DECRETO 399 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 399 DE 2021     

(abril 13)    

D.O. 51.644, abril 13 de 2021    

por el cual se modifican los artículos  2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.3.2. y 2.2.1.2.3.1.14., y se adicionan unos  parágrafos transitorios a los artículos 2.2.1.1.1.5.2., 2.2.1.1.1.5.6. y  2.2.1.1.1.6.2. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1150 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  establece que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad  reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes  necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.    

Que con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República  expidió el Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector administrativo de planeación nacional,  donde se incluyen las disposiciones relacionadas con la contratación estatal.    

Que la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, establece los contenidos generales de los Estudios y Documentos  previos que soportan los procesos de contratación.    

Que actualmente el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del  citado decreto establece que la Entidad Estatal no debe publicar las variables  utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de  selección del contratista sea en concurso de méritos y que si el contrato es de  concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado  en su estructuración.    

Que en consideración a la importancia de conocer los valores y  criterios utilizados por las entidades estatales que sirvan de soporte para  definir el valor estimado del contrato en la modalidad de selección de concurso  de méritos, y ante la inexistencia de una reserva legal de esta información, es  necesario eliminar la restricción respecto al deber de publicación de dichos  análisis.    

Que se considera conveniente dar publicidad a la forma como se  calcula el valor del contrato en los concursos de méritos, con la finalidad de  garantizar al máximo los principios de publicidad y transparencia. Además, para  que los interesados, de conformidad con el artículo 8°  de la Ley 1150 de 2007,  puedan realizar observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que debe  incluir el valor estimado del contrato.    

Que el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007  establece que en los procesos para la selección de consultores se hará uso de  factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la  oferta o proyecto, pudiendo utilizarse criterios de experiencia específica del  oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.    

Que teniendo en cuenta que el Auto del 20 de febrero de 2019  Exp. 61.463 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado  suspendió provisionalmente los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2.2.1.2.1.3.2.  del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional y que el Auto del 25 de julio de 2018 Exp. 56.165 de la Subsección A  de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el  numeral 6 de la misma disposición, los cuales están relacionados con las reglas  aplicables al procedimiento de concurso de méritos, es necesario modificar  dicho artículo para establecer las reglas aplicables a esta modalidad de  selección.    

Que el artículo 7° de  la Ley 1150 de 2007  faculta al Gobierno nacional para señalar las condiciones generales que deberán  ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales y para  establecer los criterios que seguirán las entidades para las exigencias de  garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así  como los casos en que, por las características y complejidad del contrato a  celebrar, la garantía puede ser dividida teniendo en cuenta las etapas o  riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.    

Que la Subsección 1 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, establece  las condiciones generales para el otorgamiento de garantías en los contratos  celebrados con las entidades estatales indicando el tipo de garantías que los oferentes  o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus  obligaciones, su cobertura y suficiencia.    

Que el artículo 2.2.1.2.3.1.7. del mencionado decreto prevé que  la garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir, entre otros, los  perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al  contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.    

Que el artículo 2.2.1.2.3.1.14. del Decreto número  1082 de 2015 establece que la garantía de estabilidad y calidad de la obra  debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a  partir de la fecha en la cual la entidad estatal recibe a satisfacción la obra.  Además, que la entidad determinará el valor de esta garantía en los pliegos de  condiciones de la contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la  naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. Al respecto, la  mencionada norma permite que la Entidad Estatal acepte una vigencia inferior a  cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto  del contrato.    

Que debido a que la garantía de estabilidad y calidad de la obra  rige a cualquier contrato de obra, es importante definir el término de su  vigencia atendiendo a la complejidad técnica y riesgos asociados a cada  contrato, de manera que se establezcan términos diferenciados.    

Que debido al impacto negativo en la economía del país, generado  por la pandemia del COVID-19, reconociendo la realidad financiera de muchas de  las personas naturales y jurídicas que fueron afectadas por ella y con la  finalidad de permitir la reactivación económica, es conveniente modificar  transitoriamente algunos artículos del Decreto número  1082 de 2015, para que el Registro Único de Proponentes contenga  información financiera de los oferentes en relación con los últimos tres (3)  años y no solo del último año, lo cual aplicaría para las inscripciones y  renovaciones que se realicen en los años 2021 y 2022.    

Que la modificación anterior brindará herramientas adicionales a  las entidades estatales para que, en su deber de planeación y de análisis del  sector, determinen los requisitos habilitantes exigibles en sus procedimientos  de selección, particularmente, en relación con la capacidad financiera y  organizacional de los proponentes. Lo anterior, teniendo en cuenta la situación  actual derivada de la pandemia del COVID-19, toda vez que la mayoría de  sectores económicos han sufrido efectos negativos a causa de esta.    

Que en armonía con lo anterior, para los procesos de selección  cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1°  de septiembre de 2021, las entidades estatales al estructurar  sus procedimientos de selección tendrán en cuenta la información vigente y en  firme que conste en el RUP, por lo que al evaluar las ofertas verificarán el  cumplimiento de los requisitos habilitantes de capacidad financiera y  organizacional, con los indicadores del mejor año que se refleje en el registro  de cada proponente. De esta manera, los oferentes podrán acreditar el  cumplimiento de estos requisitos habilitantes con los mejores indicadores de  los últimos tres (3) años.    

Que mediante lo anterior se propenderá por una mayor pluralidad  de oferentes en los procedimientos de selección y se fortalecerá la  reactivación económica del país, al permitir la participación en estos  procedimientos de proponentes que fueron afectados negativamente por la  pandemia del COVID-19.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3°  y 8° de  la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,  el Decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de  Planeación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación  del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.1.1. de la Subsección 1 de la  Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos.  Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de  pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a  disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y  contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad  de selección:    

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal  pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.    

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las  autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el  contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el  desarrollo del proyecto.    

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación,  incluyendo los fundamentos jurídicos.    

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo.  Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad  Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos  presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la  Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su  estructuración.    

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.    

6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.    

7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el  proceso de contratación.    

8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado  por un acuerdo comercial.    

El presente artículo no es aplicable a la contratación por  mínima cuantía”.    

Artículo 2°. Modificación  del artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.3.2. de la Subsección 3 de la  Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de  méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el  presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos  abierto o con precalificación:    

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar  la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la  experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica  del equipo de trabajo.    

2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días  hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las  ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones,  incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.    

3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación,  la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que  haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya  obtenido el mayor puntaje”.    

Artículo 3°. Modificación  del artículo 2.2.1.2.3.1.14. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.3.1.14. de la Subsección 1 de la  Sección 3 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Suficiencia de la garantía de  estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía debe estar vigente por un  término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual  la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe  determinar el valor asegurado de esta garantía en los documentos del proceso,  de acuerdo con el objeto, la cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas  en el contrato a celebrar.    

La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una  vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto  en la materia objeto del contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos  del proceso. Como consecuencia del análisis anterior y según la complejidad  técnica del contrato a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia  inferior a cinco (5) años y en todo caso de mínimo un (1) año.    

Para establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende  la vigencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término  inferior a los cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la  materia objeto del contrato tendrá en consideración variables como las  siguientes: el tipo de actividades que serán realizadas, la experticia técnica  requerida, el alcance físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse  únicamente a la cuantía del proceso”.    

Artículo 4°. Adición  de dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Adiciónense dos (2) parágrafos transitorios al artículo  2.2.1.1.1.5.2. de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, los  cuales quedarán así:    

“Parágrafo Transitorio 1°. A  partir del 1° de agosto de 2021, para  efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado  reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este  artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al  respectivo acto.    

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad  suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres  (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información  desde su primer cierre fiscal.    

El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la  información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o  2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de agosto de  2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización,  únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo  alguno.    

El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la  información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o  2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de  comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.    

Parágrafo Transitorio 2°. En  el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de  Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los  numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3)  años fiscales anteriores al respectivo acto.    

En aquellos eventos en  que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información  financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior,  podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.    

El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la  información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o  2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de  comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación”.    

Artículo 5°. Adición  de dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Adiciónense dos (2) parágrafos transitorios al artículo  2.2.1.1.1.5.6. de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo Transitorio 1°. De  conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del  presente decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y  organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto número  1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores  a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En  armonía con lo anterior, a partir del 1° de  agosto de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que  tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este  decreto.    

Parágrafo Transitorio 2°. El  proponente con inscripción activa y vigente que reporte la información de la  capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios  1° y 2°  del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto, deberá  presentarla en el formato que las Cámaras de Comercio dispongan unificadamente  para tal efecto”.    

Artículo 6°. Adición  de un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.1.1.6.2. de la  Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Parágrafo Transitorio. De conformidad con los parágrafos  transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y en desarrollo  del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo  2.2.1.1.1.6.1. de este decreto, a partir del 1° de septiembre de 2021 las Entidades Estatales podrán establecer  y evaluar los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional  teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de  Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al  procedimiento de contratación.    

Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación  con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los  procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se  publique a partir del 1° de  septiembre de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el  RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo  en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos  2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.3.2. y 2.2.1.2.3.1.14.; adiciona dos parágrafos  transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2.; adiciona dos parágrafos transitorios  al artículo 2.2.1.1.1.5.6. y adiciona un parágrafo transitorio al artículo  2.2.1.1.1.6.2. del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional.    

Parágrafo. Los procedimientos de selección en que se hubiera  publicado el aviso de convocatoria con anterioridad a la entrada en vigencia  del presente decreto se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes  para dicho momento.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez  Ospino.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *