DECRETO 387 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  387 DE 2023     

(marzo 20)    

D.O. 52.342, marzo 20 de 2023    

por el cual se adiciona el  Capítulo 8 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el programa  especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título  gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Constitución Política  establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de  promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución;    

Que el artículo 13  constitucional señala que es deber del Estado brindar especial atención a  aquellas personas que por su condición económica se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta;    

Que de conformidad con el  artículo 64 de la Constitución Política, es  deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad a los  trabajadores rurales, con el fin de mejorar sus ingresos y calidad de vida;    

Que según el artículo 65 ibídem,  el Estado otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades  agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con el  propósito de dar protección especial a la producción de alimentos;    

Que el artículo 1° de la Ley 160 de 1994, “Por  la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural  Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”,  traza como uno de sus objetivos: “dotar de tierras a los hombres y mujeres  campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los  minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de  los programas especiales que establezca el Gobierno nacional”;    

Que en el artículo 31 ibídem,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, se  indica que la máxima autoridad de tierras de la nación “podrá adquirir  mediante negociación directa (…) predios, mejoras rurales y servidumbres de  propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho  público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y  utilidad pública definidos en esta ley”;    

Que mediante la Ley 1523 de 2012, “Por  la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se  establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan  otras disposiciones” contempla que las situaciones de desastre o calamidad  pública son “(…) el resultado que se desencadena de la manifestación de  uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al  encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes,  la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o  los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales,  económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida  en las condiciones normales de funcionamiento (…)”;    

Que mediante el Decreto Ley 2363  de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como máxima autoridad  de las tierras de la nación, cuyo objeto, según el artículo 3° de la referida  norma, es “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural  formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para lo cual  deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la  seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función  social de la propiedad, y administrar y disponer de los predios rurales de  propiedad de la Nación”. Conforme al numeral 7 del artículo 4° ibídem, es  una función de la ANT “Ejecutar los programas de acceso a tierras, con  criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones  que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida”;    

Que en el Decreto Ley 2364  de 2015, se creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), cuyo objeto,  conforme el artículo 3° es “ejecutar la política de desarrollo agropecuario  y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de  planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacional y de  iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del  desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida  de los pobladores rurales y la competitividad del país”;    

Que en el artículo 2° del Decreto Ley 902 de  2017, se resalta que las disposiciones normativas desarrolladas en el  citado decreto con· fuerza de ley son aplicables a todas las personas que  pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en el marco de los programas  de acceso a tierra;    

Que el artículo 23 ibídem,  establece que la ADR acompañará los programas de tierras ejecutados por la ANT,  con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles  social y ambientalmente y que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer  los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los  adjudicatarios y atender el acceso integral. Para tal efecto, la ADR deberá  garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras estén acompañadas  de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente,  teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización,  entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los  planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina;    

Que es necesaria la creación de  un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a  título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública  declaradas, en armonía con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con  el fin de que, de manera ágil y expedita, se permita atender a las personas  afectadas que sean sujetos de Reforma Agraria;    

Que, en cumplimiento del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  para comentarios de los ciudadanos y grupos de interés;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 8 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 8    

Programa especial de dotación  de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por  situaciones de desastre o calamidad pública declaradas    

Artículo 2.14.6.8.1. Objeto. Las  disposiciones del presente capítulo tienen por objeto crear un programa  especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título  gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas,  de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994;  posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales  adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y el establecimiento de  proyectos productivos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 902 de  2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública  debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley 1523 de 2012.    

El presente capítulo será  aplicable a los predios que cumplan con las condiciones para la implementación  de este programa especial de dotación de tierras que sean transferidos  directamente por otras entidades públicas a la ANT, bien sea a título gratuito  o por compra directa.    

Artículo 2.14.6.8.2.  Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa especial de que trata este  capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los  requisitos contemplados en el artículo 4° del Decreto Ley 902 de  2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o calamidad  pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de  Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.    

La ANT verificará, de oficio o  a petición de parte, mediante consulta de bases de datos institucionales, si  las personas registradas en el Registro Único de Damnificados o en el  instrumento que haga sus veces, cumplen los requisitos del artículo 4° del Decreto Ley 902 de  2017.    

También podrán ser  beneficiarias, conforme lo prevé el artículo 4° del Decreto Ley 902 de  2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario  con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública  declaradas.    

Así mismo, podrán ser  beneficiarias las comunidades étnicas afectadas por situaciones de desastre o  calamidad pública declaradas. En estos casos, los predios adquiridos deberán  ser adjudicados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los  Decretos 1071 de 2015, 1066 de 2015 y  demás normas especiales.    

Artículo 2.14.6.8.3.  Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Los  aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales deberán ser  inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las  reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de  2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.    

Verificadas las condiciones de  los sujetos beneficiarios, la adjudicación tendrá en cuenta obligatoriamente la  voluntariedad de reubicación de los aspirantes. Para aquellos eventos en los  que el número de aspirantes supere el de parcelas disponibles, se priorizará a  aquellas personas con mayores afectaciones y, en segunda instancia, según el  puntaje que determine el RESO, a los beneficiarios previstos en el artículo  2.14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse  aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley 902 de  2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.    

Artículo 2.14.6.8.4. Cálculo de  la Unidad Agrícola Familiar y régimen de obligaciones. Los  predios para la adjudicación sometidos a las disposiciones contenidas en este  capítulo serán destinados preferencialmente a la constitución de Unidades  Agrícolas Familiares (UAF), calculadas a nivel predial conforme al proyecto  productivo. El régimen de obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se  asigne en virtud del presente decreto será el establecido por el artículo 8°  del Decreto Ley 902 de  2017.    

Artículo 2.14.6.8.5. Resolución  de adjudicación. Definida la parcelación y si el aspirante cumple con los  requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT  expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los  predios objeto del presente capítulo.    

En la resolución se determinará  e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los  inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como  subsidio recibido por el Estado.    

Las adjudicaciones deberán  hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes,  incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo,  podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios  consientan de forma expresa.    

Parágrafo. Una vez  ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el  acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula  Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 2.14.6.8.6. Proyecto  productivo para los beneficiarios de adjudicaciones de bienes fiscales  patrimoniales. Los beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho  a recibir el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), para un proyecto  productivo viable técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 902 de  2017; que corresponda a un-monto de financiación o cofinanciación entre uno  (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tal  como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único  Reglamentario número 1071 de 2015.    

El proyecto productivo se  desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.    

Artículo 2.14.6.8.7. Predios  ubicados en suelos de protección de riesgo. Respecto a los  propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble ubicado en áreas o suelos  de protección de riesgo que opten voluntariamente por la reubicación como  beneficiarios del presente capítulo, en lo que resulte pertinente, se dará  aplicación a lo establecido en los artículos 121 de la Ley 388 de 1997, 20  del Decreto número  2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.    

Artículo 2.14.6.8.8. Comité de  coordinación y gestión. Para efectos del presente capítulo se  conformará un comité para la coordinación de los procesos de compra, la  adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y establecimiento de proyectos  productivos para atender situaciones de desastre o calamidad conformado por un  delegado de las siguientes entidades:    

a) Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural    

b) Agencia Nacional de Tierras  (ANT)    

c) Agencia de Desarrollo Rural  (ADR)    

d) Unidad Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD)    

Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la  priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios  para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la  conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa  que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se  requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.    

Parágrafo. El  Comité definirá el reglamento para su operación y funcionamiento. Así mismo,  tendrá la facultad de crear los subcomités necesarios para garantizar el  cumplimiento de sus funciones”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  marzo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Mauricio Lizcano Arango.    

               

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