DECRETO 380 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 380 DE 2021     

(abril 12)    

D.O. 51.643, abril 12 de 2021    

por el cual se regula el control  de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación  de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que  le confiere los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y en  desarrollo del artículo 32 del Decreto ley 2811  de 1974; artículos 31 y 91 literal g) de la Ley 30 de 1986;  artículos 5 numeral 10, y 117 de la Ley 99 de 1993;  artículo 65 de la Ley 101 de 1993;  artículo 4° numerales 2, 9 y 14 Decreto  ley número 4109 de 2011; artículo 2° y artículo 3° numerales 1 y 2 Decreto  ley número 3573 de 2011; artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011;  artículo 2° numeral 3 del Decreto  ley número 4107 de 2011; artículo 5° literales b) y c) de la Ley 1751 de 2015;  artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal g) del artículo 91  de la Ley 30 de 1986, asigna  al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de:    

“Disponer la destrucción de  cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan  extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más  adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por  la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del  país”.    

Que de conformidad con el  artículo 35 del Decreto número  2159 de 1992, adicionado por el artículo 4° de la Ley 1787 de 2016, en  la actualidad los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes son el  Ministro de Justicia o su delegado, quien lo preside; el Ministro de Defensa  Nacional o su delegado, el Ministro de Educación Nacional o su delegado, el  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Ministro de Relaciones  Exteriores o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el  Director General de la Policía Nacional o su delegado, el Fiscal General de la  Nación o su delegado y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado.    

Que el artículo 2° del Decreto número  423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto número  2253 de 1991, establece que:    

“La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su  cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la  prevención y represión , en el territorio nacional , de las conductas  delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación ,  exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de  estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se  produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás  disposiciones que la adicionen o reformen”.    

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T 236 de  21 de abril de 2017 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la  Personería del municipio de Nóvita (Chocó) contra la Presidencia de la  República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía  Nacional, estableció en el punto cuarto (4°) de la parte resolutiva que el  Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no  reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión  aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) cuando haya diseñado y se haya puesto  en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean  pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes características mínimas:    

1. La regulación debe ser diseñada y  reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los  programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas  entidades.    

2. La regulación debe derivarse de una  evaluación del riesgo a la salud y otros riesgos, · como el riesgo al medio  ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado. Este  proceso de evaluación deberá realizarse de manera continuada.    

3. El proceso decisorio deberá incluir una  revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La  legislación o reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la  capacidad de expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las  entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades  ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público.    

4. La investigación científica sobre el  riesgo planteado por la actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para  tomar decisiones, deberá contar con condiciones de rigor, calidad e  imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de  esta providencia.    

5. Los procedimientos de queja deberán ser  comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del  riesgo.    

6. En todo caso, la decisión que se tome  deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de  daño para la salud y el medio ambiente.    

Que, respecto a la regulación imparcial  enfocada en los riesgos para la salud a que se refiere el numeral uno (1) del  punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la  honorable Corte Constitucional ordena:    

“[…] que en la estructura decisoria del  PECIG o de los programas que lo remplacen, se incorporen garantías reales de  protección de la salud. Una posible herramienta para hacerlo es que la  regulación de control del riesgo de la salud sea realizada de manera  independiente por un órgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, de  tal forma que la regulación para controlar el riesgo a la salud no sea una parte  o un subconjunto del proceso decisorio para el diseño del programa de  erradicación de cultivos. Existen otras posibilidades, como mantener la  regulación del Consejo Nacional de Estupefacientes, pero someterla a un control  independiente antes de ponerla en marcha. En todo caso, en el nuevo proceso  decisorio que se adopte, una cosa debe ser el diseño del programa, dirigido a  obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra debe ser el  diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos  contra la salud”.    

Que frente a la evaluación continua del  riesgo en un proceso participativo y técnicamente fundado a que se refiere el  numeral dos (2) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida  sentencia, la honorable Corte Constitucional considera que ella debe ser  abordada como un todo y no exclusivamente sobre el ingrediente activo del  herbicida utilizado, u otros de sus componentes. Considera la honorable Corte  Constitucional que en la evaluación del riesgo deben confluir aspectos tales  como la deriva, las afectaciones causadas a los cultivos lícitos, las  evaluaciones de quejas en salud y los demás aspectos que se consideren  pertinentes. Asimismo, indica que:    

“El proceso de evaluación del riesgo debe  estar técnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las últimas  investigaciones científicas e incluso invierta recursos del programa de  aspersiones en la realización de nuevas investigaciones. Pero también debe ser  participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las  comunidades exclusivamente con base en los diagnósticos aportados. Las  comunidades deben hacer parte del proceso de evaluación de riesgos con el fin  de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud”.    

Que en torno a la revisión automática de las  decisiones a que se refiere el numeral tres (3) del punto cuarto (4°) de la  parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional  ordenó:    

“[…] que el proceso decisorio incluya una  revisión automática de las decisiones, activada por las alertas de nuevos  riesgos que puedan provenir de distintas entidades, donde la ausencia de  decisión motivada por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes debe llevar  a la suspensión automática de la actividad, exigible al juez de tutela o a  quien determina la autoridad competente. La Corte no indicará de parte de qué  entidades deben venir estas alertas de riesgos, pero sí ordenará que, como  mínimo, se contemple a las entidades nacionales y del orden territorial del  sector salud, y al Ministerio Público”.    

Que en relación con la investigación  científica con garantías de rigor, calidad e imparcialidad a que se refiere el  numeral cuatro (4) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida  sentencia, la honorable Corte Constitucional señaló que:    

“La investigación que se realice debe contar  con garantías de imparcialidad, y el Gobierno deberá incluir dichas garantías  en las disposiciones legales o reglamentarias que se adopten para efectos de  cumplir estas condiciones. La investigación científica no necesariamente debe  ser contratada o realizada por las autoridades del Gobierno Nacional. Las  autoridades pueden hacer uso de las investigaciones que se vienen realizando en  otros países, como en efecto ya lo han hecho en el PECIG al establecer el  panorama de riesgos. Sin embargo, deben existir reglas dirigidas a filtrar o  ponderar la incidencia de conflictos de interés en las investigaciones  científicas, con el fin de hacer una evaluación lo más completa y objetiva  posible”.    

Que en cuanto a los procedimientos de quejas  presentadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con  el herbicida glifosato (PECIG) a que se refiere el numeral quinto (5) del punto  cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, expone la  honorable Corte Constitucional que los procedimientos que se establezcan para  este propósito deben:    

“[…] cubrir todos los efectos de la  erradicación, no solamente los que recaen sobre las actividades agropecuarias  lícitas. Por lo tanto, en el marco del programa de erradicación deben  establecerse procedimientos de queja comprehensivos, que permitan a los  pobladores de las zonas afectadas por cultivos ilícitos remitir quejas, no  solamente por daños a cultivos lícitos, sino por todo tipo de afectaciones,  entre las cuales pueden estar las afectaciones a las viviendas, a los cuerpos  de agua, a la vegetación natural, a los suelos y a la salud”.    

Que, asimismo, en relación con el numeral  cinco (5) del punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida  sentencia, destaca la honorable Corte Constitucional que los procedimientos  para atender las quejas deben ser independientes e imparciales, de tal manera  que la entidad que ejecuta las operaciones de aspersión no puede ser la misma  que decida si en dichas operaciones se causaron o no daños o afectaciones y,  deben estar vinculados con la evaluación continua de los riesgos que genera la  ejecución del programa.    

Que en relación con el numeral seis (6) del  punto cuarto (4°) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable  Corte Constitucional exigió:    

“[…] que la decisión que se tome esté fundada  en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la  salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar, por una parte,  que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco  equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no  plantea ningún riesgo en absoluto”. (La subraya es fuera del  texto original). ·    

Que la honorable Corte Constitucional, al  analizar el principio de precaución en la precitada Sentencia T-236 de 2017,  resalta en su numeral 5.1.7 que este principio tiene tendencias de varios  grados y que:    

“[…] la jurisprudencia constitucional  colombiana […] acoge la posibilidad de prohibir judicialmente una determinada  actividad humana tras una evaluación motu proprio de los riesgos que esta  plantea. Para efectos de esta exposición, esta regla se denomina la regla de  precaución extrema. En ejercicio de la regla de precaución extrema, la Corte ha  exigido la cesación de actividades que pueden generar riesgos, como la  colocación de antenas de telefonía móvil cerca a lugares donde residen niños,  ancianos o personas enfermas. Esta clase de órdenes encuentra alguna similitud  con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,  en la cual se admite también la prohibición provisional de actividades que  plantean “un peligro claro de daño irreversible”, mientras se realizan las  investigaciones pertinentes sobre el impacto de las actividades”.    

[…]    

5.1.7.2. Aunque esta posición parece ser la  más favorable al medio ambiente y a la salud humana al exigir una respuesta  regulatoria drástica frente a los distintos riesgos existentes, en ciertos  contextos puede resultar contraproducente para la realización de los valores  constitucionales.    

5.1.7.3. Leída de manera aislada y  descontextualizada, la regla de precaución extrema puede resultar en que el  Estado regule las actividades humanas hasta el punto de exigir a los  particulares y las autoridades que sus actividades no generen ningún riesgo.  Sin embargo, una política de ‘cero riesgos’ es inviable. Toda actividad y toda  sustancia usada en las distintas actividades genera algún grado de riesgo, por  lo cual, la búsqueda de un riesgo cero por medio de la regulación podría  terminar imponiendo costos desproporcionados a toda la sociedad. Además, la  regulación para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra  clase. En el caso de la erradicación de cultivos ilícitos, por ejemplo, una  restricción absoluta de los métodos de erradicación puede eventualmente generar  o aumentar riesgos de daños ambientales y a la salud humana causados por los  métodos de cultivo de coca y de cristalización de la cocaína, así como riesgos  para la seguridad ciudadana causados por el aumento de utilidades para las  organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Por ello, la pregunta no  puede ser cómo eliminar el riesgo, sino cuál es el nivel de riesgo que una  sociedad considera aceptable –y que nuestra Constitución admite– en un  determinado momento, respecto de una cierta actividad.    

5.1.7.4.  Además, la evaluación de riesgos requiere una experticia técnica y científica  que no está inmediatamente disponible para los jueces constitucionales.  Teniendo en cuenta las capacidades institucionales de los despachos judiciales,  parecería aconsejable que las evaluaciones iniciales fuesen realizadas por las  agencias expertas en la materia, las cuales estarían en una mejor posición para  evaluar los riesgos y fijar el nivel de riesgo aceptado con el fin de  establecer las medidas conducentes a proteger a la sociedad de los riesgos no  aceptados, teniendo en cuenta los costos y beneficios de la regulación. La  regla de precaución extrema impone inmediatamente la alternativa  regulatoria más costosa, que es la prohibición, con lo cual parecería  desatender la directriz del Principio 15 de la Declaración de Río, que se  refiere a la adopción de “medidas eficaces en función de los costos”.    

[… ]    

5.1.7.6. La precaución extrema convierte el  principio de precaución en un principio de paralización del Estado y la  sociedad. Dicha interpretación no es constitucionalmente razonable. La  Constitución de 1991 es una constitución de cambios y transformaciones  políticas y sociales, no un compromiso a la abstención estatal [… ]”.    

Que la honorable Corte Constitucional en el  Auto 387 de 18 de julio de 2019 reiteró y precisó los términos de la Sentencia T-236 de 21 de abril  de 2017, en relación el numeral seis (6) del punto cuarto (4°) de la parte  resolutiva de la referida sentencia, así:    

“[…] (ii) La previsión del numeral 6° del  ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-236 de 2017, en  cuanto expresa que la decisión debe fundarse en “evidencia objetiva y  concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente”  ha de entenderse en los términos del apartado final del numeral 5.4.3.6 de la  parte motiva de la sentencia, es decir, que “no equivale a  demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la  ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es  absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto”. En  consecuencia, al momento de decidir acerca de la reanudación del PECIG, el  Consejo Nacional de Estupefacientes deberá considerar y ponderar toda la  evidencia científica y técnica disponible en lo que se refiere, por un lado, a  la minimización de los riesgos para la salud y el medio ambiente. y, por otro,  a la solución al problema de las drogas ilícitas, conforme a los instrumentos  de política pública [… ]”. (La subraya es fuera del texto  original).    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la  Sentencia T-236 de 21 de abril  de 2017 y en el Auto 387 de 18 de julio de 2019, proferidos por la honorable  Corte Constitucional, es necesario desarrollar, en el marco reglamentario de la  disposición de la destrucción de cultivos ilícitos, una regulación (i) del  control del riesgo a la salud y al ambiente independiente y autónoma de los  ejecutores del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes; (ii)  derivada de una evaluación continua del riesgo a la salud y otros riesgos, como  el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y  técnicamente fundado; (iii) que incluya una revisión automática de las  decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos; (iv) soportada en  investigaciones científicas con garantías de rigor, calidad e imparcialidad,  (v) con procedimientos de queja comprehensivos, independientes, imparciales y  vinculados con la evaluación del riesgo y, (vi) de la evidencia objetiva y  concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente,  resaltando que la misma no equivale a demostrar, por una parte, que existe  certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño, así como tampoco  equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no  plantea ningún riesgo en absoluto.    

Que el Estado colombiano suscribió el  Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),  adoptado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 21 de 1991, y en el  cual se establece “Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos  apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada  vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de  afectarlas directamente”.    

Que la determinación de la procedencia de la  consulta previa, en el marco de lo establecido por la normatividad y la  jurisprudencia, se determina desde el criterio de afectación directa. La Honorable  Corte Constitucional en Sentencia SU-123  del 15 de noviembre de 2018, ha definido lo que se entiende por afectación  directa así:    

“La jurisprudencia constitucional, en armonía  con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto  positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales,  económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión  social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa  cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar  directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente”.    

Que en reiterada jurisprudencia en la que se  destaca la Sentencia T-080 de 2017 de la  Honorable Corte Constitucional, se ha establecido que “Debido a la naturaleza  del programa de erradicación de cultivos ilícitos, a sus métodos y a las  sustancias químicas que utiliza, este tiene la capacidad de poner en riesgo,  así sea latente, la subsistencia, la identidad étnica y cultural, los usos,  valores y costumbres tradicionales, las formas de producción y apropiación del  territorio, la cosmovisión y la historia de las comunidades étnicas sobre las  que se desarrolla dicha política”, por lo cual se deberá adelantar el proceso  de consulta previa con comunidades étnicas cuando el programa de erradicación  de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea tenga la  potencialidad de afectarlos directamente.    

Que mediante el Decreto número  2353 de 2019 se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta  previa, con el objetivo de “Determinar la procedencia y oportunidad de la  consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la  ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de  afectación directa”.    

Que, en relación con la evaluación de riesgo  ambiental, el artículo 32 del Decreto  ley número 2811 de 1974, señala que:    

“Para prevenir deterioro ambiental o daño en  la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos  y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el  almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de  sustancias y productos tóxicos o peligrosos”    

Que la Declaración de Río de Janeiro de junio  de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo resalta la responsabilidad de los  Estados de velar porque las actividades realizadas en su jurisdicción no causen  daños al medio ambiente de otros Estados y establece, en su principio 17, que  deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de  instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que  probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio  ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.    

Que según lo establecido en el artículo 38  del Decreto  Reglamentario número 1753 de 1994, que reglamentó en su momento el régimen  de transición del proceso de licenciamiento ambiental, los proyectos, obras o  actividades que antes de la expedición del Decreto  Reglamentario número 1753 de 1994 obtuvieron los permisos, concesiones,  licencias y autorizaciones de carácter ambiental, podrían continuar, pero la  autoridad ambiental competente podría exigirles la presentación de planes de  manejo, recuperación o restauración ambiental.    

Que hasta el año 2011, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible tuvo a su cargo, la función de evaluar  ambientalmente los proyectos, obras o actividades sometidos al régimen de  licenciamiento ambiental, otorgando o negando según correspondiera las  licencias ambientales, o imponiendo los planes de manejo ambiental respecto de  aquellos proyectos cuya ejecución les fuera aplicable el régimen de transición.  Lo anterior, toda vez que con la expedición del Decreto ley 3573  de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  encargada de vigilar que los proyectos, obras o actividades sujetos de  licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental,  de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país  (artículo 2°); también, de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites  ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  de conformidad con la ley y los reglamentos (numeral 1 artículo 3°); y de  realizar el seguimiento de dichas licencias, permisos y trámites ambientales  (numeral 2 artículo 3°).    

Que, en consecuencia, el concepto previo  ambiental a que se refiere el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, se  materializa a través del pronunciamiento que realiza la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) sobre el Plan de Manejo Ambiental que presenta el  ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea, en el marco de los procedimientos ambientales establecidos  para el efecto.    

Que, con respecto al control del riesgo para  la salud, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, señala  que el programa de aspersión, en su integralidad, debe asegurar la  independencia, respecto del proceso decisorio para el diseño del programa y  respecto de las personas naturales o jurídicas que adelanten la evaluación  continua del riesgo para la salud. Dicho proceso debe estar fundamentado  técnicamente y garantizar la participación ciudadana. Adicionalmente, en el  nuevo proceso decisorio que se adopte, la honorable Corte Constitucional  resaltó que debe quedar claro que una cosa es el diseño del programa, dirigido  a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra es el diseño  de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos frente a la  salud.    

Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, modificado  por el artículo 107 del Decreto Ley 2106  de 2019, las autoridades de policía judicial a que se refieren los  artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las  plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales  pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio  nacional, mediante el siguiente procedimiento: (… ) e) Se remitirán a las  autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud  derivados de la exposición de las personas a sustancias químicas, autoridades  que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema  de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9ª de 1979.    

Que el Instituto Nacional de Salud (INS) es  una entidad de carácter científico y técnico, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, que dentro de sus funciones tiene  las de: (i) Dirigir la investigación y gestión del conocimiento en salud  pública, de conformidad con las políticas, planes y lineamientos del Ministerio  de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Ministerio de Salud y Protección  Social; (ii) Promover, dirigir, ejecutar y coordinar investigación científica  en biomedicina; (iii) Diseñar e implementar, en lo de su competencia, el modelo  operativo del Sistema de vigilancia y seguridad sanitaria en el marco del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) Coordinar y articular, en  el ámbito de sus competencias, las acciones de evaluación, superación y  mitigación de los riesgos que afecten la salud pública, con las entidades  nacionales y territoriales. En consecuencia, es la entidad idónea para  adelantar la vigilancia de los riesgos para la salud derivados del programa de  erradicación de cultivos ilícitos a través de aspersión aérea, comoquiera que  no forma parte del Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Que,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto  ley número 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección  Social, formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la  ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno nacional en materia de  salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos  provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales,  que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.    

Que en el Capítulo 1 del Título 8  de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública  (Sivigila) para la provisión en forma sistemática y oportuna de información  sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la  población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud  pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y  factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las  intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la  efectividad de las acciones en esta materia, al propender a la protección de la  salud individual y colectiva.    

Que para la atención de los  eventos en salud que se puedan derivar de la exposición accidental a la mezcla  utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, se debe definir la ruta para su atención, al  determinar los elementos operativos y las acciones necesarias para el  diagnóstico, tratamiento y seguimiento del evento, y el proceso que se debe  adelantar dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

Que mediante el Decreto número  555 de 2003 se creó el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) como un  fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual  tiene como objetivo principal ejecutar las políticas del Gobierno nacional en  materia de vivienda de interés social urbana.    

Que dentro de las funciones  asignadas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encuentra la  administración de los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación  en inversión para vivienda de interés social urbana y asignar subsidios de  vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades definidas por el  Gobierno nacional.    

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019,  contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad” instituyó a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio la formulación y ejecución de la política de vivienda rural, a  partir del año 2020, y determinó que será esta última la entidad encargada de  coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de  vivienda encaminados a la reducción del déficit habitacional rural. Que la  misma disposición normativa estableció que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, a partir del año 2020, administrará y ejecutará los recursos  asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión de vivienda de  interés social tanto urbana como rural.    

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993,  dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del  Instituto Agropecuario (ICA), deberá desarrollar las políticas y planes  tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad  agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones  de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,  exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios  destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los  riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a  facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.    

Que de conformidad con el  artículo 5° del Decreto número  4765 de 2008, modificado por el artículo 1° del Decreto número  3761 de 2019, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tiene por objeto  contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y  acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios,  biológicos y químicos para las especies animales y vegetales y la investigación  aplicada, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las  plantas y asegurar las condiciones del comercio.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese, por  medio del presente decreto, el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto número  1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Justicia y del Derecho”, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 7    

De la destrucción de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.2.7.1.1. Objeto. El  presente capítulo adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo  sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la  disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de  aspersión aérea.    

Parágrafo. Para  efectos del presente capítulo, se entenderá que la erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea se refiere a la erradicación de  cultivos ilícitos mediante aeronave tripulada.    

Artículo 2.2.2.7.1.2. Principios.  Las actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con  la evaluación y el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del  riesgo para el medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la  destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben  desarrollarse, por parte de las entidades competentes, a la luz de los  principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en  las leyes especiales sobre la materia.    

SECCIÓN 2    

De las actuaciones previas a la  destrucción    

Artículo 2.2.2.7.2.1. De la  destrucción de cultivos ilícitos. De conformidad con lo dispuesto  en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986,  corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de  cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan  extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios  más adecuados.    

El Consejo Nacional de  Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde  se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema  Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los  ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares,  los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo  Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal  vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de  2017.    

Parágrafo 1°. El  Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la  eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio  ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan  monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio  nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo 2°. Cuando la  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades  étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos  establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano  mediante la Ley 21 de 1991, y las  normas reglamentarias sobre la materia.    

Artículo 2.2.2.7.2.2. Concepto  previo del organismo encargado de velar por la salud. El  concepto previo del organismo encargado de velar por la salud de que trata el  literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es  emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).    

Para efectos de que se pronuncie  el Instituto Nacional de Salud (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social  deberá suministrarle el estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga  disponible, el cual debe cumplir los términos dispuestos en el artículo  2.2.2.7.6.1. del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.2.3. Concepto  previo ambiental. El concepto previo ambiental de que trata el literal g) del  artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es  emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del  acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo  Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado  en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto número  1076 de 2015.    

Para efectos de que la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto administrativo mediante  el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación,  el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea debe presentar, según aplique, un estudio de impacto  ambiental o su complemento, de conformidad con los términos de referencia  específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.3.3.2 del Decreto número  1076 de 2015.    

La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) establecerá o modificará, previa evaluación, un  Plan de Manejo Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea. En el evento de que el Consejo  Nacional de Estupefacientes disponga la destrucción de cultivos ilícitos  mediante el referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata el artículo  2.2.2.7.4.1., de este capítulo, con base en los Planes de Manejo Ambiental  Específicos, los cuales deberán ser radicados previo a la ejecución de la  actividad en cada polígono específico. Con el fin de proteger el derecho  fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el  requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad  de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental  Específico respectivo.    

SECCIÓN 3    

De la ejecución    

Artículo 2.2.2.7.3.1. Ejecución. La  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional (DIRAN).    

La mencionada ejecución debe ser  realizada de conformidad con el acto administrativo expedido por el Consejo  Nacional de Estupefacientes, en el cual se disponga la destrucción de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por  reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente  a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud  y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), un informe de las operaciones de aspersión  que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta  las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de  localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa  de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.    

El informe de que trata el  presente artículo será insumo para la evaluación continua y la revisión  automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.3.2. Control  independiente. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo  Nacional de Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan  por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros  operacionales del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social, en el marco de sus competencias, puede celebrar contratos o  convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del  diseño de las limitaciones al programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea, desde la perspectiva del control del  riesgo a la salud.    

Parágrafo. El  alcance del control independiente a que hace referencia el presente artículo es  definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en el marco de sus competencias.    

SECCIÓN 4    

Del seguimiento    

Artículo 2.2.2.7.4.1. Del  seguimiento ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental  Específicos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para, entre otros, corroborar  el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los  recursos naturales renovables frente al desarrollo de la actividad y para  verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en  relación con el plan de manejo ambiental. También, para imponer medidas  ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar  impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad, y  constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones  que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de Manejo  Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el artículo  2.2.2.3.9.1. del Decreto número  1076 de 2015.    

El acto administrativo de  seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) para imponer las medidas ambientales adicionales de que trata el inciso  anterior, es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática  de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.4.2. Seguimiento  en salud. El seguimiento en salud pública para determinar las posibles  afectaciones a la salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se  realizará a través del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el  Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, así como el  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adelantarán las acciones  necesarias para realizar un estudio encaminado a analizar los posibles efectos  adversos en la salud que se puedan generar por la ejecución del programa. Para  el efecto, utilizarán una metodología que garantice la aplicación de criterios  objetivos.    

El Instituto Nacional de Salud  (INS) realizará un informe que contenga el seguimiento en salud de que trata el  presente artículo, el cual será insumo para la evaluación continua y la  revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del  presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.4.3. Apoyo. Para el  seguimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) y las secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga  sus veces, en el marco de sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de  operación. Para tal efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones  necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación  más cercana hasta los polígonos de erradicación seleccionados.    

SECCIÓN 5    

De la evaluación continua del  riesgo    

Artículo 2.2.2.7.5.1. Criterios  de evaluación. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el  Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán  continuamente los riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud,  respectivamente. Para el efecto, deberán considerar los siguientes elementos,  como mínimo, según aplique:    

1. Los informes presentados por  la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), entidad  encargada de ejecutar el programa de aspersión según lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 2.2.2.7.3.1 del presente capítulo.    

2. El informe que contenga los  resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y los eventos en salud.  En los eventos de salud se tendrán en cuenta los informes regulares del sistema  de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la  Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

3. El informe que contenga los  resultados de la revisión sistemática y periódica de la literatura de las  investigaciones científicas recientes sobre la sustancia y sobre los efectos  del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la salud y en el medio  ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte, cuando se  tengan disponibles.    

4. El informe que contenga los  resultados parciales o definitivos de las investigaciones que se estén  realizando por parte de las entidades científicas adscritas y vinculadas al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y  Protección Social, cuando se tengan disponibles.    

5. El acto administrativo de  seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), en el marco del seguimiento ambiental, junto con el informe del  seguimiento en salud que expida el Instituto Nacional de Salud (INS), de que  tratan la Sección 4 del presente capítulo, así como las observaciones  manifestadas por la ciudadanía al informe de seguimiento en salud, junto con  sus respectivas respuestas, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando  se tengan disponibles.    

La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán  trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe con las  evaluaciones realizadas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte  las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea.    

Parágrafo 1°. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o cualquier otra entidad competente para tramitar y verificar  quejas por posibles afectaciones que se deriven de los efectos del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea,  deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un  informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas,  para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones  pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa  de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Parágrafo 2°. La  Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de  Justicia y del Derecho en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional  de Estupefacientes, tendrá a su cargo un repositorio de información en el que  el ejecutor del programa deberá reportar cada mes toda la información básica de  los parámetros operacionales, a la que podrán acceder las Secretarías de Salud  departamentales y distritales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) deberán  reportar en el repositorio los informes de que trata el numeral 2 del presente  artículo.    

SECCIÓN 6    

De la revisión de la literatura y  de las investigaciones científicas    

Artículo 2.2.2.7.6.1. De la  revisión de la literatura sobre las investigaciones científicas. El  Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas,  las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación deben, en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre  las investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que  cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor,  imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.    

Para ello, las entidades deben  adelantar procedimientos que les permitan identificar, con el mayor grado de  certeza posible, los riesgos para la salud y el medio ambiente.    

En todo caso, dicha revisión no  puede estar basada en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe  evidenciar el cotejo de diferentes estudios o conceptos técnicos, cuando a ello  haya lugar. La exigencia de certeza razonable no puede ser comprendida como una  demostración de certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o  de daño.    

Parágrafo. La  revisión de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la  sustancia utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente es  insumo para las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes,  la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los  artículos 2.2.2.7.2.1., 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.6.2. De las  investigaciones científicas. El Ministerio de Salud y  Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades  científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el  marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones científicas sobre  los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea.    

Los resultados parciales o  definitivos de las investigaciones científicas de que trata el presente  artículo es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de  que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

SECCIÓN 7    

De la revisión automática    

Artículo 2.2.2.7.7.1. Revisión de  decisiones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el  Instituto Nacional de Salud (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos  no contemplados en los conceptos previos de que tratan los artículos  2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del presente capítulo y en el acto administrativo de  seguimiento y control y el informe del seguimiento en salud de que tratan los  artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de  sus competencias, realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar  el correspondiente informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este  revise su decisión y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o  suspende determinado programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea.    

Sin perjuicio de las medidas  preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, la  evaluación continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la  identificación de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de  decisiones.    

La Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación o cualquier entidad nacional o del orden  territorial que evidencie alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en  materia de salud que puedan estar asociados al mencionado programa, la  informarán a las Secretarías departamentales y distritales de salud o quien  haga sus veces, para que estas realicen una revisión, análisis y organización  de la información y en caso en que se identifique un nuevo impacto o riesgo  deberán reportarlo a través del Sivigila al INS.    

Si las entidades señaladas en el  inciso anterior, advierten alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en  materia ambiental que puedan estar asociados al mencionado programa le  informarán de este a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

Si la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) o el Instituto Nacional de Salud (INS) identifican  un nuevo impacto o riesgo, deberán informarlo al Consejo Nacional de  Estupefacientes para que se pronuncie en los términos ya señalados.    

SECCIÓN 8    

Reglas generales de los eventos  en salud y las quejas    

Artículo 2.2.2.7.8.1. De los  eventos en salud y las quejas. Los eventos en salud y las  quejas que presuntamente se deriven de los efectos del programa de erradicación  de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus  pilotos, deberán atenderse de forma imparcial, independiente y comprehensiva,  de acuerdo con sus competencias, por las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano  y en particular la Ley 1437 de 2011, la Ley 1381 de 2010 y el  Decreto  ley número 2106 de 2019, así como las demás normas que los modifiquen o  sustituyan.    

El informe que contenga los  resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en  relación con posibles afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes  agropecuarios lícitos y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación  continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1  y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del presente capítulo, se entiende por evento en salud el conjunto de  sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de  salud de una persona o comunidad.    

Parágrafo 2°. Las  quejas que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, distintas de las contenidas en  el presente artículo, serán tramitadas y verificadas de forma imparcial,  independiente y comprensiva por las autoridades competentes de conformidad con  lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011 y la  Ley 1381 de 2010, así  como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Ante la  eventual necesidad de georreferenciar un predio que sea objeto de un evento en  salud o queja, la georreferenciación debe ser realizada por las entidades  competentes para tramitar y decidir el evento en salud o la queja.    

Artículo 2.2.2.7.8.2. Divulgación.  Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deben mantener  a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada de los  procedimientos para queja y atención de eventos en el marco del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Adicionalmente, la Dirección de  Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del  Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de  Estupefacientes, debe mantener a disposición de la ciudadanía información  completa y actualizada del programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea.    

El ejecutor del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, previo  al inicio de operaciones en determinado territorio, debe divulgar la  información relacionada con las características y alcance de las actividades a  realizar con las comunidades presentes en el territorio determinado para la  aspersión.    

Artículo 2.2.2.7.8.3. Consulta de  información previa para la evaluación de eventos en salud y las quejas. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las  secretarías de salud departamentales y distritales, consultarán en el  repositorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la  información de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en aquellas  zonas relacionadas con el quejoso o con el paciente que haya sido atendido por  un evento en salud.    

Artículo 2.2.2.7.8.4. Contenido  de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos,  viviendas y ambientales. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en  relación con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y  ambientales deberán contener la siguiente información:    

1. La designación de la autoridad  a la que se dirige.    

2. Los nombres y apellidos completos  del quejoso y de su representante, o de su apoderado, si es el caso, con  indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o  electrónica donde recibirán correspondencia y se harán las notificaciones. El  quejoso podrá agregar número de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso  es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará  obligada a indicar su dirección electrónica.    

3. El objeto de la queja.    

4. Fecha de la presunta  operación.    

5. Las razones en las que  fundamenta la queja. La no presentación de las razones en que fundamenta la  queja no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo  16 de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

6. La firma del peticionario,  cuando fuere el caso.    

SECCIÓN 9    

De los eventos de salud    

Artículo 2.2.2.7.9.1. Atención de  eventos en salud. Para toda persona que consulte por un evento en salud,  presuntamente derivado del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante  el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por  cualquier otro evento y que, a criterio del médico tratante, esté relacionado  con el mencionado programa, se activará, por parte de este profesional, la  “Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión  aérea de cultivos de uso ilícito”, protocolo que expedirá el Ministerio de  Salud y Protección Social previo a la ejecución del programa. Igualmente, el  citado profesional reportará el evento al Sistema de Vigilancia en Salud  Pública (Sivigila) de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del  Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

Cuando cualquier autoridad  conozca de un evento en salud, bien sea de un particular o de una comunidad,  que pudiera estar relacionado con el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberá dirigir a los presuntos  afectados a cualquier institución prestadora de servicios de salud pública o  privada para que sean atendidos y se gestione en los términos de la “Ruta para  la atención de situaciones de salud relacionadas con la aspersión aérea de  cultivos de uso ilícito”.    

Artículo 2.2.2.7.9.2. Gestión de  eventos en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las  acciones de salud colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir,  divulgar, capacitar y atender los eventos en salud que pudieran estar  relacionados con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluida la vigilancia en salud pública. Las  entidades del sector salud deberán adoptar, de acuerdo con sus competencias,  las referidas acciones para la gestión integral del riesgo en salud del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea.    

SECCIÓN 10    

De las quejas por presuntos  incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental.    

Artículo 2.2.2.7.10.1. Quejas por  presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo  Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará  de tramitar y decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos  a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea,  incluidos sus pilotos.    

En todo caso, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), puede imponer al titular del plan de  manejo ambiental las obligaciones que resulten necesarias para efectos de  conjurar las causas que sustentan la queja.    

Artículo 2.2.2.7.10.2. Presentación  y radicación de quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas  en el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier persona podrá poner en  conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),  verbalmente, por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación  o transferencia de datos, los presuntos incumplimientos a las medidas  contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.    

Artículo 2.2.2.7.10.3. Verificación  de las quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el  Plan de Manejo Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) puede, entre otras actividades, realizar visitas al lugar de  la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a  ella.    

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones  necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación  más cercana hasta el lugar de la queja.    

Artículo 2.2.2.7.10.4. Respuesta  a la queja por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan  de Manejo Ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará  las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas  contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en los términos del  procedimiento establecido por la Ley 1333 de 2009.    

La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) puede imponerle al ejecutor del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea una o  varias de las medidas preventivas contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.    

Posteriormente, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede ordenar una indagación  preliminar, en el evento en el que necesite establecer si existe o no mérito  para iniciar el procedimiento sancionatorio, o puede ordenar el inicio del  procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas  de infracción ambiental; lo anterior siguiendo lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.    

Dado el caso en que el ejecutor  del programa sea declarado responsable en el marco de un procedimiento  sancionatorio ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  puede imponer una o varias de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la  Ley 1333 de 2009.    

Parágrafo 1°. Para la  atención de la queja, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  podrá coordinar con las autoridades ambientales regionales el levantamiento de  informes, los cuales serán analizados por parte de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su competencia.    

Parágrafo 2°. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario,  requerirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto  Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones  Ambientales del Pacífico (Jonh von Neumann) para que suministren insumos  técnicos para resolver la queja presentada.    

Para tal efecto, la Policía  Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la  seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.    

SECCIÓN 11    

De las posibles afectaciones a  bienes agropecuarios lícitos    

Artículo 2.2.2.7.11.1. Quejas por  posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se encargará de tramitar y decidir las  quejas que se presenten, en el marco de los programas de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, por las eventuales  afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.    

Artículo 2.2.2.7.11.2. Presentación  y radicación de quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios  lícitos. Las personas que consideren que sus bienes agropecuarios lícitos  han sido afectados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos,  mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar  ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la queja correspondiente  verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la  comunicación o transferencia de datos.    

Artículo 2.2.2.7.11.3. Verificación  de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la  queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a  ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias  que garanticen el traslado y la seguridad de las personas encargadas de  realizar la visita desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la  queja.    

Artículo 2.2.2.7.11.4. Respuesta  a la queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. La queja  por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en  los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere  posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del  vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la  vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá  exceder del doble del inicialmente previsto.    

Parágrafo. En todo  caso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.11.5. Cumplimiento  por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN). El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al  quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien  agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.    

SECCIÓN 12    

De las posibles afectaciones a  viviendas    

Artículo 2.2.2.7.12.1. Quejas por  posibles afectaciones a viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten,  en el marco de las operaciones del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las  eventuales afectaciones a viviendas.    

Artículo 2.2.2.7.12.2. Presentación  y radicación de quejas por posibles afectaciones a viviendas. Las  personas que consideren que sus viviendas han sido afectadas por las  operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) la queja correspondiente verbalmente,  o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o  transferencia de datos.    

Artículo 2.2.2.7.12.3. Verificación  de las quejas por posibles afectaciones a viviendas. El Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá realizar visitas al lugar de la queja,  con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para  tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que  garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana  hasta el lugar de la queja.    

Artículo 2.2.2.7.12.4. Respuesta  a la queja por posibles afectaciones a viviendas. La queja  por posibles afectaciones a viviendas deberá resolverse en los términos del  artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere  posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del  vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la  vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá  exceder del doble del inicialmente previsto.    

Parágrafo. En todo  caso, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolverá las quejas de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.12.5. Otorgamiento  de Subsidio de Mejoramiento de Vivienda. Cuando, de acuerdo con los  medios probatorios, se determine por parte del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) que existió una afectación cierta a viviendas, producto de la  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea, el hogar accederá al subsidio familiar de vivienda en la  modalidad de mejoramiento, previo al cumplimiento de los términos y condiciones  dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio y sus reglamentaciones.    

El subsidio familiar de vivienda  de que trata este artículo estará destinado a mejorar las condiciones  estructurales, sanitarias o de servicios públicos que se vean afectadas por la  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea, el cual será asignado por una sola vez, salvo que se  compruebe que posterior al mejoramiento de la vivienda realizado de conformidad  con el primer subsidio asignado, la ejecución del programa derivó en nuevas  afectaciones.    

SECCIÓN 13    

Mecanismos ordinarios de  participación    

Artículo 2.2.2.7.13.1. Participación  efectiva. La participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes,  durante y después de la ejecución del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El  acceso a la participación ciudadana seguirá las reglas contenidas en el  ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.13.2. Participación  efectiva en la decisión. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 8°, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y  con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o  no la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea,  el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto  administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga  la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.    

La Dirección de Política de  Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, dará  respuesta a las observaciones, a través del informe de observaciones y  respuestas que será publicado durante el término que disponga el Consejo  Nacional de Estupefacientes en el sitio web de todas las entidades de Gobierno  nacional que forman parte del mencionado Consejo.    

Artículo 2.2.2.7.13.3. Participación  efectiva por parte del ejecutor. Cuando se pretenda ejecutar un  programa específico de erradicación de cultivos ilícitos en una zona  determinada, el ejecutor del programa deberá garantizar espacios concretos de  participación con la población del área de influencia del programa.    

Para ello, el ejecutor del  programa deberá anunciar a las autoridades locales y regionales, así como a la  ciudadanía en general, el inicio de las actividades de aspersión. El anuncio  deberá incluir información relacionada con los mecanismos de atención de quejas  y eventos de salud, y de seguimiento y evaluación del programa. En relación con  el anuncio a la ciudadanía en general, este deberá realizarse a través de  medios de comunicación local.    

El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de  aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades  locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus  peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas  y atendidas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Las  conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe  mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.13.4. Participación  efectiva en el seguimiento en salud. Los informes que contienen el  seguimiento en salud serán publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS)  y se enviarán a las Secretarías de salud departamentales, distritales o las que  hagan sus veces para que lo divulguen con los medios locales.    

Si la ciudadanía tiene  observaciones acerca de los resultados divulgados en los informes, podrá  manifestarlas a las secretarías de salud o a las entidades que hagan sus veces,  quien las tramitará y atenderá en los términos de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Los informes que contienen el  seguimiento en salud serán considerados por el Instituto Nacional de Salud  (INS), en el marco de la evaluación continua del riesgo de que trata el  artículo 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.13.5. Participación  efectiva ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Los modos  y procedimientos de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y  desarrollados en el Decreto número  1076 de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o  el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.    

SECCIÓN 14    

De los recursos    

Artículo 2.2.2.7.14.1. Recursos. Las  entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones  determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias, y con cargo a los  recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo  sector.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a las actuaciones administrativas  en curso objeto de este capítulo. Igualmente, modifica y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 12 de  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios Martínez.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Claudia Blum.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres    

La Subdirectora del Departamento  Administrativo de la Función Pública encargada del empleo del despacho del  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Claudia Patricia Hernández León.    

               

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