DECRETO 399 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 399 DE 2020     

(marzo 13)    

D.O. 51.255, marzo 13 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto número  1073 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía” en relación con la cesión de los  derechos de los subsidios causados en materia del servicio público de energía  eléctrica.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la  conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 3° y 47 de la Ley 143 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que: “Los servicios públicos  son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar  su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los  servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,  podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades  organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la  regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”;    

Que el artículo 368 de la Constitución Política de  Colombia establece que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los  Municipios y las Entidades Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus  respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan  pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus  necesidades básicas;    

Que el artículo 59 de la Ley 2008 de 2019 – “por la cual se decreta el Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del  1° de enero al 31 de diciembre de 2020” -, dispone que “[l]os pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se  causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el  Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada  con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de  ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre  de 2020 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones  de la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá con  cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos  que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores”;    

Que de acuerdo con el artículo 89.8  de la Ley 142 de 1994, “[e]n el evento de que los ‘Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos’ no sean suficientes para cubrir la  totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros  recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital,  departamental o nacional”;    

Que en línea con lo dispuesto por  la Ley 142 de 1994, el  artículo 47 de la Ley 143 de 1994  establece que “(…) el faltante de los  dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del  presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones  correspondientes en el Presupuesto General de la Nación”;    

Que de acuerdo con el artículo  2.2.3.2.6.1.2. del Decreto número  1073 de 2015, corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con  el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, entre  otras funciones establecidas en dicho decreto y en las demás leyes aplicables,  la de administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para  Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de  conformidad con las leyes vigentes;    

Que teniendo en cuenta el déficit  de recursos para el pago de subsidios, y que los mismos deben ser cubiertos con  recursos del Presupuesto General de la Nación, con el fin de que se asegure la  prestación del servicio público de energía eléctrica, se considera conveniente  establecer mecanismos que hagan más eficiente para el Ministerio de Minas y  Energía, y para las empresas prestadoras del referido servicio público  domiciliario, la liquidación, el reconocimiento y el pago y de subsidios, de  forma que las mencionadas empresas cuenten con la liquidez suficiente para  asegurar la sostenibilidad al servicio que prestan;    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, y  de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario número 1081 de 2015, modificado  por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Minas y Energía;    

Que el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1993 indica  que “Los subsidios del sector eléctrico  para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las  condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía,  considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Los subsidios  mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del  servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a  través del Sistema Único de Información (SUI).”    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Adiciónese un artículo a la Subsección 6.1., Sección 6,  Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2, del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo  2.2.3.2.6.1.15. Cesión de los derechos de  los subsidios causados. Los  comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta  Subsección 6.1, podrán ceder a favor de entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera, u organismos estatales, bilaterales y  multilaterales de crédito que no se encuentren en las listas de sanciones, y/o  vehículos fiduciarios administrados por cualquiera de los anteriores, el  derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y liquidados en los  términos previstos en el presente artículo, que deban girárseles a través del  Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, únicamente en  los casos en que dichas entidades prestadoras de servicios públicos  domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas facturas de servicios,  los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. Para que la cesión  produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energía se necesitará de la  aceptación de la cesión por parte de dicha entidad.    

Para efectos de lo previsto en este  artículo, el ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energía, a solicitud  del comercializador de energía interesado, definirá el monto de subsidios que  será reconocido por la Nación – Ministerio de Minas y Energía para el  respectivo periodo de reporte de información, a través de una certificación la  cual deberá contener como mínimo:    

a) El valor a reconocer en pesos  corrientes;    

b) El plazo máximo en el cual el  Ministerio de Minas y Energía girará dicho valor    

Para ello, el Ministerio de Minas y  Energía solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto  indicando la existencia de los mecanismos provistos en la Ley Anual de  Presupuesto para atender el giro de los subsidios, el cual será emitido por dicho  Ministerio en quince (15) días calendario. Este concepto será suficiente para  que el Ministerio de Minas y Energía emita la certificación del monto del  subsidio.    

Parágrafo  1°. Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace  referencia esta Subsección 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo,  deberán enviar la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del  presente decreto de forma mensual, o en función de los periodos de facturación  de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes.    

Parágrafo  2°. La certificación de la que  trata el presente artículo, se expedirá dentro de los  45 días calendario siguientes a la recepción por parte del Ministerio de Minas  y Energía, de la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4, enviada por  los comercializadores de energía eléctrica, e incorporará un derecho cierto a  favor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que  podrá ser cedido por estos. Dentro de los 45 días de los que trata este  parágrafo, se incluyen los 15 días calendario que tiene el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para emitir el concepto previo al que hace  referencia este artículo. En caso de que la certificación no se emita por parte  del Ministerio de Minas y Energía en el citado término, se aplicará lo  dispuesto por la ley en relación con el ejercicio del derecho de petición.    

Las certificaciones solicitadas por  los comercializadores en los términos de este artículo se emitirán por el monto  de recursos de subsidios causados, correspondiente al déficit que se genere  posterior a la respectiva conciliación, según el literal a) del artículo  2.2.3.2.6.1.4 de este decreto.    

Para la aceptación de la cesión, el  Ministerio de Minas y Energía solo deberá verificar: (i) que el cesionario sea  una de las entidades señaladas en el primer inciso del presente artículo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por subsidios  causados a los que haga referencia la respectiva certificación.    

El plazo para el giro de los  recursos por subsidios causados por parte del Fondo de Solidaridad para  Subsidios y Redistribución de Ingresos será de hasta (1) año calendario,  contado a partir de la expedición de la certificación prevista en este  artículo, siempre cuando el comercializador de energía eléctrica ceda el  derecho incorporado en la certificación que emita el Ministerio de Minas y  Energía.    

Una vez vencido este plazo, sin que  se hayan girado los recursos por subsidios causados contenidos en la  certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía, iniciará una prórroga  automática por un periodo adicional de un (1) año, durante el cual se causarán  intereses a la IBR mensual más 200 puntos básicos o su equivalente  efectiva anual y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios  y Redistribución de Ingresos. Vencido este plazo adicional, las sumas  liquidadas devengarán intereses a la tasa de interés bancario corriente  definida por la Superintendencia Financiera, y serán asumidos con cargo al  Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.    

En caso de que el comercializador  de energía no ceda el derecho incorporado en la certificación expedida por el  Ministerio de Minas y Energía, no procederá la causación  de intereses prevista en este parágrafo, y se seguirá el procedimiento  dispuesto por el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Los costos financieros  en que efectivamente incurran las empresas de servicios públicos domiciliarios  por las operaciones de cesión que celebren con las entidades cesionarias  conforme este artículo, se podrán trasladar al costo unitario del servicio de energía,  de acuerdo con la regulación CREG aplicable.    

Parágrafo  4°. En el momento en que los  recursos por los subsidios causados se giren a la entidad cesionaria, cesará la  inclusión de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado  en el parágrafo 3°.    

Parágrafo  5°. La CREG, en caso de que  resulte necesario, podrá adoptar las medidas necesarias para ajustar la  regulación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,  particularmente lo descrito en el parágrafo 3°.    

Parágrafo  6°. El Ministerio de Minas y  Energía regulará lo necesario para viabilizar la aplicación del presente  mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra  de Minas y Energía,    

María  Fernanda Suárez Londoño.    

               

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