DECRETO 400 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 400 DE 2021     

(abril 13)    

D.O. 51.644, abril 13 de 2021    

por el cual se adicionan unos artículos al  Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo  relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 33 del Decreto  ley número 1041 de 1978 y 22 de la Ley 909 de 2004 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 33 del Decreto  ley número 1042 de 1978, consagra que la asignación mensual fijada en las  escalas de remuneración corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas  semanales.    

Que el inciso 2° del artículo 33 del Decreto  ley número 1042 de 1978 consagra que, dentro del límite máximo de las  cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el jefe del respectivo organismo podrá  establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario  adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio  constituya trabajo suplementario o de horas extras.    

Que la jornada laboral señalada en el Decreto  ley número 1042 de 1978 se aplica a las entidades de la Rama Ejecutiva del  orden nacional y territorial, tal como lo señaló la honorable Corte  Constitucional en la Sentencia C-1063  del 16 de agosto de 2000 y el honorable Consejo de Estado en la Sentencia  2012-00421 del 16 de septiembre de 2015.    

Que en el punto 26 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal,  celebrado el 24 de mayo de 2019 entre el Gobierno nacional y las  Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, se acordó  expedir un decreto reglamentario del Decreto  ley número 1042 de 1978 regulando la jornada laboral por el sistema de  turnos.    

Que se considera necesario reglamentar el Decreto  ley número 1042 de 1978 en lo relacionado con la regulación de los turnos y  el reconocimiento de las horas extras.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónense los siguientes artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.3. Campo de aplicación de la Jornada  laboral por el Sistema de Turnos. La jornada laboral por el sistema de  turnos que se regula en el presente decreto es aplicable a los empleados  públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos del sector central  y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.    

Parágrafo.  Las disposiciones del presente decreto no aplicarán a las entidades o  servidores que cuenten con norma especial que regule la jornada por el sistema  de turnos.    

Artículo 2.2.1.3.4. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del  organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44)  horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto  ley número 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por el  sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos,  atendiendo los siguientes criterios: i) El trabajo por turnos implica una forma  de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o  acordados para un grupo de trabajadores, ii) en  consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii)  los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos  productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de  continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en  todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y  los descansos correspondientes.    

El registro de los turnos se podrá llevar en planillas que  deberán contener como mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando  si es en jornada diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación  detallada de la asignación por empleado y la identificación del empleo que  desempeña el servidor. Los turnos podrán ser resultado de la concertación con  los empleados o con las organizaciones sindicales.    

Artículo 2.2.1.3.5. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para  establecer la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes  límites de la jornada laboral:    

a) La jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las  6:00 a. m. y las 6:00 p. m.    

b) La jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las  6:00 p. m. y las 6:00 a. m.    

c) La jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el  tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna.    

Artículo 2.2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta  en la jornada por sistema de turnos. Las entidades que presten  servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la  jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12)  horas.    

b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente,  mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.    

Parágrafo.  Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades  podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.    

Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá  exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo  las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.    

Artículo 2.2.1.3.7. Remuneración del trabajo  en sistema por turnos. De conformidad con lo  señalado en el Decreto  ley número 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por el sistema  por turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen  habitual y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas,  tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante estas últimas se  remunere con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%).    

Quienes deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a  recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la  asignación mensual.    

Artículo 2.2.1.3.8. Trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo  suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada  laboral establecida en el Decreto  ley número 1042 de 1978.    

Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán  derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación  básica mensual.    

Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas  tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la  asignación básica mensual.    

El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas  extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad  con las normas vigentes en la materia.    

Artículo 2.2.1.3.9. Medidas de salud,  seguridad y adaptación en el sitio de trabajo en jornadas nocturnas. Las entidades deberán adoptar las medidas de salud y seguridad  en el trabajo para los empleados que trabajen en jornadas por el sistema de turnos,  tomando entre otras acciones la distribución o alternación de cargas de trabajo  equitativas y proporcionales.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los  artículos 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.4, 2.2.1.3.5, 2.2.1.3.6, 2.2.1.3.7, 2.2.1.3.8 y  2.2.1.3.9 al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Directora Encargada del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Claudia Patricia  Hernández León.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *