DECRETO 402 DE 2021
(abril 16)
D.O. 51.647, abril 16 de 2021
por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y la exportación de asbesto en desarrollo de la Ley 1968 de 2019.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo establecido en la Ley 1609 de 2013 y la Ley 1968 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1968 de 2019 estableció la prohibición de la explotación, producción, comercialización, importación, distribución o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2021.
Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1968 de 2019, la prohibición del asbesto no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto del asbesto instalado antes de la fecha señalada en el considerando anterior, el cual será objeto de la política pública de sustitución a que se refiere la citada Ley.
Que en virtud del artículo 7° de la Ley 1968 de 2019, a partir del 1° de enero de 2021, será sancionada económicamente toda persona natural o jurídica, que continúe con la explotación, producción, comercialización, importación, distribución y/o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con este elaborados, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que hubiere lugar por los mismos hechos.
Que, con el fin de contribuir en los procesos interinstitucionales orientados al cumplimiento del objetivo de la Ley 1968 de 2019 el cual consiste en “preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones”, se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y exportación de los productos de todas las variedades de asbesto y de los productos con él elaborados, así como con su uso con anterioridad y posterioridad al 1° de enero de 2021.
Que en sesión 340 del 6 de noviembre de 2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó adoptar medidas relacionadas con la prohibición de la importación y exportación del asbesto y los productos con él elaborados, en desarrollo de la Ley 1968 de 2019.
Que teniendo en cuenta que la Ley 1968 de 2019 entró en vigencia el 1° de enero de 2021 y por lo tanto sus disposiciones son de inmediato cumplimiento, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, al considerar esta situación como una circunstancia especial, el Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. La prohibición para la importación o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, de que trata la Ley 1968 de 2019, aplicará a los que se identifican con las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de importación o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con este elaborados, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3°. Control. En desarrollo de lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1968 de 2019, las autoridades administrativas y de control deberán actuar dentro del ámbito de sus competencias para controlar y coadyuvar a que las actividades prohibidas relacionadas con cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados señalados en el artículo 1° del presente Decreto, no ocurran en el territorio nacional.
Artículo 4°. Importaciones. El asbesto y los productos con él elaborados, que hayan sido importados e instalados antes del 1° de enero de 2021, serán objeto de la política pública de sustitución a que se refiere la Ley 1968 de 2019. Por lo tanto, a partir de esa fecha no podrán instalarse y utilizarse dichos materiales aun cuando hayan sido importados, embarcados e ingresados a zona franca con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir un día después de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf