decisión a la respectiva contraloría  territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de  control fiscal a partir de la fecha de comunicación, y cumplimiento de los  demás efectos derivados de la aprobación.    

d)            Las  medidas de coordinación sectorial o intersectorial que sean necesarias para el  adelantamiento del trámite, su seguimiento e informes periódicos y la  producción del informe final.    

Artículo 27. Reglas para la intervención  funcional excepcional. La intervención funcional excepcional se regirá por las  siguientes reglas:    

a)            Deberá  ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto  administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.    

b)            Es  particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal  concretos y previamente identificados o definidos.    

c)             Es  integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control  iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorías,  actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos  de responsabilidad fiscal.    

d)            No  afecta el ámbito funcional de la contraloría territorial respecto del sujeto de  control.    

e)            No procede respecto de procesos de responsabilidad fiscal  con fallo ejecutoriado.    

f)             La  intervención se extenderá hasta la culminación de la actuación correspondiente,  incluyendo la decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal y el cobro  coactivo correspondiente.    

g)            Si  en el curso de la intervención funcional excepcional desaparecen los  fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen, mediante acto motivado  el Contralor General de la República retornará el conocimiento del asunto a la  contraloría territorial correspondiente.    

Parágrafo. El  seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención  funcional excepcional se realizará por la Contraloría General de la República,  sin perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento  respectivo.    

Artículo 28. Efectos de la intervención  funcional excepcional. La comunicación del acto administrativo que ordena la  intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos:    

a)      Suspensión de las acciones de vigilancia y  control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de  responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado  en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría  General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares procesos de responsabilidad fiscal en curso,  el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos.    

b)            Transferencia de la titularidad funcional a la  Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control  fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de  responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la  facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.    

c)             La Contraloría General de la República tendrá la facultad  de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control  fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el  cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el  control fiscal.    

d)            Las indagaciones preliminares y los procesos de  responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren,  siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente  practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo  operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se  notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no  procede recurso alguno.    

e)            No  se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.    

Parágrafo. El retorno de la competencia a las  contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en los literales a),  b), d) y e) del presente artículo.    

CAPÍTULO VIII    

Fuero  de atracción    

Artículo  29. Fuero de atracción por cofinanciación. Cuando en el objeto de control  fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control  fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán las siguientes reglas  de competencia:    

a)      Cuando en el objeto de control fiscal  confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por  parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República,  esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los  recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en  caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales,  la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada de inicio del respectivo ejercicio de  vigilancia y control fiscal.    

b)      Cuando en el objeto de control fiscal  confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por  parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente  aquella de la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación  total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean  iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de  inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.    

Parágrafo. Lo dispuesto  en el presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones  prevalentes que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República.    

TÍTULO III    

CERTIFICACIÓN ANUAL DE GESTIÓN DE LAS  CONTRALORÍAS TERRITORIALES    

Artículo 30. Certificación  anual de las contralorías. La Auditoría General de la República, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y control fiscal,  realizará la certificación anual de todas y cada una de las contralorías  territoriales, a partir de la evaluación de indicadores de gestión que permitan  medir y calificar las capacidades de estas para el cumplimiento objetivo y  eficiente de sus funciones.    

Corresponde al Auditor General de la  República fijar los indicadores que serán objeto de medición y calificación,  atendiendo a variables de orden cualitativo y cuantitativo de la gestión y a  los resultados de todas las contralorías territoriales del país. Para ello  podrá establecer criterios diferenciados con miras a tener en cuenta las  particularidades y ámbito de actuación de cada contraloría territorial.    

Una vez expedida la certificación anual, esta  deberá ser remitida al Contralor General de la República dentro de los cinco  (5) días siguientes para lo de sus competencias constitucionales y legales.    

Parágrafo 1°. La certificación debe expedirse  dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del plan general de  auditorías respectivo. Se practicarán evaluaciones parciales trimestrales, que  servirán como insumo para que las contralorías territoriales adopten medidas  tendientes a superar las falencias evidenciadas.    

Parágrafo 2°. La primera certificación anual  se expedirá en el primer trimestre del año 2021.    

Artículo 31. Acceso a la información por  parte de la Auditoría General de la República. La Auditoría General de la  República podrá acceder sin restricción a la información de las contralorías y  por su intermedio a la de sus sujetos vigilados, en las condiciones  establecidas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido en los artículos 3°  y 21 del Decreto Ley 272 de  2000 y los principios constitucionales de colaboración armónica y  coordinación.    

La Auditoría General de la República podrá obtener  la información sobre los procesos auditores, los procesos de responsabilidad  fiscal, sancionatorios administrativos fiscales y de cobro coactivo,  adelantados por todas las contralorías territoriales, sin excepción u  oponibilidad, para medir los resultados de su gestión o cuando se presuma que  en la misma pudo haber ocurrido daño patrimonial.    

TÍTULO IV    

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA    

CAPÍTULO I    

Generalidades  de la intervención administrativa    

Artículo 32. Definición  y alcance. La intervención administrativa es la potestad constitucional del  Contralor General de la República, en virtud del principio de subsidiariedad,  para asumir temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las  Contralorías Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos  y bajo las condiciones previstas en el presente decreto ley, con el fin de  garantizar la objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de  vigilancia y control fiscal a nivel territorial.    

En ejercicio de esta  potestad, el Agente Interventor designado por el Contralor General de la  República asumirá la dirección de las atribuciones de la Contraloría  Territorial objeto de intervención, en lo relacionado directa o indirectamente  con los hechos que configuraron la causal de intervención y con el objetivo de  superar las causas que le dieron origen.    

Todos los demás asuntos  y funciones de la contraloría territorial intervenida que no sean objeto de  intervención continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor  Territorial.    

Parágrafo. La facultad de decidir sobre la  intervención administrativa es exclusiva del Contralor General de la República  y es de carácter indelegable.    

Artículo 33. Finalidad.  La intervención administrativa tiene por objeto que la contraloría territorial  intervenida alcance condiciones que permitan el desarrollo adecuado del  ejercicio de sus competencias de la vigilancia y el control fiscal, y las  administrativas; o, en su defecto, recomendar lo que considere pertinente a los  órganos competentes.    

Artículo 34. Causales de intervención  administrativa. Corresponde al Contralor General de la República ordenar la  intervención administrativa sobre una contraloría territorial, cuando del  análisis de la certificación anual de la Auditoría General de la República se concluya  la configuración de alguna de las siguientes causales:    

a)            Bajo  rendimiento de la gestión y/o de los resultados en los procesos misionales y/o  administrativos.    

b)            Insuficiencia  de capacidad operativa o de capacidad instalada para cumplir sus funciones  eficientemente.    

c)             Inobservancia de las directrices de unificación y  estandarización de procedimientos de vigilancia y control, dictadas por el  Contralor General de la República.    

d)            Incumplimiento  de los planes de mejoramiento que hayan sido formulados como resultado de las  acciones de control realizadas por la Auditoría General de la República.    

e)            Identificación  de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción.    

CAPÍTULO II    

Trámite  de la intervención administrativa    

Artículo 35. Actuaciones previas de  verificación. Una vez recibida la Certificación expedida por la Auditoría General  de la República, la Contraloría General de la República podrá iniciar las  actuaciones que estime conducentes con miras a verificar la configuración de  alguna de las causales y la necesidad y pertinencia de la intervención  administrativa, incluyendo visitas fiscales, comisiones verificadoras,  requerimientos, recaudo, análisis y acceso irrestricto a la información  pertinente sin que le sea oponible la reserva de los procesos o de cualquier  otra información.    

Para el efecto, el Contralor General de la República  comisionará un equipo de servidores de la entidad, el cual deberá rendir un  informe dentro del mes siguiente a su designación. El informe describirá las  evidencias, análisis y condiciones encontradas, así como su recomendación sobre  la intervención administrativa, el cual no será vinculante.    

Artículo 36. Actuación Administrativa de  intervención. Con base en la Certificación Anual de la Auditoría General de la  República, en el informe de las actuaciones previas y demás información  disponible, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el  Contralor General de la República decidirá sobre la intervención  administrativa.    

En caso de determinar que se cumplen los  requisitos y de decidir intervenir administrativamente una contraloría territorial,  el Contralor General de la República expedirá un acto administrativo  debidamente motivado en el cual se ordene la intervención administrativa y en  el mismo designará el agente interventor, fijará el tiempo de la intervención y  señalará los asuntos administrativos y/o misionales que serán objeto de la  medida.    

Contra el acto  administrativo por medio del cual se ordena la intervención administrativa no  procede recurso alguno y deberá ser comunicado al respectivo Contralor  Territorial, al Auditor General de la República y a la Asamblea Departamental o  Concejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su expedición.    

En caso de determinar que no se cumplen los  requisitos y de decidir no intervenir administrativamente una contraloría  territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto  administrativo motivado que no será susceptible de recurso, el cual deberá  comunicarse a la Auditoría General de la República, a la contraloría  territorial, a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital  correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  expedición. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan efectuarse las  recomendaciones que se consideren pertinentes para superar las falencias  detectadas.    

Artículo 37. Temporalidad de la intervención.  La intervención administrativa será ordenada hasta por el término de un (1)  año, prorrogable por igual periodo, mediante acto administrativo motivado.    

No obstante, el  Contralor General de la República podrá decidir sobre la terminación de la  intervención administrativa en cualquier tiempo, comunicando lo pertinente al  Auditor General de la República, al contralor territorial respectivo y a la  Asamblea Departamental Concejo  municipal o distrital correspondiente.    

Artículo 38. Agente interventor. Es el  servidor público de la Contraloría General de la República del nivel directivo,  asesor o ejecutivo, designado en comisión de servicios como agente interventor  por el Contralor General de la República para dirigir y coordinar la  intervención administrativa a una contraloría territorial.    

A partir de la comunicación de la  designación, el servidor público designado como agente interventor se separará  temporalmente de las funciones ordinarias de su empleo y ejercerá  exclusivamente aquellas relacionadas con la intervención administrativa  correspondiente, continuará devengando el salario y prestaciones  correspondientes a su empleo y estará sujeto a las situaciones administrativas  propias del mismo.    

Parágrafo. El Contralor General de la  República podrá reubicar o comisionar servidores públicos de la Contraloría  General de la República, o de ser necesario contratar particulares, para que  conformen una Comisión de Intervención a disposición del Agente Interventor,  para apoyar las labores que se realicen y las decisiones que se adopten en los  asuntos que configuran el objeto de la intervención.    

Artículo 39. Plan de acción  de la intervención. Dentro del mes siguiente a su designación, el Agente  Interventor presentará un plan de acción que permita superar las causales que  dieron lugar a la intervención, para aprobación o modificación del Contralor  General de la República. Cualquier modificación del plan de acción en el curso  de la intervención administrativa deberá ser autorizada por el Contralor  General de la República.    

Artículo 40. Facultades del agente  interventor. El agente interventor desplazará en sus competencias al contralor  territorial en relación con las funciones administrativas y misionales  establecidas en el plan de acción, dentro de las cuales podrán incluirse, entre  otras, las siguientes:    

a)            Dirigir, ejecutar y evaluar el proceso de ordenación del  gasto en materia de contratación en asuntos claramente identificados en el plan  de acción aprobado.    

b)            Ejercer  la representación legal en asuntos claramente identificados en el plan de  acción aprobado.    

c)             Presentar  proyectos de acuerdo u ordenanza sobre estructura orgánica de la contraloría.    

d)            Distribuir,  reubicar o trasladar cargos o servidores entre las diferentes dependencias.    

e)            Ejercer  la facultad nominadora.    

f)             Modificar  el manual de procedimientos de auditoría con el fin de armonizarlo con los  parámetros establecidos por la Contraloría General de la República.    

g)            Revisar  y aprobar los informes que por ley debe presentar la contraloría territorial.    

h)            Revisar  y aprobar la información que se reporte a la Auditoría General de la República.    

i)              Ejercer  control sobre los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal,  pudiendo reasignarlos o asumir su conocimiento directamente, conforme a las  competencias del contralor territorial.    

j)             Ejercer  control sobre los procesos de cobro coactivo y tomar las medidas que considere  pertinentes para el debido recaudo de las sumas correspondientes.    

k)            Promover  ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias  contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales,  departamentales y municipales.    

l)              Asumir  directamente el ejercicio del control micro y macro.    

m)          Expedir  reglamentaciones internas.    

n)            Las  demás que se establezcan en el plan de acción correspondiente.    

Parágrafo 1°. En los casos de actuaciones  administrativas, de control fiscal micro y macro, y procesos de responsabilidad  fiscal, comprendidos dentro de las materias intervenidas, se suspenderán los  términos desde la firmeza del acto que ordena la intervención administrativa  hasta la fecha en la que el Contralor General apruebe el plan de acción  propuesto por el Agente Interventor.    

Las órdenes del Agente Interventor tendrán  carácter vinculante para el Contralor Territorial y los servidores de la  respectiva contraloría, quienes deberán prestar de manera eficiente y oportuna  todo el apoyo necesario para la ejecución de las actividades previas a la  intervención y las que se desarrollen en su ejecución.    

La contraloría territorial intervenida no  quedará exenta de cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y  legales, incluyendo la atención de las auditorías, el reporte de información y  la rendición de cuentas a la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. El Agente  Interventor podrá asignar precisas funciones y competencias de los servidores  de la respectiva contraloría territorial al equipo que conforma la Comisión de  Intervención, conforme a las facultades del respectivo contralor territorial.  En todo caso, el conocimiento de indagaciones preliminares y procesos de  responsabilidad fiscal, solo podrá asignarse a integrantes de la Comisión de  Intervención que hagan parte de la planta de personal de la Contraloría General  de la República en el nivel profesional o asesor; la sustanciación y apoyo de  estos asuntos se podrá adelantar con servidores de la propia contraloría  territorial, o con servidores o contratistas de la Comisión de Intervención.    

Parágrafo 3°. Las  decisiones que tome el agente interventor tendrán la misma naturaleza legal de  aquellas que toma el contralor territorial respectivo en desarrollo de sus  funciones y serán objeto de vigilancia y control por parte de la Auditoría  General de la República.    

Artículo 41. Informes periódicos del agente  interventor. El Agente Interventor presentará informes periódicos al Contralor  General de la República con la temporalidad que se indique en el acto que  ordena la intervención administrativa, en el cual dará cuenta de su gestión,  avances, necesidades, requerimientos, recomendaciones y demás asuntos  concernientes o que sean solicitados por el Contralor General de la República.    

Parágrafo. Por recomendación del Agente  Interventor, el Contralor General de la República podrá ordenar que actuaciones  del control fiscal micro y del proceso de responsabilidad fiscal, sean  directamente asumidos por la Contraloría General de la República en ejercicio  de la facultad de intervención funcional oficiosa.    

Artículo 42. Informe final del agente  interventor. Con al menos diez (10) días de antelación a la finalización del  término de la intervención, el Agente Interventor rendirá un informe técnico,  financiero y jurídico al Contralor General de la República, el cual, como  mínimo, deberá contener lo siguiente:    

a)            Diagnóstico  inicial.    

b)            Plan  de acción y sus modificaciones, si las hubo.    

Informe  de ejecución y nivel de cumplimiento de las actividades previstas en el plan de  acción.    

c)             Detalle  de los presupuestos, programas, estudios y proyectos de la contraloría  territorial durante el periodo de intervención, sin perjuicio de que no  estuvieran a su cargo.    

d)            Relación  de los informes de ley presentados durante la intervención administrativa, sin  perjuicio de que no estuvieran a su cargo.    

e)            Informe  sobre las actividades de vigilancia y control fiscal micro, macro, procesos de  responsabilidad fiscal y cobro coactivo adelantadas por la contraloría  territorial durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no  estuvieran a su cargo.    

f)             Diagnóstico  comparativo sobre el estado general administrativo y misional inicial de la  respectiva contraloría territorial frente al estado final.    

g)            Recomendaciones,  entre otras, sobre la necesidad de prorrogar la medida, aspectos  presupuestales, reestructuración orgánica o funcional de la entidad,  modificación de planta de personal, proyectos de reglamentación, inicio de  actuaciones disciplinarias, penales o fiscales.    

h)            Las  demás informaciones que considere pertinentes o sean solicitadas por el  Contralor General de la República.    

Parágrafo. El Contralor General de la  República remitirá copia de los informes parciales del agente interventor a la  Auditoría General de la República, a la asamblea departamental o al concejo  distrital o municipal y al contralor territorial respectivo para lo de sus  competencias, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.    

Así mismo, el Contralor  General de la República remitirá copia del informe final del Agente Interventor  a la Auditoría General de la República, a la Asamblea Departamental o al  Concejo Distrital o Municipal y al contralor territorial, formulando las  recomendaciones que estime pertinentes dentro de los treinta (30) días  siguientes a su emisión.    

Artículo 43. Terminación o prórroga de la  intervención. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del informe  presentado por el Agente interventor y antes de la terminación del plazo de  intervención, el Contralor General de la República decidirá sobre su prórroga.    

En caso de prórroga se  le solicitará al agente interventor un nuevo plan de acción y se continuará con  el trámite en los términos establecidos en este decreto ley, sin perjuicio del  deber de continuar desarrollando la intervención con base en los resultados del  informe final, mientras el Contralor General de la República aprueba el nuevo  plan de acción.    

Si el Contralor General  de la República da por terminada la intervención, ordenará al agente  interventor que realice la entrega al contralor territorial, mediante acta que  relacione los bienes, procesos y todos los asuntos puestos a su disposición o  conocimiento a efectos de la intervención administrativa.    

Cumplido lo anterior, el contralor  territorial asumirá los asuntos que fueron objeto de la medida, en el estado en  que se encuentren.    

Artículo 44. Intervención funcional y administrativa  especial y preventiva. En todo caso, el Contralor General de la República podrá  ordenar la intervención funcional y administrativa con fines preventivos, a  solicitud de cualquier sujeto facultado para solicitar intervención funcional  excepcional, cuando no se haya expedido la certificación anual de la respectiva  vigencia y se evidencie alguna de las siguientes situaciones:    

a)            Falta  de imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial.    

b)            Mora  injustificada en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o  efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la  contraloría territorial.    

c)             Cuando  la contraloría territorial inobserve abiertamente los reglamentos de  armonización y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por  la Contraloría General de la República.    

d)            Falta  de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial, para  la vigilancia y control fiscal.    

Parágrafo. En este evento, se tendrán en  cuenta las evaluaciones parciales trimestrales existentes expedidas por la  Auditoría General de la República y se seguirá en lo pertinente y aplicable el  procedimiento definido en este capítulo.    

TÍTULO V    

SISTEMAS DE CONTROL FISCAL    

Artículo 45. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Sistemas de control fiscal. Para el ejercicio de la vigilancia y el control  fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad,  de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control  interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título.    

Los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o  total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado.    

Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología,  eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la  República, mediante reglamento especial.    

Artículo 46. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Control financiero. El control financiero es el examen  que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para  establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el  resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera,  comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y  operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad  universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.    

Artículo 47. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Control de legalidad. El control de legalidad es la  comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas,  económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan  realizado conforme a las normas que le son aplicables.    

Artículo 48. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Control de gestión. El control de gestión es el examen de la eficiencia y  eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos,  determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la  utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la  identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de  los beneficiarios de su actividad.    

Artículo 49. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Control de resultados. El control de resultados es el examen que se realiza  para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos  y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en  un período determinado.    

Artículo 50. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Revisión de las cuentas. La revisión de cuentas es el estudio  especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y  contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario  durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la  eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.    

Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado  de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las  operaciones realizadas por los responsables del erario.    

El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a  rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos  para ello.    

No obstante, lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será  remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la  República.    

Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los  responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o  irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará  el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello.    

Artículo 51. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Evaluación del control interno. La evaluación de control interno es el  análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia,  con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se  les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus  objetivos.    

El Contralor General de la República reglamentará los métodos y  procedimientos para llevar a cabo esta evaluación, para lo cual tendrá en  cuenta los lineamientos de política en materia de control interno.    

Parágrafo. Para efectos de la evaluación del control fiscal interno  primarán los lineamientos impartidos por la Contraloría General de la  República.    

Artículo 52. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-237 de 2022. Aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con  participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de  economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga  en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita  determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los  principios de la gestión fiscal.    

Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al  aporte estatal.    

En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado  participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este  artículo.    

Parágrafo 1°. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el  artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998,  se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En  el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el  segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de  la revisoría fiscal que se ejerce en ellas.    

El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta  de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una  antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la  asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes  que le sean solicitados por el contralor.    

TÍTULO VI    

CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO    

Artículo 53. Control posterior y selectivo. Se  entiende por control posterior la fiscalización de la gestión fiscal de la  administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes  públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos  ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes,  programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos  positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de  control se efectuará aplicando el principio de selectividad.    

Para el ejercicio del  control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a  través del seguimiento permanente del recurso público por parte de los órganos  de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la información por parte de  estos.    

TÍTULO VII    

CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 54. Control fiscal concomitante y  preventivo. El control fiscal concomitante y preventivo es excepcional, no  vinculante, no implica coadministración y corresponde a la potestad de la  Contraloría General de la República formular advertencia a los sujetos  vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y  protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos,  programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos  públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública,  a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas  que considere procedentes.    

El ejercicio y la coordinación del control  concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la  República.    

Artículo 55. Finalidad del control fiscal  concomitante y preventivo. El control fiscal concomitante y preventivo tiene  por finalidad garantizar la defensa y protección del patrimonio público a  través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e  impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, que permita evaluar un  conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma  ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible  ocurrencia de daños al patrimonio público.    

El control concomitante y preventivo se  regirá por los principios y sistemas de la vigilancia y control fiscal,  teniendo en cuenta la calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio,  mediante el conocimiento de la naturaleza de los sujetos vigilados, el marco  regulatorio del respectivo sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina  académica aplicable a los mismos y los distintos escenarios en los que se  desempeña.    

Artículo 56. Seguimiento  permanente a los recursos públicos. La vigilancia y seguimiento permanente de  los bienes, fondos y recursos públicos en el marco del control concomitante y  preventivo se realizará en tiempo real y oportuno a través del acceso a la  información y el acompañamiento a la gestión fiscal en todas sus etapas o  ciclos de manera presencial o mediante el uso de tecnologías de la información  y de las comunicaciones, con el fin de observar a los sujetos de control  mientras estos realizan sus procesos o toman sus decisiones, sin que la  Contraloría General de la República pueda interferir en aquellos o tener injerencia en estas, de conformidad con  los mecanismos y ejercicios definidos en el siguiente capítulo.    

CAPÍTULO II    

Seguimiento  permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y  preventivo    

Artículo 57. Del seguimiento  permanente al recurso público. El seguimiento permanente a los bienes, fondos,  recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el ejercicio del  control concomitante y preventivo está en cabeza de la Contraloría General de  la República y podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios  especiales de vigilancia  fiscal, y especialmente mediante los siguientes:    

a)            Acceso  y análisis de la información.    

b)            Articulación  con el Control Social.    

c)             Articulación  con el Control Interno.    

d)            Acompañamiento  en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión.    

e)            Acciones  de especial seguimiento.    

f)             Asistencia  con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la  Nación.    

g)            Las  demás que determine el Contralor General de la República.    

Parágrafo 1°. El Auditor General de la  República y las contralorías territoriales podrán solicitar al Contralor  General de la República la activación de ejercicios puntuales de vigilancia y  seguimiento permanente de los bienes, fondos, recursos o intereses  patrimoniales de naturaleza pública cuando en el desarrollo de sus funciones  observen riesgos inminentes de daño al patrimonio público.    

Parágrafo 2°. Los mecanismos de seguimiento  permanente y preventivo al recurso público estarán a cargo de la Dirección de  Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), las Contralorías Delegadas  Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que determine el Contralor  General de la República.    

Artículo 58. Metodología aplicable para el  seguimiento permanente. El seguimiento permanente al recurso público para el  ejercicio del control concomitante y preventivo se desarrollará en las  siguientes fases:    

a)            Fase  de planeación, en donde se determinan las actividades de seguimiento a  realizar, se fijan los hitos de ejecución de este, los objetivos, los  resultados esperados, los criterios de éxito y los riesgos del proceso en cuestión.    

b)            Fase  de ejecución, en la que se aplican los procedimientos para obtener la  información pertinente, se realizan el análisis de esta, se determinan los  resultados previsibles y la efectividad de los controles a los riesgos  identificados o de situaciones adversas no previstas.    

c)             Fase  de informe interno, en donde se presentan los hitos de gestión seleccionados,  los riesgos identificados, los documentos de trabajo y soportes, las  conclusiones y recomendaciones a la dependencia competente de la Contraloría General  de la República, con el fin que sea sometido a consideración del Contralor  General de la República.    

Parágrafo 1°. El Contralor General de la  República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar la  metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público para el  ejercicio del control concomitante y preventivo.    

Para estos efectos, la  Contraloría General de la República podrá contar con un Sistema de  Georreferenciación e Imágenes, que permita el seguimiento permanente y en  tiempo real a la ejecución de los recursos públicos, así como un sistema de  seguimiento y confirmación directa con los beneficiarios de transacciones  originadas en recursos públicos.    

Parágrafo 2°. La aplicación del seguimiento  permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y  preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de la función de  vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República.    

Parágrafo 3°. Los informes internos y demás  documentos de trabajo se considerarán como opiniones o puntos de vista que  hacen parte del proceso deliberativo que antecede al ejercicio de la facultad  de advertencia del control concomitante y preventivo y por tal razón gozarán de  reserva.    

Artículo 59. Acceso y análisis a la  información. La Contraloría General de la República podrá requerir, conocer y  examinar todos los datos e información sobre hechos u operaciones, actos,  contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se  involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de  naturaleza pública, sin oponibilidad de reserva legal, exclusivamente para el  ejercicio de sus funciones.    

Para lo anterior, la Contraloría General de  la República podrá apoyarse en la gestión inteligente de la información,  entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas  disponibles, inteligencia artificial, analítica y minería de datos, análisis  predictivo y prospectivo, entre otros, para la determinación anticipada de  eventos o malas prácticas, con probabilidad significativa de ocurrencia,  persistencia o mutación, y que impliquen riesgos de pérdida del patrimonio  público.    

Para el efecto, podrá  conformar sistemas de seguimiento en tiempo real y confirmación directa con los  gestores y los beneficiarios de dichas transacciones. En consecuencia, cada  entidad deberá disponer lo necesario para garantizar el suministro oportuno y  en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la  República, por conducto de la Dirección de Información, Análisis y Reacción  Inmediata (DIARI).    

Artículo 60. Articulación con el control  social. En la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el  ejercicio del control concomitante y preventivo se promoverán sinergias con el  control ciudadano para articular la gestión preventiva de la Contraloría  General de la República con las alertas generadas por la ciudadanía, en  relación con los riesgos a los que se exponen los recursos, bienes y servicios  públicos, con el fin de incidir en la mejora de la gestión pública y en la  efectiva realización de los valores, principios, garantías y derechos constitucionales,  la protección del patrimonio público y su destinación programática.    

La Contraloría General  de la República podrá diseñar procedimientos de promoción de la participación  de la ciudadanía que dinamicen el control fiscal y propicien la dimensión preventiva  de ambos tipos de control y su integración efectiva, entre otros, mediante la  realización de audiencias públicas, jornadas especiales de recepción de  denuncias, espacios virtuales de interacción con los ciudadanos y las demás que  defina el Contralor General de la República, para que la ciudadanía presente  observaciones sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas,  proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos  y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.    

Artículo 61. Articulación con el control  interno. La vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el  ejercicio del control concomitante y preventivo deberá articularse con el  sistema de control interno con el fin de que este sirva de insumo  complementario, coherente y efectivo para el control fiscal externo sobre  aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o  procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se  afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.    

Así mismo, la vigilancia y el seguimiento  permanente por parte de la Contraloría General de la República deberá  contribuir a la armonización y eficacia del sistema de control interno de  gestión.    

Parágrafo 1°. El ejercicio de las funciones  de la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio  del control concomitante y preventivo no implica el desplazamiento de las  competencias asignadas por la Constitución y la ley a las instancias de control  interno de gestión.    

Parágrafo 2°. La Contraloría General de la  República podrá consultar en línea los informes de evaluación del Sistema de  Control Interno realizados por las Oficinas o Unidades de Control Interno a las  que le aplica la Ley 87 de 1993,  reportados en el Formulario Único de Reporte de Avance a la Gestión (FURAG), o  el que haga sus veces, mediante el mecanismo de consulta que se defina con el  Departamento Administrativo de la Función Pública y apoyará la parametrización  de su contenido.    

Artículo 62. Sistema de Alertas del Control Interno.  Créase el Sistema de Alertas del Control Interno a cargo de la Contraloría  General de la República, en el cual los jefes de control interno, o quienes  hagan sus veces, deberán reportar aquellos hechos u operaciones, actos,  contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en donde, en el  ejercicio de sus funciones, evidencien un riesgo de afectación o pérdida de los  recursos públicos y/o de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza  pública. Sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 87 de 1993 o las  normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

Este sistema servirá de insumo para la priorización y  focalización en el ejercicio de la vigilancia y seguimiento permanente a cargo  de la Contraloría General de la República.    

Así mismo, la Contraloría  General de la República alertará a las oficinas o unidades de control interno  de aquellas situaciones que denoten posible riesgo o pérdida de recursos  públicos con el fin de que focalicen el ejercicio de sus funciones para lo  cual, podrán tomar las medidas necesarias, entre otras, la modificación de su  plan de auditorías.    

El sistema de alertas de control interno  podrá ser consultado por la Presidencia de la República a través de la  Secretaria de Transparencia y por el Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

Artículo 63. Acompañamiento en las instancias  de asesoría, coordinación, planeación y decisión. La Contraloría General de la  República, de oficio o a solicitud del interesado, podrá realizar, entre otras,  las siguientes actividades de acompañamiento al gestor fiscal en los procesos  en curso que involucren recursos públicos:    

a)            Asistir  sin voz y sin voto en las instancias de planeación, asesoría y decisión sobre  la gestión contractual.    

b)            Asistir  sin voz y sin voto en las demás instancias institucionales de toma de  decisiones que involucren recursos públicos.    

c)             Practicar  visitas para recibir directamente informaciones, opiniones y observaciones  voluntarias del gestor fiscal o sus colaboradores sobre los hechos u  operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en  los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses  patrimoniales de naturaleza pública.    

d)            Practicar  visita para la revisión de los trámites y actuaciones en desarrollo.    

El Contralor General de la República o su  delegado es el único competente para autorizar actividades de acompañamiento en  las instancias de asesoría, coordinación y decisión. Cuando se trate de  solicitud de interesado de acompañamiento el Contralor General de la República  o su delegado podrá aceptarla o denegarla de manera discrecional. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.    

Parágrafo. Las actividades de acompañamiento  deberán informarse al gestor fiscal y a las oficinas de control interno con antelación  a su práctica.    

Artículo 64. Requisitos de la solicitud de  acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y  decisión. La solicitud deberá constar por escrito y cumplir los siguientes  requisitos:    

a)            Identificar con precisión el objeto de control fiscal  sobre el cual versa la solicitud.    

b)            Expresar  las razones o circunstancias que sustentan la solicitud, así como el interés  que le asiste en el asunto correspondiente, adjuntando los documentos que se  consideren pertinentes.    

c)             Los  demás requisitos previstos en el ejercicio del derecho de petición.    

Artículo 65. Acciones de especial  seguimiento. La Contraloría General de la República podrá practicar visitas  fiscales, incluidas visitas de campo; consultar fuentes de información; tomar  muestras representativas; realizar encuestas, entrevistas o cualquier otro  procedimiento técnico sobre objetos de control fiscal, que sea necesario para  determinar riesgos de daño al patrimonio público.    

Artículo 66. Asistencia  con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la  Nación. La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las  audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en  las mismas se discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos  y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para  poner de presente la posición de la Contraloría General de la República sin que  la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios  de vigilancia y control fiscal.    

CAPÍTULO III    

Ejercicio del control  fiscal concomitante y preventivo    

Artículo 67. Del control fiscal concomitante  y preventivo. El ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo se  manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo  identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento  permanente al recurso público.    

Cuando el evento o riesgo impacte a más de  una entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general.    

Parágrafo. La facultad de advertir estará en  cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, la cual no  podrá delegarse.    

Artículo 68. De la advertencia. Es el  pronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la  República previene a un gestor fiscal sobre la detección de un riesgo inminente  de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con  el fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas  que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así  identificados y evitar que el daño se materialice o se extienda.    

Parágrafo. De la advertencia se remitirá  copia a la oficina de control interno correspondiente para lo de su  competencia.    

Artículo 69. Materias específicas sobre las  que procede. La advertencia procederá sobre los asuntos en curso que determine  el Contralor General de la República donde se identifique un riesgo inminente  de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses  patrimoniales de naturaleza pública, con base en alguno de los siguientes  criterios excepcionales:    

a)            Trascendencia  social.    

b)      Alto  impacto ambiental.    

c)     Alta  connotación económica.    

Artículo 70. Aplicación particular. El  control concomitante y preventivo no es de aplicación universal sobre todos los  actos de gestión; estará enfocado sobre objetos de control en ejecución,  concretos y previamente identificados.    

Artículo 71. Sistema  General de Advertencia Público. El Sistema General de Advertencia Público  (SIGAP), administrará la información concerniente a las advertencias dirigidas  a los gestores fiscales. El Contralor General de la República con el apoyo de  la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), la Unidad  Especial de Prevención e Intervención y la Oficina de Planeación definirá el  contenido, estructura y criterios para su funcionamiento.    

Artículo 72. Contenido mínimo del Sistema General de Advertencia Público. El  Sistema General de Advertencia Público tendrá como mínimo los siguientes  elementos:    

a)            Registro  actualizado de las advertencias, identificando la entidad, el gestor fiscal, el  objeto de control y el contenido de la advertencia.    

b)            Relatoría  de las principales advertencias en donde se destaquen aspectos que sirvan de  insumo para el desarrollo de buenas prácticas en el marco de la gestión fiscal.    

c)             Banco  de resultados positivos originados en las advertencias y con ocasión de las  decisiones o medidas adoptadas autónomamente por los gestores fiscales.    

TÍTULO VIII    

OTRAS HERRAMIENTAS DE  CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS    

Artículo 73. Sistemas de planeación e  instrumentos de la gestión de la vigilancia y control fiscal. Los sistemas de  planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, los instrumentos de  organización del sistema de trabajo para el cumplimiento de la misión  institucional de la Contraloría General de la República, así como las  herramientas de gestión de la vigilancia y control fiscal, serán definidos por  el Contralor General de la República. Entre otras, podrá desarrollar las  siguientes herramientas:    

a)            Banco  de prácticas.    

b)            Especial  seguimiento.    

c)             Actuación  especial de fiscalización.    

d)            Espacios  de diálogo institucional y social.    

Artículo 74. Banco de prácticas.  La Contraloría General de la República conformará un banco de prácticas de  gestión fiscal, integrado por datos e información sobre malas y buenas  prácticas, el cual será utilizado para evaluar la gestión y los resultados  individuales agregados  de los sujetos de control.    

El Contralor General de la República expedirá  las normas de armonización y estandarización para la aplicación del banco de  prácticas en el control fiscal territorial con el apoyo del Consejo Nacional  del Sinacof.    

Artículo 75. Especial seguimiento. El  especial seguimiento es una actividad de control que consiste en el examen  continuo y sistemático sobre el avance y el logro de los objetivos de una  política, programa o proyecto, formulados para un periodo determinado y un  presupuesto específico, con el fin de determinar el modo como están siendo  implementados. Implica la recolección y análisis permanente de información útil  para la toma de decisiones de vigilancia y control fiscal, durante la  implementación de la política, programa o proyecto, con base en la comparación  entre los resultados esperados y el estado de avance de estos.    

El Contralor General de la República  determinará los criterios para la identificación de las políticas, programas y  proyectos a los cuales se le hará especial seguimiento por parte de la  Contraloría General de la República.    

Artículo 76. Actuación  especial de fiscalización. La actuación especial de fiscalización es una acción  de control fiscal breve y sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o  asunto que llegue al conocimiento de la Contraloría General de la República a  través del Sistema de Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de  control fiscal por medio de comunicación social o denuncia ciudadana, que  adquiere connotación fiscal por su afectación al interés general, la moralidad  administrativa y el patrimonio público.    

Artículo 77. Espacios de diálogo  institucional y social. Los espacios de diálogo institucional y social son  mecanismos de facilitación de acciones desarrollados conforme a los procesos de  control fiscal participativo en el que, a instancia de los órganos de control  fiscal, las entidades públicas, los contratistas y/o la ciudadanía organizada,  examinan una problemática relacionada con la ejecución de proyectos de interés  nacional, regional o local, en procura de su solución y pronta culminación.    

Los órganos de control fiscal actuarán como  facilitadores de los compromisos que se adquieran en los espacios de diálogo  institucional y social, sin que en ningún caso su posición sea vinculante.    

TÍTULO IX    

PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL    

Artículo 78. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Naturaleza.  El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial,  propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la  protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios  constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.    

Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria  ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas  modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o  dolo.    

Artículo 79. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Competencia.  El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su  trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los  funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal  respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional.    

Artículo 80. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Campo  de aplicación. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será  aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales  jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden,  administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos,  o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera  para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones  y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 81. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. De las  conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas:    

a)            Incurrir  en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la  gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del  control fiscal.    

b)            Omitir  o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la  cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o  estatutario de hacerlo.    

c)             Omitir  adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la  gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal.    

d)            No  cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas  orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna  de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico.    

e)            Dar  utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación  a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes  adquiridos con recursos públicos.    

f)             Incurrir  en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que  afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal.    

g)            No  rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo  en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en  desarrollo de sus competencias.    

h)            Omitir  o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de  control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo.    

i)              Reportar  o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos  o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan  a la vigilancia y al control fiscal.    

j)             No  comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control  fiscal.    

k)            No atender los requerimientos o solicitud de documentos,  libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de  vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de  responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en  tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las  personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan  conocido los hechos objeto de investigación.    

l)              No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas  a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de  los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de  libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que  permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la  determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades  públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la  inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en  el debido ejercicio de sus funciones.    

m)          Obstaculizar  las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal,  sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos  hechos.    

n)            No  permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría  General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones  previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en  las plataformas, bases de datos o sistemas de información.    

o)            El no  fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los  procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir  cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que  se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa  grave.    

p)     Las demás que defina la ley como conducta sancionable.    

Artículo 82. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Otras  conductas. Los titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en  la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por  más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un  mismo período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias  competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación  del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo  proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas  previamente con multas o suspensión.    

Artículo 83. Sanciones. Dentro del  Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control  fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:    

1.            Numeral  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023,  según Comunicado de Prensa No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Multa.  Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana  desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el  sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción  se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

2.            Suspensión. Consiste en la orden de separación  temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta  (180) días.    

Parágrafo. El valor del salarlo diario se  calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre  treinta (30).    

Nota, artículo 83: Artículo  declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-209 de 2023, con excepción del numeral primero que fue  declarado inexequible en la misma sentencia, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023.    

Artículo 84. Criterios para la imposición de  sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio  Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1.            Numeral  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023,  según Comunicado de Prensa No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Multa:  Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las  conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente título, salvo en  los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de  suspensión.    

2.            Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en  que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de  culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias:    

a)            Cuando  el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o  a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el  organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones,  para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega  de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de  la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

b)            Cuando  se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida  o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma.    

c)             Cuando  se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca  a error al organismo de control fiscal correspondiente.    

d)            En  todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la  fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas.    

e)            Beneficio  económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.    

Nota, artículo 84: Artículo  declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-209 de 2023, con excepción del numeral primero que fue  declarado inexequible en la misma sentencia, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023.    

Artículo 85. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Registro  de sanciones administrativas fiscales. Los órganos de control fiscal llevarán  un registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por  estos.    

Artículo 86. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Pago  de la multa. Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse  dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución  que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo.    

Las multas impuestas por los órganos de control fiscal serán descontadas  por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo  en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos.    

Artículo 87. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Graduación  de la sanción. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta  lo dispuesto en el presente decreto ley y en el artículo 50 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas  que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad  y proporcionalidad.    

Artículo 88. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023, según Comunicado de Prensa  No. 19 de junio 7 y 8 de 2023. Trámite.  El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no  previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera,  Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

TÍTULO X    

ACCESO A LOS SISTEMAS  DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales sobre el acceso a los sistemas de información y bases de datos    

Artículo 89. Finalidad. La Contraloría  General de la República tendrá acceso a los sistemas de información o bases de  datos de las entidades públicas y de las entidades privadas que dispongan o  administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. La información solo podrá  ser utilizada para los fines y propósitos de la vigilancia y control fiscal.    

Esta  facultad es aplicable a todos los órganos de control fiscal exclusivamente  frente a sus sujetos u objetos de vigilancia y control fiscal.    

Artículo 90. Inoponibilidad y preservación de  la reserva. El acceso a los sistemas de información o bases de datos de las  entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan  funciones públicas, por parte de la Contraloría General de la República y demás  órganos de control fiscal, no podrá impedirse o limitarse con el argumento del  carácter reservado o clasificado de la información.    

Los funcionarios de los órganos de control  fiscal estarán obligados a guardar la reserva y la confidencialidad de la  información que tenga dicho carácter, en los términos de las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 y las  normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 91.  Requerimiento. El acceso a los sistemas de información o bases de datos será  solicitado de manera formal a la entidad que los haya generado, los administre  o por cualquier razón los detente, por parte del Auditor General de la  República, el contralor territorial correspondiente, el Contralor General de la  República, el Vicecontralor General o el Director de la Dirección de Información,  Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), quienes serán los únicos facultados para  ello.    

Dicha solicitud de acceso podrá efectuarse  frente a una fracción o la totalidad de los sistemas de información o de las  bases de datos, siempre que se pueda establecer una clara relación entre la  información objeto de acceso y las funciones de vigilancia y control fiscal de  la Contraloría General de la República, y la defensa y la protección del  patrimonio público.    

Artículo 92. Condiciones  de acceso. Los órganos de control fiscal acordarán con la entidad  correspondiente los términos mediante los cuales seharáefectivalainteroperabilidad  o el acceso a los sistemas de  información o a las bases de datos solicitado, según las alternativas  tecnológicas disponibles y con plena garantía de la seguridad y la integridad  de la información, a través de la suscripción de protocolos técnicos o  memorandos de entendimiento.    

Una vez formalizada una solicitud de acceso a  los sistemas de información o a las bases de datos, este deberá hacerse  efectivo en los términos establecidos por los órganos de control fiscal o  aquellos acordados con la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá  garantizar el acceso oportuno.    

El ejercicio de esta competencia no implica  conmutatividad alguna o la obligación correlativa de facilitar el acceso a los  sistemas de información o de las bases de datos que administre o detente por  cualquier razón el órgano de control fiscal correspondiente.    

Artículo 93. Control de datos e información.  Los órganos de control fiscal realizarán actividades de control pertinentes  ante la evidencia de deficiencias importantes en la generación y disposición de  datos e información pública por parte de los sujetos de control, con el fin de  evaluar los procesos y productos relativos a los activos de información,  determinar el grado de calidad de los mismos, emitir un concepto sobre la  gestión de dichos activos y requerir un plan de remediación cuando sea el caso.    

Artículo 94. Custodia y administración. La  Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la  Contraloría General de la República será la responsable de custodiar y  administrar los sistemas de información y las bases de datos a los que tenga  acceso la Contraloría General de la República.    

Parágrafo. Los servidores públicos de la  Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) y en general  todos los funcionarios y contratistas de la Contraloría General de la  República, tienen el deber de preservar la confidencialidad y reserva de toda  la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones, so pena de  las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.    

Sin perjuicio de lo anterior, los servidores  públicos y contratistas que desempeñen sus funciones en la Dirección de  Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) deberán suscribir actas o  acuerdos de confidencialidad en las materias que determine la Contraloría  General de la República.    

CAPÍTULO II    

Disposiciones especiales para el análisis y manejo de la  información por parte de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata  (DIARI) de la Contraloría General de la República    

Artículo 95. Finalidad del procesamiento de  la información. La Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de  Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), en el ejercicio de sus funciones  ordinarias o a solicitud del Contralor General de la República, del Director de  Información, Análisis y Reacción Inmediata o los titulares de las Contralorías  Delegadas Generales o Sectoriales de la Contraloría General de la República,  producirá informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto  daño fiscal, de búsqueda selectiva en bases de datos, de analítica predictiva y  prospectiva, y otros reportes e insumos, con el propósito de hacer más  eficientes las funciones de vigilancia y control fiscal de la Contraloría  General de la República.    

La búsqueda selectiva en bases de datos  procederá únicamente a solicitud del Contralor General de la República, del  Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General  de la República, en el marco de ejercicios de control fiscal y de procesos de  responsabilidad fiscal.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la producción de los  informes, reportes o insumos de que trata este artículo, el Contralor General  de la República establecerá la ruta, los procedimientos y protocolos al  interior de la entidad, que permitan garantizar la trazabilidad del proceso  desde su origen hasta su fin, que incluya la autenticación del interesado,  objeto de la solicitud de información y su finalidad específica, la cual no  podrá versar sobre el contenido integral de las bases de datos. La trazabilidad  de dicha ruta será inalterable.    

Parágrafo 2°. Es deber de los servidores  públicos de la Contraloría General de la República la observancia de los procedimientos  y protocolos definidos por el Contralor General de la República para el acceso  y análisis de la información, so pena de las sanciones disciplinarias a las que  haya lugar por su incumplimiento.    

Parágrafo 3°. La Contraloría General de la  República no podrá tomar decisiones que tengan efectos jurídicos sobre personas  naturales o jurídicas, exclusivamente con base en el tratamiento automatizado  de sus datos personales.    

Artículo 96.  Actualización o rectificación de datos personales. La actualización o rectificación de la información personal  deberá solicitarse ante el responsable del tratamiento de la base de datos o  registro correspondiente.    

Artículo 97. Reserva de los informes producto  de búsqueda selectiva. Los informes producto de una búsqueda selectiva en las  bases de datos generados por la Unidad de Análisis de la Información de la  Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) tendrán  carácter reservado hasta que se libere el informe del proceso auditor del que  hicieron parte o la actuación de fiscalización correspondiente, o hasta que  expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro  del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados.    

En todo caso, deberá mantenerse la reserva de  la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de  responsabilidad fiscal.    

Artículo 98. Reserva de los informes producto  de analítica predictiva. Los informes de analítica predictiva que produzca la  Unidad de Análisis de la información de la Dirección de Información, Análisis y  Reacción Inmediata (DIARI) se considerarán como información preliminar y no  definitiva, propia del proceso deliberatorio de la  Contraloría General de la República, y tendrán carácter reservado por el  término de dos (2) años, contados a partir de su generación.    

En todo caso, deberá mantenerse la reserva de  la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de  responsabilidad fiscal.    

Artículo 99. Reserva de  los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño  fiscal. Los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de  presunto daño fiscal que produzca la Unidad de Análisis de Información de la  Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), en tanto  indiquen la existencia de uno o más de los elementos de la responsabilidad  fiscal y sirvan para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, tendrán  carácter reservado por el término de seis (6) meses, contados a partir de su  generación o liberación, término dentro del cual las dependencias encargadas de  conocer el proceso de responsabilidad fiscal deberán archivar o iniciar la  actuación correspondiente. En este último caso, la reserva se extenderá hasta  que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas  dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados.    

En todo caso, deberá mantenerse la reserva de  la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de  responsabilidad fiscal.    

Artículo 100. Retención  documental del registro de informes. La Unidad de Análisis de la Información de  la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) deberá  generar un registro de todos los informes, insumos y reportes que produzca.  Este registro deberá mantenerse actualizado y su información tendrá un término  de retención documental mínimo de veinte (20) años.    

TÍTULO XI    

FUNCIONES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL DE  LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA    

CAPÍTULO I    

Principios  rectores de la Policía Judicial    

Artículo 101. Principios. Las actuaciones de  la Contraloría General de la República, en ejercicio de las funciones  especiales de Policía Judicial se realizarán con estricto respeto de las  garantías constitucionales, legales y atendiendo a los principios de dignidad  humana, legalidad, imparcialidad, investigación técnica y especializada,  eficiencia, oportunidad y eficacia.    

Artículo 102. Autonomía e Independencia. La  coordinación y el ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial  para la vigilancia y el control fiscal en todas sus modalidades, estará a cargo  del Contralor General de la República y el desempeño de estas se realizará de  manera autónoma e independiente.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  atribuciones ordinarias de Policía Judicial para la investigación penal y otros  efectos, ya reconocidas en la ley a la Contraloría General de la República.    

Artículo 103. Colaboración Armónica. En el  ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial para la vigilancia y  el control fiscal en todas sus modalidades, la Contraloría General de la  República podrá requerir la colaboración de entidades públicas y privadas,  territoriales, nacionales e internacionales. Así mismo, podrá solicitar el  apoyo de la Policía Nacional para garantizar su cumplimiento.    

CAPÍTULO II    

Funciones  especiales de Policía Judicial para la vigilancia y el control fiscal    

Artículo 104. Funciones Especiales de Policía  Judicial. Son funciones especiales de policía judicial de la Contraloría  General de la República, en el marco del numeral 16 del artículo 268 de la Constitución Política,  aquellas actividades investigativas para adelantar la vigilancia y control fiscal  de los bienes o fondos públicos en defensa de los intereses patrimoniales del  Estado, que cumplan con alguno de los siguientes criterios:    

a)      Pruebas que deban recaudarse o practicarse  mediante actuaciones urgentes o especiales por fuera del marco de un  procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar  o proceso de responsabilidad fiscal, a través de, entre otros mecanismos,  visitas de fiscalización y verificación a los sujetos de control y particulares  que manejen recursos públicos, sin previa notificación aviso, en las cuales podrá acceder a toda la  información sin que se le pueda oponer reserva y recaudar pruebas relacionadas  con la custodia, manejo y administración de los recursos públicos.    

Los medios probatorios que sean recaudados  durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades  procesales ordinarias.    

b)      Las  que se requieran para el análisis e investigación técnica y especializada de  conductas en contexto que permitan hacer seguimiento del recurso público,  identificar organizaciones, dinámicas o comportamientos recurrentes que  ocasionen pérdida y menoscabo del patrimonio público, generando insumos con  valor probatorio, por fuera del marco de un procedimiento ordinario de control  fiscal micro o macro, indagación preliminar o proceso de responsabilidad  fiscal, y bajo los procedimientos y protocolos establecidos por el Contralor  General de la República.    

Los medios probatorios que sean recaudados  durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades  procesales ordinarias.    

Parágrafo 1°. Las funciones y criterios  dispuestos en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de  policía judicial ya otorgadas en la ley a la Contraloría General de la  República.    

El Contralor General de la República  establecerá los protocolos y procedimientos de policía judicial al interior de  la Contraloría General de la República.    

Parágrafo 2°. El  ejercicio de las funciones especiales de policía judicial a las que se refiere  este artículo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República  directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, sin perjuicio  de la función de policía judicial atribuidas a los servidores o depedencias por disposición legal.    

Artículo 105.  Atribuciones Jurisdiccionales. El Contralor General de la República y el  Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI),  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política,  tendrán atribuciones jurisdiccionales exclusivamente para autorizar la práctica  y el aseguramiento de pruebas necesarias, en los ejercicios de vigilancia y  control fiscal, responsabilidad fiscal y reacción inmediata en todas sus  modalidades, cuando puedan tener injerencia en derechos fundamentales y se  evidencie la necesidad estricta de la prueba, por riesgo inminente de pérdida,  alteración o deterioro de la misma, para probar hechos de importancia pública  relacionada con la protección al patrimonio público.    

Parágrafo. Esta facultad solo operará  exclusivamente en tratándose de ejercicios de vigilancia y control fiscal  adelantados directamente por la Contraloría General de la República y no será  extensivo a otros órganos de control. Mientras que el Contralor General de la  República expide los manuales de organización y funcionamiento necesarios,  estas atribuciones se ejercerán de conformidad con las previstas para el  Procurador General de la Nación en el Código Disciplinario Único, toda vez que  guardan identidad en su naturaleza y finalidad.    

Nota, artículo 105: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 65.    

TÍTULO  XII    

JURISDICCIÓN  COACTIVA    

         

Artículo 106. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Jurisdicción coactiva. Los órganos de control fiscal ejercerán la  jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley en  su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia.    

Parágrafo. El cobro coactivo se ejercerá por la dependencia correspondiente  conforme a la estructura orgánica y funcional del órgano de control fiscal. En  su defecto, el representante legal podrá delegar el ejercicio de esta  atribución en el servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba  asumirlo.    

Artículo 107. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Reglas de procedimiento para el cobro coactivo de los órganos de control  fiscal. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control  fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el  presente título se rigen por las normas previstas en el presente decreto ley;  los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000  y 103 de la Ley 1474 de 2011.    

A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán,  en su orden, las siguientes normas:    

1.            El  Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

2.            El  Estatuto Tributario.    

3.            La Parte  Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

4.            El  Código General del Proceso.    

Artículo 108. Prelación de créditos. Los  créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones  ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás  garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con  responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y  tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código  Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el  presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Nota, artículo 108:  Artículo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-113 de 2022.    

Artículo 109. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Preferencia del cobro coactivo que adelantan los órganos  de control fiscal. Los procesos de cobro coactivo de competencia de la  Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal para  obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad  fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las  pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se  integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspenderán por la  iniciación o el trámite de actuaciones o procesos de intervención  administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria;  así como tampoco se pondrán a disposición del interventor, promotor, liquidador  o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y  practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendrán prelación  sobre las medidas que se adopten dentro de la actuación concursal.    

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal,  solamente concurrirán a los procesos de reorganización de pasivos o de  liquidación, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el  inciso anterior, cuando al momento de la comunicación de la iniciación de la  respectiva actuación concursal al órgano de control fiscal no se haya librado  mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para  garantizar el pago de la obligación.    

En caso de haber librado mandamiento de pago y no se  hayan decretado medidas cautelares por el órgano de control fiscal al momento  de la comunicación de la iniciación de la actuación concursal, o dichas medidas  resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del trámite  concursal deberá poner a disposición del órgano de control fiscal los bienes  del deudor en cuantía suficiente para el pago de la obligación fiscal.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a  los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido  con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 110. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Títulos ejecutivos fiscales. Prestan mérito ejecutivo:    

1.         Los  fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente  ejecutoriadas.    

2.         Las resoluciones  ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término  concedido en ellas para su pago.    

3.  Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas  que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.    

Artículo 111. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Intereses moratorios. Los títulos ejecutivos a los que se  refiere el artículo 110 de este decreto ley que queden en firme después de su  entrada en vigencia, generarán intereses moratorios según lo previsto por el  artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la  Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la  fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.    

Artículo 112. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Pérdida de ejecutoriedad y prescripción. Los títulos ejecutivos a los que  se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011,  el término allí establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento  de pago.    

Los procesos de cobro coactivo adelantados por los  órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (10) años contados  a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se  interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago.    

Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente  artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de  pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente  decreto ley.    

Artículo 113. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. De las instancias del proceso de cobro coactivo. Serán de única instancia  los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con  responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única  instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de  la República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de  doble instancia.    

Parágrafo. Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de  igual o inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría  General de la República para la práctica de pruebas y realización de otras  diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de  conocimiento.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a  los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 114. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Trámite de excepciones. El trámite de las excepciones se adelantará en  cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:    

1.            El  funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para  decidir sobre las excepciones propuestas.    

2.            El  funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones,  decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que  de oficio estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para  practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas.    

3.            Si prospera alguna excepción contra la totalidad del  mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las  demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del  Código General del Proceso.    

4.      Si se  encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo de-clarará y ordenará la terminación y archivo del proceso  cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se  hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso  el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.    

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o  varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso  continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes  correspondientes.    

5.     Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia  ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta  providencia procede únicamente el recurso de reposición.    

6.     Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará  la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los  bienes en el respectivo proceso de sucesión.    

Artículo 115. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Notificaciones en el procedimiento de cobro coactivo. En  el procedimiento de cobro coactivo únicamente se notificarán personalmente el  mandamiento de pago y la decisión que resuelve las excepciones y ordena seguir  adelante la ejecución. Para estas providencias se aplicará el sistema de  notificación personal, por correo electrónico y por aviso previsto para las  actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.  Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo  serán notificadas por estado.    

Artículo 116. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y  ordenan la ejecución.    

La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate  no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha  jurisdicción.    

Artículo 117. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Embargo y secuestro. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y  en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo  de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.    

Para el efecto los funcionarios competentes podrán  identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas  por entidades públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los  casos a dar pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de  la declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al momento  de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior  dará lugar a multa.    

Parágrafo. Para el ejercicio eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema  de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales a través del cual  se compilará y procesará la información de los bienes y rentas de los  servidores públicos, contratistas del Estado y demás presuntos responsables  vinculados a procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría  General de la República. Este sistema interoperará con el Sistema de  información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y con los sistemas de  información y bases de datos en los cuales repose información sobre los bienes  y rentas de los sujetos objeto de control cuando así sea procedente. El  Contralor General de la República establecerá las directrices para el  funcionamiento del sistema.    

Artículo 118. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Depósitos en los procesos que adelantan los órganos de control fiscal. Los  dineros que deban consignarse a órdenes de los órganos de control fiscal como  resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de  cobro coactivo se depositarán en el Banco Agrario de Colombia.    

Para efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se  causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días  siguientes al vencimiento del plazo. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá  pagar intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.    

Artículo 119. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Otras medidas para garantizar el pago. Cuando aparezca que los bienes del  responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma  establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, los órganos de control  fiscal podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el  responsable fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la  ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena  fe exenta de culpa.    

1.              Los de disposición a título gratuito.    

2.              El pago de deudas no vencidas.    

3.              Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del  responsable fiscal.    

4.              Todo  contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o  con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.    

5.              Todo  contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las  mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o  conjuntamente de un treinta por ciento (30%) o más del capital.    

6.              La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del  responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges  con aceptación del otro.    

7.              Las  cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás  garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.    

Las  acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del  domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula  el Código General del Proceso, el cual no suspenderá ni afectará el curso y  cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.    

El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala  conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.    

Artículo 120. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Recursos de depósitos no identificados. Los recursos correspondientes a los  depósitos que tengan más de dos años (2) años desde su consignación y no se  haya identificado su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de  cobro coactivo por el cual se hizo el depósito, prescribirán de pleno derecho.    

Para el traslado de los recursos de estos depósitos se seguirá en lo  pertinente el procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 192A de la Ley 270 de 1996.    

Artículo 121. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Acuerdos de pago. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción  coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de  control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas  que hubieren sido decretadas.    

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el  incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son  suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.    

La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación  en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el  parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se  restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago  se entenderá terminado por ministerio de la ley.    

Parágrafo. El Contralor General de la República  desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de  acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva.    

Artículo 122. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. Cesación de la gestión de cobro. Los órganos de control fiscal  excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia  de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años contados a  partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado  bienes para el pago de la deuda.    

Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su  cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios  de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el  Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que  se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no  cuenten con bienes para el pago de la obligación.    

En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro  coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que  esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento  contable.    

Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro  de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este  artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca  mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para  eludir la efectividad del cobro coactivo.    

Artículo 123. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-113 de 2022. Auxiliares de la justicia. En los procesos de cobro  coactivo que adelantan los órganos de control fiscal se podrá designar como  auxiliares para el cumplimiento de los oficios requeridos en el trámite del  proceso a las personas inscritas en las listas que elaboren los mismos órganos  de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en  aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los  encargos como peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la motivación de  la respectiva providencia de designación.    

Las garantías que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer  a las respectivas listas se entienden constituidas a favor de cualquier entidad  pública a la cual presten sus servicios como auxiliares de la justicia en su  especialidad.    

En caso de designación de peritos y secuestres donde no exista lista de  auxiliares disponible no se exigirá garantía para el ejercicio del respectivo  encargo.    

Los miembros activos de los consultorios jurídicos de universidades  oficialmente reconocidas podrán ser designados como curadores ad litem en los procesos de cobro coactivo cuando a ello  hubiere lugar.    

El Gobierno nacional reglamentará el régimen y la remuneración de los  auxiliares de la justicia.    

TÍTULO  XIII    

FORTALECIMIENTO  DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL    

         

Artículo 124. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022, en la Sentencia C-237 de 2022 y  en la Sentencia C-139 de 2023.  Modificar el artículo 4° de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Objeto  de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el  resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia  de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o  de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o  contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante  el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por  la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad  fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios  rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.    

Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se  entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.    

Artículo 125. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022C-237 de 2022 y en  la Sentencia C-139 de 2023.  Modificar  el artículo 5° de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Elementos  de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada  por los siguientes elementos: – Una conducta dolosa o gravemente culposa  atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe,  concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la  producción del daño patrimonial al Estado. – Un daño patrimonial al Estado. –  Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.    

Nota, artículo 125: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 65.    

Artículo 126. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022. Providencia  confirmada en la Sentencia C-113 de 2022 y en  la Sentencia C-237 de 2022. Modificar el artículo 6° de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Daño  patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño  patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el  menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los  bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por  una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en  términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los  fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y  organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de  los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia  de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o  de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o  contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo.    

Nota, artículo 126: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 65.    

Artículo 127. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 9° de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Caducidad  y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años  desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se  ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez  proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad  de la acción fiscal.    

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde  el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter  permanente o continuado desde la del último hecho o acto.    

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir  de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si  dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.    

El vencimiento de los términos establecidos en el  presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda  obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que  haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de  reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser  ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad  pública”.    

Artículo 128. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022. Providencia  confirmada en la Sentencia C-113 de 2022. Adicionar un parágrafo 2° al artículo 12 de la Ley 610 de 2000,  así:    

“Parágrafo 2°. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de  responsabilidad fiscal estarán limitadas al valor estimado del daño al momento  de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de  dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho  valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que  se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales”.    

Artículo 129. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 13 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 13. Suspensión de  términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se  suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación  de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la  decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias  hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el  conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado.    

En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará  mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su  expedición y contra el cual no procede recurso alguno”.    

Artículo 130. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 14 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Unidad  procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se  adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados;  si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se  dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas  que se encuentren más adelantadas, sin que en ningún caso se afecte el término  de prescripción o caducidad, según el caso. Los hechos conexos se investigarán  y decidirán conjuntamente”.    

Artículo 131. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022. Providencia  confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Archivo de la  Indagación Preliminar. En cualquier estado de la indagación preliminar,  procederá su archivo cuando se establezca que la acción fiscal no podía  iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que  el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no  comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite una causal eximente de  responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido  resarcido totalmente por pago o reintegro del bien.    

Parágrafo. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él  delegue, el Auditor General de la República o el contralor territorial  correspondiente, podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de  indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o  impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio  público, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no  procederá ningún recurso”.    

Artículo 132. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 18 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 18. Grado  de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés  público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.  Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin  responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el  responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en  desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la  respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera  instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio  público.    

Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión  deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su  notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y  manual de funciones de cada órgano fiscalizador.    

Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no  se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o  auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria  del funcionario moroso”.    

Parágrafo transitorio. Los términos previstos en el  presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad  a la entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 133. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 20 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 20. Reserva y expedición  de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y  el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta  que se culmine el período probatorio establecido para su práctica.    

En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni  expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad  competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o  administrativos.    

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la  cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez  (10) salarios mínimos mensuales.    

Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para  su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar  reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se  registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se  incorporará al expediente”.    

Artículo 134. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 37 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 37. Saneamiento de  nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de  conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el  artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el  momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que  dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y  medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez.    

Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de  responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se  declarará nulo”.    

Artículo 135. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 39. Indagación preliminar.  Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación  del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la  determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación  preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término  igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el  archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal  ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal.    

La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del  órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio  estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos  y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o  contribuido a él.    

Parágrafo 1°. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del  proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante  acto motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la  acción fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público.    

La decisión de archivo previo será comunicada a la entidad afectada ya la  autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra dicha decisión no  procede recurso alguno.    

Parágrafo 2°. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es  la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá  proferir auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y  soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del  proceso. Si la decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la  indagación preliminar.    

Parágrafo 3°. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación  preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso  de responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio  motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay  lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el  archivo de la actuación según corresponda”.    

Artículo 136. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 42 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo  42. Garantía de defensa del implicado. Quien  tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de  responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de  imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente  funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia  podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y  así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya  causal que invalide lo actuado.    

En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad  fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del  proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor  de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.    

En caso de no poder el implicado comparecer a la  diligencia, podrá remitir por escrito por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea,  siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado”.    

Artículo 137. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022. Providencia  confirmada en la Sentencia C-113 de 2022. Modificar el artículo 43 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 43. Nombramiento de  defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no  comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se  continuará el trámite del proceso.    

Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos  de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los  abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la  ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir  en las sanciones legales correspondientes”.    

Artículo 138. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 49 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 49. Notificación del auto  de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de  responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus  apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la  forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

Si la providencia no se hubiere podido notificar  personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado,  surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según  corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el  trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 43”.    

Artículo 139. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 50 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 50. Traslado. Los  presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días  contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de  imputación o por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda,  para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas  en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.  Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría”.    

Artículo 140. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  el artículo 57 de la Ley 610 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 57. Segunda instancia. Recibido  el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los  sesenta (60) días hábiles siguientes.    

El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de  las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término  máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar  para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir”.    

Parágrafo transitorio. Los términos previstos en el  presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad  a la entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 141. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022. Modificar el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011,  el cual quedará así:    

“a) El funcionario competente para presidir la audiencia,  la declarará abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o  el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su  representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo  técnico que se considere necesario”.    

Artículo 142. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011,  los cuales quedarán así:    

“a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la  declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el  presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de  oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser  invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere  necesario”.    

(…)    

“d) Terminadas las intervenciones el funcionario  competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada, fallo  con sin responsabilidad fiscal. Para tal  efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20)  días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo  correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su  defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable,  deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o  apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará en la misma  audiencia o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes”.    

Artículo 143. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Modificar  y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo  110. Instancias. El proceso de  responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto  daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación  de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor  cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y  será de doble instancia cuando supere la suma señalada.    

Parágrafo 1°. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una entidad  pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como base la  cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial.    

Parágrafo 2°. Serán de doble instancia, los procesos de responsabilidad  fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación no esté  clasificada por cuantías”.    

Artículo 144. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Exclusión  o terminación de la acción fiscal por relación costo beneficio. La Contraloría  General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad  fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la  integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación  costo-beneficio, entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al  resarcimiento perseguido no resulte eficiente.    

Para estos efectos, el Contralor General de la República conformará el  Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos  dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1)  servidor del nivel profesional elegido por los servidores.    

El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de  responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el análisis  de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayoría simple, la decisión  será vinculante para el operador jurídico correspondiente.    

No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se  incluirán en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la  entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento  e informe a la Contraloría para su seguimiento.    

Parágrafo. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la  República y no aplica a los demás órganos de control fiscal.    

Parágrafo transitorio. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la  expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos  administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,  y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única  instancia.    

Artículo 145. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Beneficios por colaboración. La Contraloría General de la  República podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que  hubieren participado en el hecho generador de daño al patrimonio público, en  caso de que proporcionen información pertinente, conducente y útil o entreguen  pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificación de los demás  participantes y la ubicación de los recursos públicos.    

Los beneficios por colaboración se regirán por las siguientes reglas:    

a)      Los  beneficios sólo procederán cuando el colaborador no sea el único responsable o autor de la conducta.    

b)      Los  beneficios podrán incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesación y archivo total de la acción fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o  determinadas cuantías.    

c)       El  Contralor General de la República o quienes este delegue establecerán si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la  calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los  siguientes factores:    

i.              La  eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en el  resarcimiento del daño al patrimonio público, entendiéndose por colaboración  con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan  establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así  como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio  obtenido con la conducta, la ubicación de los recursos públicos o aquellos de  los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del daño.    

ii.             La  oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.    

iii.            La  atención a los requerimientos que realice la Contraloría General de la  República para el esclarecimiento de los hechos.    

iv.           Su  participación en la destrucción, alteración u ocultamiento de información o  elementos de prueba relevantes.    

d)      La  colaboración deberá ser libre y espontánea y procederá exclusivamente a solicitud del interesado previa cumplimiento de los requisitos legales para  su trámite.    

e)      La persona  que solicite beneficios por colaboración declarará por escrito y bajo gravedad de juramento que participó en la conducta y no es el único autor  del hecho generador del daño.    

Parágrafo. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la  República y no aplica a los demás órganos de control fiscal.    

Parágrafo transitorio. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la  expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos  administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,  y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia.    

Nota, artículo 145: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 35.    

Artículo 146. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Trámite.  La aplicación de los beneficios por colaboración seguirá el siguiente trámite  general:    

1.            La  solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jurídico que  conoce de la actuación, si no existiera actuación la realizará ante el  Contralor General de la República. En todo caso la solicitud deberá presentarse  con anterioridad al fallo de primera o única instancia.    

2.            Recibida  la solicitud el operador jurídico que conoce de la actuación evaluará el mérito  y utilidad de la misma.    

3.            En caso de considerar útil y oportuno el ofrecimiento,  fijará fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se levantará un  acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboración, entre  otros, la información y las pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez  suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicará lo correspondiente al  solicitante sin que dicha decisión sea susceptible de recursos.    

4.            En caso de considerar procedente el beneficio por  colaboración, el funcionario competente remitirá el acta y el análisis sobre la  viabilidad del mismo al Contralor General de la República o a quien este  delegue, para su aprobación o rechazo.    

5.            Aprobados  los términos del convenio por parte del Contralor General de la República, el  funcionario competente proyectará y suscribirá en conjunto con el Contralor  General de la República o quien este delegue, el convenio de colaboración con  el solicitante.    

6.            Una  vez se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deberán  ser evaluadas y calificadas en el trámite incidental de conformidad con las  normas de la sana crítica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y  criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los  mencionados requisitos, las pruebas serán incorporadas a la respectiva  actuación mediante la providencia correspondiente.    

7.            En el  evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios  establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerirá por  una única vez al solicitante otorgándole un término de un (1) mes para aclarar,  complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este  término se procederá conforme al numeral 6 anterior.    

Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y  criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se  entenderá terminado el convenio de colaboración por ministerio de la ley y así  se le comunicará al solicitante.    

Parágrafo. Todas las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de  beneficios por colaboración se llevarán mediante trámite incidental en cuaderno  separado, y gozarán de reserva hasta su finalización. El incidente no suspenderá  el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.    

Nota, artículo 146: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 35.    

Artículo 147. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Convenio  de colaboración. El convenio de colaboración al que se hace referencia en el  numeral 3 del artículo anterior contendrá:    

a)            Descripción  general de la información y pruebas que pretenda aportar el solicitante;    

b)            La  declaración escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el  solicitante participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador  del daño;    

c)             La  indicación de que la cesación y archivo total o parcial de la acción fiscal  respecto del colaborador, sólo procederá si de la evaluación y calificación de  las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios  establecidos en la ley para el acceso a los beneficios;    

d)            La  indicación de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad  suficiente para el acceso a los beneficios, se considerarán válidas y podrán  ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operará en caso  de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de  continuar colaborando;    

e)            El  plazo máximo con el que contará el solicitante para aportar la información o  pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboración;    

f)             Las  condiciones del beneficio a otorgarse.    

Nota, artículo 147: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 35.    

Artículo 148. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2022.  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 2022.  Efectos  del beneficio. La cesación y archivo parcial de la acción fiscal implica que el  colaborador será responsable solidariamente por aquella porción del daño sobre  la cual la Contraloría General de la República no cesó y archivó la acción,  dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los  demás autores de la conducta. La cesación total de la acción fiscal a favor del  colaborador implicará el archivo total de la investigación frente a este.    

Nota, artículo 148: Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 35.    

TÍTULO XIV    

FORTALECIMIENTO DEL  CONTROL FISCAL INTERNO    

Artículo 149. Organización del control  interno. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política  todas las entidades del Estado deberán implementar un sistema de control  interno encargado de proteger los recursos de la organización, y contar con una  dependencia responsable de medir y evaluar la eficiencia y eficacia del sistema  y la efectividad de los controles de forma permanente.    

Para la designación del jefe de la  dependencia encargada del control interno en los organismos y entidades del  Estado, se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia  para el desempeño del empleo y el cumplimiento de los requisitos y competencias  que fije la ley o reglamento.    

Para las entidades de la rama ejecutiva del  orden nacional y territorial, el Gobierno nacional fijará las competencias y  requisitos específicos del empleo, teniendo en cuenta la naturaleza,  especialidad y especificidad de las funciones y los siguientes mínimos y  máximos:    

Mínimo: Título profesional y experiencia.    

Máximo: Título profesional, título de  posgrado y experiencia en asuntos de control interno.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de las  funciones de control interno, los municipios se podrán asociar administrativa y  políticamente conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011.    

Nota, artículo 149:  Artículo desarrollado por el Decreto 989 de 2020.    

Artículo 150. Dependencia de control interno.  La dependencia de control interno contará con el personal multidisciplinario,  que se determine en el reglamento que defina el Gobierno nacional para lo cual  deberá tener en cuenta la naturaleza, especialidad y especificidad de las  funciones del organismo o entidad.    

A los empleados que se destinen para las  dependencias de control interno se les deberá brindar capacitación periódica en  auditoría y demás materias relacionados con el control interno, de conformidad  con los lineamientos que imparta el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Los fondos con personería jurídica  que carezcan de planta de personal, deberán destinar recursos de su presupuesto  para cubrir los costos de las auditorías internas que adelanten las entidades  que los administren.    

Artículo 151. Deber de entrega de información  para el ejercicio de las funciones de la unidad u oficina de control interno.  Los servidores responsables de la información requerida por la unidad u oficina  de control interno deberán facilitar el acceso y el suministro de información  confiable y oportuna para el debido ejercicio de sus funciones, salvo las  excepciones establecidas en la ley. Los requerimientos de información deberán  hacerse con la debida anticipación a fin de garantizar la oportunidad y  completitud de la misma.    

El incumplimiento reiterado al suministro de  la información solicitada por la unidad u oficina de control interno dará lugar  a las respectivas investigaciones disciplinarias por la autoridad competente.    

TÍTULO XV    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 152. Adicionar el artículo 148A de  la Ley 1437 de 2011,  así:    

“Artículo 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El  control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite  preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de  tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas  corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de  investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos  de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá  ser superior a un (1) año.    

Parágrafo. La rama judicial a través de su  órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo  dispuesto en el presente artículo”.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el  presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a  la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso  antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose  conforme al régimen jurídico anterior.    

Artículo 153. Modificar el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, el  cual quedará así:    

“Artículo 125. Control de legalidad. Cuando los órganos de control fiscal  adviertan por cualquier medio el quebrantamiento del principio de legalidad,  podrán interponer las acciones constitucionales y legales pertinentes ante las  autoridades administrativas y judiciales competentes y, en ejercicio de estas  acciones, solicitar las medidas cautelares necesarias para evitar la  consumación de un daño al patrimonio público, quienes le darán atención  prioritaria a estas solicitudes”.    

Artículo 154. Control fiscal al Banco de la República.  Los resultados de la vigilancia y control fiscal del Banco de la República  serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la  atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Política,  sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República.  El control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los  actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga.    

Artículo 155. Control fiscal sobre monopolios  rentísticos. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el  ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios  de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la ley especial  que los regule.    

Artículo 156. Modificar el artículo 2° del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Ámbito de competencia.  Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia y el control  de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las  contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna, y  de los fondos de bienestar social de todas las contralorías, en los términos  que establecen la Constitución y la ley”.    

Artículo 157. Modificar el numeral 8 del  artículo 13 del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“8.Dirección de Control Fiscal. Dirigir,  coordinar y controlar la formulación, diseño e implementación de modelos  uniformes para el ejercicio de auditoría de las entidades vigiladas, y  desarrollar las actividades de vigilancia de la gestión fiscal de su  competencia, así como participar en la formulación de los planes, programas y  proyectos de la entidad”.    

Artículo 158. Modificar el numeral 12 del  artículo 17 del Decreto Ley 272 de  2000, los cuales quedarán así:    

“12. Ejercer la vigilancia y control de la  gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías  departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna y de los fondos  de bienestar social de todas las contralorías”.    

Artículo 159. Modificar el numeral 3 del  artículo 21 del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“3.Asesorar al Auditor General en la realización  de estudios y análisis necesarios para coadyuvar al diseño e implementación de  los indicadores de gestión que permitan evaluar los resultados de las entidades  vigiladas y realizar la certificación anual de las contralorías, conforme lo  dispone la Constitución y la ley”.    

Artículo 160. Modificar el numeral 6 del  artículo 23 del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“6.Coordinar la elaboración y presentación al  Auditor General de la certificación anual de las contralorías territoriales a  partir de indicadores de gestión”.    

Artículo 161. Modificar los numerales 8 y 9  del artículo 24 del Decreto Ley 272 de  2000, los cuales quedarán así:    

“8. Efectuar el seguimiento a las auditorías  de gestión y verificar sus resultados”.    

9. Ejercer la revisión  de cuentas y realizar auditoría, incluida la evaluación del control fiscal interno a la Contraloría General  de la República y demás entes vigilados según asignación de competencias que  efectúe el Auditor General”.    

Artículo 162. Modificar el numeral 2 del  artículo 25 del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“2.Proponer políticas  sobre procesos de responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y de jurisdicción coactiva que  debe desarrollar la Auditoría General de la República”.    

Artículo 163. Modificar el numeral 2 del  artículo 32 del Decreto Ley 272 de  2000, el cual quedará así:    

“2.Dirigir, coordinar y  ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, la revisión de cuentas y las auditorías, incluida la evaluación  del control fiscal interno sobre los organismos sometidos a su vigilancia, de  conformidad con los principios y sistemas fijados por la ley y con los modelos  definidos por la Auditoría General de la República, sin perjuicio de la  redistribución de competencias y tareas que efectúe el Auditor General”.    

Artículo 164. Modificar el artículo 105 de la  Ley 1421 de 1993,  (Sic, , debe ser Decreto 1421 de 1993)  el cual quedará así:    

“Artículo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la  gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes  del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.    

Dicho control se ejercerá en forma posterior  y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de  un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la  economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos  que señalen la ley y el Código Fiscal.    

El control o evaluación de resultados se  llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia  logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para  un período determinado.    

La Contraloría es un organismo de carácter  técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso  podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia  organización”.    

Artículo 165. Gastos para la implementación  del presente decreto ley. Los gastos en que incurran la Contraloría General de  la República para la implementación de las disposiciones contenidas en el  presente decreto ley, serán asumidos con cargo a los recursos incluidos en su  presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el marco fiscal de mediano  plazo y el marco de gasto de mediano plazo. En todo caso, todos los gastos que  se ocasionen con la implementación del Acto  Legislativo número 04 de 2019 deberán ser atendidos con el presupuesto del  órgano de control fiscal competente, sin que implique apropiaciones adicionales  en el presupuesto general de la Nación.    

Artículo 166. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su publicación,  adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011;  modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el  artículo 2°, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral  3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24,  numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de  2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; (Sic, , debe ser Decreto 1421 de 1993);  los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 12, 13, 14,  16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; los  artículos 100, 101, 110 y 125 de la Ley 1474 de 2011;  deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los  artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,  18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92,  93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de la Ley 42 de 1993, el  artículo 63 Ley 610 de 2000; el  parágrafo 1° del artículo 8°, el parágrafo 2° del artículo 114 y el artículo  122 de la Ley 1474 de 2011; el  literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el  artículo 81 de la Ley 617 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Arango Olmos.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Cabello Blanco.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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