DECRETO 401 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 401 DE 2020     

(marzo 13)    

D.O. 51.255, marzo 13 de 2020    

por el cual se modifican,  sustituyen, y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1  Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de  la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 7° del artículo 240 del  Estatuto Tributario, los artículos 292-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 579, 596,  607 parágrafo, 811, 903 y 910 del Estatuto Tributario y los artículos 53, 60 y  78 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el  Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia  Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario  que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos;    

Que mediante el Decreto número  2345 de 2019, se sustituyeron y adicionaron  unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, para establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2020;    

Que en razón a los nuevos impuestos  introducidos por la Ley 2010 de 2019, se requiere precisar el contenido de los formularios,  la forma como se deben presentar las declaraciones y los plazos para el  cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2020, de los impuestos  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la cual se hace necesario modificar los  artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia  Tributaria;    

Que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el parágrafo 7° al artículo 240 del Estatuto  Tributario, que establece: “Las instituciones financieras deberán liquidar unos  puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los  siguientes periodos gravables:    

1. Para el año gravadle 2020,  adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del  impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).    

[…]    

Los puntos adicionales de los que  trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que,  en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior  a 120.000 UVT.    

La sobretasa de que trata este  parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un  anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma,  calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios  sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año  gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto  sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales  en los plazos que fije el reglamento.    

Los puntos adicionales de los que  trata el presente parágrafo solo son aplicables a las instituciones financieras  que en el año gravable correspondiente, tengan una  renta gravable igual o superior a 120.000 UVT”. Acorde con lo anterior se  requiere señalar las fechas en el año 2020 para el cumplimiento del pago de la  sobretasa;    

Que el artículo 109 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 607 del Estatuto  Tributario, señalando que la obligación de presentar declaración de activos en  el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos  del exterior poseídos a 1° de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT), motivo por el que se hace necesario  adicionar dos parágrafos al artículo 1.6.1.13.2.26. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, el primero para indicar el valor aplicable por este concepto en el  año 2020 y el segundo concediendo un plazo especial para presentar la  declaración de activos en el exterior a quienes se acojan a la Normalización  Tributaria;    

Que el artículo 903 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, creó a partir del 1° de enero de 2020 el impuesto  unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, por lo  que se hace necesario fijar los plazos para el pago del anticipo bimestral del  año 2020 a que se refiere el artículo 910 del Estatuto Tributario;    

Que el artículo 43 de la Ley 2010 de 2019, modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario  creando el impuesto al patrimonio, que establece: “Por los años 2020 y 2021,  créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo  de:    

1. Las personas naturales y las  sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.    

2. Las personas naturales,  nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su  patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en  los tratados internacionales y en el derecho interno.    

3. Las personas naturales,  nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su  patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en  el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en  el derecho interno.    

4. Las sucesiones ilíquidas de  causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su  patrimonio poseído en el país.    

5. Las sociedades o entidades  extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y  que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por  cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto número  1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como  inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o  petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades  o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en  el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o  personas que sean residentes en Colombia.    

Parágrafo 1°. Para que apliquen las  exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones,  cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento  financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el  régimen cambiario vigente en Colombia.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los  contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del  presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal  o del establecimiento permanente, según sea el caso”;    

Que el artículo 49 de la Ley 2010 de 2019, que modifica el artículo 298-8 del Estatuto Tributario  señala: “REMISIÓN. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de  este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y  control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones  concordantes de este Estatuto”;    

Que el artículo 53 de la Ley 2010 de 2019 señala: “IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN  TRIBUTARIA-SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2020 el impuesto de  normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la  renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes  del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la  renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.    

Parágrafo. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta  que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2020 no  serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que  decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 59 de la presente  ley”;    

Que el artículo 60 de la Ley 2010 de 2019, dispone en su segundo inciso: “El impuesto  complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una  declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de  2020. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por  parte de los contribuyentes”;    

Que teniendo en cuenta que dentro  del hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio se encuentran  los activos omitidos y los pasivos inexistentes que pueden ser objeto del  Impuesto complementario de normalización tributaria, se hace necesario  establecer las fechas de presentación de la declaración del impuesto al  patrimonio con posterioridad al vencimiento del impuesto complementario de  normalización tributaria y que el pago del mismo se  efectúe en dos (2) cuotas;    

Que el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019 adicionó un parágrafo 7° al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, indicando que durante la vigencia 2020 serán elegibles  los proyectos de obras por impuestos a que se refiere esta disposición, que se  registren hasta el 10 de marzo de 2020 en el Banco de Proyectos de Inversión.  Por lo tanto, se hace necesario establecer el plazo máximo para que los  contribuyentes que opten por la forma de pago de obras por impuestos,  cumplan con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del año gravable 2019, así como para depositar el monto  total del valor de los impuestos a pagar en una fiducia con destino exclusivo a  la ejecución de la obra objeto del proyecto;    

Que se requiere adicionar un  parágrafo al artículo 1.6.1.13.2.45. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia  Tributaria, para precisar que el valor de los anticipos y del impuesto SIMPLE  es viable realizarlo en efectivo, tarjeta débito, tarjeta de crédito, o  mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina  que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora,  cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en  cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o  electrónicos.    

Que en razón a la declaratoria de  la emergencia sanitaria realizada por el Presidente de la República en el  territorio nacional por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la  Salud (OMS) del coronavirus -COVID-19, las empresas dedicadas al transporte  aéreo comercial de pasajeros, los contribuyentes del sector hotelero que  prestan servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad  económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de  espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en  vivo”, se han visto afectados por la disminución de pasajeros, turistas y  espectadores, razón por la cual se requiere prorrogar las fechas de pago del  impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y las fechas de  pago del impuesto sobre las ventas (IVA) del bimestre marzo-abril y del  cuatrimestre enero-abril del 2020, para este tipo de contribuyentes;    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto  Único número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de los  artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Modifíquense los artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. de la  Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La  presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA,  impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se  hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar  ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y  responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a  través de los servicios informáticos electrónicos.    

Las declaraciones del impuesto  nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de  la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto  complementario de normalización tributaria y Régimen Simple de Tributación, se  deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

Los plazos para la presentación y  pago son los señalados en la presente Sección”.    

“Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al  patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria, Régimen Simple  de Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la  inversión extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración  anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se  deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.    

Estas declaraciones deberán  contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1,  512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario,  170 de la Ley 1607 de 2012, artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 y 60 de la Ley 2010 de 2019 según corresponda.    

Parágrafo  1°. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas  por:    

1. Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación  formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,  una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al  cumplimiento del deber formal de declarar.    

2. Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados.    

Parágrafo  2°. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el  pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación,  los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás  entidades territoriales”.    

Artículo 2°. Modificación del  epígrafe y adición de los parágrafos 2° y 3° al artículo 1.6.1.13.2.11. de la  Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Modifíquese el epígrafe y adiciónense los parágrafos 2° y 3° al artículo  1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO  DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7° DEL ARTÍCULO 240 DEL  ESTATUTO TRIBUTARIO”    

“Parágrafo 2°. Las  instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al  pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable  del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y lo  cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PAGO PRIMERA CUOTA (50%)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

14    de abril de 2020   

9                    

15    de abril de 2020   

8                    

16    de abril de 2020   

7                    

17    de abril de 2020   

6                    

20    de abril de 2020    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

5                    

21    de abril de 2020   

4                    

22    de abril de 2020   

3                    

23    de abril de 2020   

2                    

24    de abril de 2020   

1                    

27    de abril de 2020    

PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9    de junio de 2020   

9                    

10    de junio de 2020   

8                    

11    de junio de 2020   

7                    

12    de junio de 2020   

6                    

16    de junio de 2020   

5                    

17    de junio de 2020   

4                    

18    de junio de 2020   

3                    

19    de junio de 2020   

2                    

23    de junio de 2020   

1                    

24    de junio de 2020    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo  comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos  contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades  teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras  actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como  grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2)  cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3)  cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020”.    

Artículo 3°. Adición de los  parágrafos 3° y 4 ° al artículo 1.6.1.13.2.12, de la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónense los parágrafos 3° y 4° al artículo 1.6.1.13.2.12. de la  Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“Parágrafo 3°. Las  instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente,  obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7° del artículo 240  del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre  la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos  establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo  4°. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo  comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos  contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades  teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras  actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran  contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta  el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta  el treinta y uno (31) de agosto de 2020”.    

Artículo 4°. Sustitución de los  artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24. de la Sección 2  Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y  1.6.1.13.2.24. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo para presentar y pagar la primera cuota  del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas  jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los  contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la  vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca  este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y pagar la primera cuota hasta el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que al  contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en  el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por  extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha  establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los  contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de  manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo  2°. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo  de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a  los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación  del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa  del rechazo”.    

Artículo  1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la segunda cuota del impuesto sobre  la renta y complementario de los Grandes contribuyentes personas jurídicas que  soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes contribuyentes personas  jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del impuesto a  “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca  este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario y pagar la segunda cuota, hasta el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que al  contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud  de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los  requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y  pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a  partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente  decreto.    

Parágrafo  1°. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los  contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de  manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.    

Parágrafo  2°. Para fines de control,  la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá a la Dirección de  Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes,  el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les  aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”,  detallando en este último caso la causa del rechazo.    

Artículo  1.6.1.13.2.24. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes  a quienes se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les  apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo  previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos  destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 29 de mayo de 2020.    

En el evento en que no le sea  aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con los  requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en el  mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la  declaración del impuesto sobre renta y complementarios, en un recibo oficial de  pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar.    

Cuando no se consigne el saldo a  pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los  correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí  estipulado”.    

Artículo 5°. Adición de los  parágrafos 1° y 2 ° al artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 1.6.1.13.2.26. de la  Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, los cuales quedan así:    

“Parágrafo 1°. La  obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se  refiere este artículo, solamente será aplicable cuando  el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1°) de  enero de 2020, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT) ($ 71.214.000).    

Parágrafo  2°. Los contribuyentes que presenten la declaración de normalización  tributaria y dentro de la misma normalicen activos omitidos en el exterior,  tendrán como plazo máximo para presentar la declaración anual de activos en el  exterior hasta el 25 de septiembre de 2020, excepto para los contribuyentes  personas naturales que a esa fecha no se les haya vencido el plazo para  declarar, los cuales podrán hacerlo dentro del calendario previsto en este  artículo.”    

Artículo 6°. Adición del parágrafo  7° al artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónese el parágrafo 7° al artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección  2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“Parágrafo 7°. Los  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y  que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que  presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad  económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de  espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en  vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre  las ventas -IVA del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el treinta (30) de  junio de 2020”.    

Artículo  7°. Adición del parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección  2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección  2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“Parágrafo 4°. Los  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y  que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que  presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad  económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de  espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en  vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre  las ventas -IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de  junio de 2020”.    

Artículo 8°. Adición del parágrafo  2 al artículo 1.6.1.13.2.45. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.45. de la Sección  2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“Parágrafo 2°. Las  Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos  electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE,  únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque  de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y  únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso,  o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos”.    

Artículo 9°. Sustitución del  artículo 1.6.1.13.2.52. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.13.2.52. de la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del  Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Los contribuyentes del Régimen  Simple de Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de  este régimen por el año gravable 2020, mediante el recibo de pago electrónico  del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma  obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a  través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el  Gobierno nacional.    

Los periodos bimestrales serán:  enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

Los vencimientos para la  presentación y pago del anticipo bimestral del año 2020,  serán los siguientes:    

Si el último dígito es                    

Enero-febrero 2020 hasta    el día                    

Marzo-abril 2020 hasta el    día                    

Mayo-junio 2020 hasta el    día   

0                    

5    de mayo de 2020                    

9    de junio de 2020                    

7    de julio de 2020   

9                    

6    de mayo de 2020                    

10    de junio de 2020                    

8    de julio de 2020   

8                    

7    de mayo de 2020                    

11    de junio de 2020                    

9    de julio de 2020   

7                    

8    de mayo de 2020                    

12    de junio de 2020                    

10    de julio de 2020   

6                    

11    de mayo de 2020                    

16    de junio de 2020                    

13    de julio de 2020   

5                    

12    de mayo de 2020                    

17    de junio de 2020                    

14    de julio de 2020   

4                    

13    de mayo de 2020                    

18    de junio de 2020                    

15    de julio de 2020   

3                    

14    de mayo de 2020                    

19    de junio de 2020                    

16    de julio de 2020   

2                    

15    de mayo de 2020                    

23    de junio de 2020                    

17    de julio de 2020   

1                    

18    de mayo de 2020                    

24    de junio de 2020                    

21    de julio de 2020   

Si el último dígito es                    

Julio-agosto 2020    

hasta el día                    

Septiembre-octubre 2020    hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2020    hasta el día   

0                    

8    de septiembre de 2020                    

10    de noviembre de 2020                    

13    de enero de 2021   

9                    

9    de septiembre de 2020                    

11    de noviembre de 2020                    

14    de enero de 2021   

8                    

10    de septiembre de 2020                    

12    de noviembre de 2020                    

15    de enero de 2021   

7                    

11    de septiembre de 2020                    

13    de noviembre de 2020                    

18    de enero de 2021   

6                    

14    de septiembre de 2020                    

17    de noviembre de 2020                    

19    de enero de 2021   

5                    

15    de septiembre de 2020                    

18    de noviembre de 2020                    

20    de enero de 2021   

4                    

16    de septiembre de 2020                    

19    de noviembre de 2020                    

21    de enero de 2021   

Si el último dígito es                    

Julio-agosto 2020    

hasta el día                    

Septiembre-octubre 2020    hasta el día                    

Noviembre-diciembre 2020    hasta el día   

3                    

17    de septiembre de 2020                    

20    de noviembre de 2020                    

22    de enero de 2021   

2                    

18    de septiembre de 2020                    

23    de noviembre de 2020                    

25    de enero de 2021   

1                    

21    de septiembre de 2020                    

24    de noviembre de 2020                    

26    de enero de 2021    

Parágrafo.  Los contribuyentes que se  inscriban en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE durante el año 2020,  deberán liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el parágrafo transitorio  1° del artículo 909 del Estatuto Tributario, en recibos electrónicos independientes  por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a  su inscripción.    

Artículo 10. Adición del artículo  1.6.1.13.2.53 a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.53. a la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo  1.6.1.13.2.53. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al  impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del  Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año  2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación de la  declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiocho  (28) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que  conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación.    

Estos contribuyentes deberán  cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en  las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

12    de mayo de 2020   

9                    

13    de mayo de 2020   

8                    

14    de mayo de 2020   

7                    

15    de mayo de 2020   

6                    

18    de mayo de 2020   

5                    

19    de mayo de 2020   

4                    

20    de mayo de 2020   

3                    

21    de mayo de 2020   

2                    

22    de mayo de 2020   

1                    

26    de mayo de 2020    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

28    de septiembre de 2020   

9                    

29    de septiembre de 2020   

8                    

30    de septiembre de 2020   

7                    

1°    de octubre de 2020   

6                    

2    de octubre de 2020   

5                    

5    de octubre de 2020   

4                    

6    de octubre de 2020   

3                    

7    de octubre de 2020   

2                    

8    de octubre de 2020   

1                    

9    de octubre de 2020    

Parágrafo  1°. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%)  de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido  poseído al primero (1°) de enero de 2020 sin tener en cuenta la posesión de  activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará  mediante el diligenciamiento del recibo oficial de pago.    

Al patrimonio líquido determinado  conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en  los numerales 1 y 2 y en los parágrafos 1° y 3° del artículo 295-2 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo  2°. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto  al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota”.    

Artículo 11. Adición del artículo  1.6.1.13.2.54. a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.54. a la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria, así:    

“PLAZO  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA    

Artículo  1.6.1.13.2.54. Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización  tributaria. El  plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización  tributaria complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al  patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que  tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2020, y/o se  acojan al saneamiento establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020,  independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria  (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo 12. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 1.6.1.13.2.1. y  1.6.1.13.2.5., modifica el epígrafe y adiciona los parágrafos 2° y 3° al  artículo 1.6.1.13.2.11., adiciona los parágrafos 3° y 4° al artículo  1.6.1.13.2.12., sustituye los artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y  1.6.1.13.2.24, adiciona los parágrafos 1° y 2° al artículo 1.6.1.13.2.26.,  adiciona el parágrafo 7° al artículo 1.6.1.13.2.30., adiciona el parágrafo 4°  al artículo 1.6.1.13.2.31, adiciona el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.45.,  sustituye el artículo 1.6.1.13.2.52., y adiciona los artículos 1.6.1.13.2.53. y  1.6.1.13.2.54., a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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