DECRETO 377 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  377 DE 2021    

(abril  9)    

D.O. 51.640, abril 9  de 2021    

por el  cual se subroga el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, para reglamentar el Registro Único de TIC y se dictan otras  disposiciones    

         

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, establece las definiciones, presupuestos y trámites para la  inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15  de la Ley 1341 de 2009,    

Que  en 2019 el Congreso de la República expidió la Ley 1978, “Por la  cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las  comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y  se dictan otras disposiciones”, Con esta nueva normativa se modificaron  varias disposiciones de la Ley 1341 de 2009,    

Que  el inciso 3° del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, “Por  la cual se definen Principios y conceptos sobre la  sociedad de la información y la organización de  las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TlC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y  se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019,  dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la  provisión de redes y servicios de televisión, Así mismo, la norma indica que al  servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les  serán aplicables la Ley 1341 de 2009 y  1978 de 2019 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos  servicios.    

Que  los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019  disponen que los operadores del servicio de televisión establecidos a la fecha  de entrada en vigencia de la citada Ley, les serán aplicables las reglas de  transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. En  consecuencia, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y  autorizaciones hasta por el término de los mismos y bajo la normativa legal  vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas  concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.    

Que el artículo  15 de la Ley 1341 de 2009,  luego de ser modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019,  crea el Registro Único de TIC y dispone que todos los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de  televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse o  actualizar la información registrada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días  hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin  perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores,  proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.  Adicionalmente, indica que, para los operadores que no se acojan al régimen de  habilitación general, la inscripción tendrá efectos informativos.    

Que, con ocasión de los citados cambios  normativos, es necesario remplazar la reglamentación sobre el Registro de TIC,  actualmente Registro Único de TIC, para adecuarla a las nuevas disposiciones  del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009,  luego de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019,  para lo cual se subrogará el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015.    

Que de otra  parte, el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el  régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, dispone  que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico son  prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, a su vez el  numeral 2.1.3 del citado artículo define el servicio de correo telegráfico como  la admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para  prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de  manera física, igualmente, el numeral 3.3 del citado artículo define el  telegrama como una comunicación escrita y breve para ser entregada mediante el  servicio de correo telegráfico. Adicionalmente, el numeral 5 del mismo artículo  dispone que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico  son prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo de  acuerdo con el esquema de financiación dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.    

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009  estableció la habilitación general para la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones, eliminando los títulos habilitantes concesionales y por  servicios que se encontraban en el Decreto Ley 1900  de 1990. Esta habilitación general se entiende formalmente surtida con el  registro de que trata el articulo 15 de la misma Ley.    

Que, por lo anterior, y para cumplir y  ejecutar las disposiciones legales en cita, se hace necesario precisar el  mecanismo para que los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la  Nación, titulares de franquicia, certifiquen el uso oficial del servicio de  telegrafía, en consecuencia, se hace necesario incluir una disposición en este  sentido.    

Que de conformidad con lo previsto en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia  de la República”, las normas de que trata el presente Decreto fueron  publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de  2020 y el 18 de diciembre de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias  o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.    

De conformidad con lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subróguese el titulo 1 de la  parte 2 del libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que quedará así:    

“TÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e  incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.    

ARTICULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o  vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los  operadores del servicio de televisión, también a los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de  recursos escasos    

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se  adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso  segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y,  en particular, las siguientes:    

1. Anotación. Asentar en el Registro Único de TIC los actos de inscripción, incorporación,  modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus  funciones.    

2. Archivo del Registro Único de TIC. Cesación de los efectos  del Registro Único de TIC.    

3. Inscripción. Diligenciamiento y presentación de la  información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que  exija el formulario del Registro Único de TIC por parte de todas las personas  que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones,  incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

4. Incorporación. Inclusión del proveedor  de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para el uso de  recursos escasos, en el Registro Único de TIC, previa verificación por parte  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la  información suministrada con la inscripción. Con la incorporación se entiende  formalmente surtida la habilitación general.    

5. Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la  información contenida en el Registro Único de TIC, lo cual podrá hacerse a  solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

6. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se  consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y  permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones,  incluida la información referente a los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos  escasos.    

7. Titular de permisos para el uso de recursos escasos. Persona que  cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.    

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de  TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de  redes o de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el  uso de recursos escasos, y los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta  obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.    

La no inscripción  en el Registro Único de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la  que la modifique, adicione o sustituya.    

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información  que genere y que sea relevante para el Registro Único de TIC.    

ARTICULO 2.2.1.1.6. Acceso  al Registro y expedición de certificados. La información que  reposa en el Registro Único de TIC será pública y estará disponible en línea,  sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de  conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la  que la modifique, adicione o sustituya. El certificado del Registro Único de  TIC será solicitado y expedido en línea y la vigencia de los datos consignados  en ese certificado está sujeta a la fecha de consulta o emisión del mismo.    

CAPÍTULO 2    

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

ARTICULO 2.2.1.2.1. Información del Registro  Único de TIC. El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que determine  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción.  La inscripción en  el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

La inscripción se entenderá concluida  cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido  aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los  lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1 de este mismo Decreto.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.  Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información  que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la  inscripción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha verificación.    

ARTÍCULO  2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá  formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10  de la Ley 1341 de 2009. Una  vez incorporado en el Registro Único de TIC, el proveedor de redes o de  servicios de telecomunicaciones, que incluye al operador de servicios de  televisión que se acoja al régimen de habilitación general, podrá iniciar la  provisión de las redes o los servicios.    

Los proveedores y los titulares que se  encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de vigencia de la Ley 1978 de 2019, se  entienden incorporados en el Registro Único de TIC.    

La incorporación en el Registro Único  de TIC de los operadores del servicio de televisión que permanezcan en régimen  de transición y de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora será  con fines informativos.    

CAPÍTULO 3    

NOVEDADES EN  RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la  información. Los registrados  están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el  Registro Único de TIC, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio de  oficio lo requiera.    

En especial, se deberá anotar la información  relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:    

1. Cualquier  modificación en relación con la provisión de redes y de servicios de  telecomunicaciones, incluyendo las concesiones del servicio de radiodifusión  sonora.    

2. Liquidación,  fusión, escisión o cambios de situaciones de control de la persona jurídica  registrada.    

3. Actualización de datos de  identificación y notificación.    

4. Acogimiento al régimen de  habilitación general de la Ley 1341 de 2009.    

En caso de que la  novedad se genere por actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, se procederá a su anotación cuando esta se  produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de  permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y,  en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.    

En particular, se deberá anotar de  oficio como mínimo la información relativa a la asignación, otorgamiento,  renovación o autorización de cesión de permisos de uso del espectro  radioeléctrico.    

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de  registro. Los actos de  registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente  anotación en el Registro Único de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del Registro  Único de TIC. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro  Único de TIC, en los siguientes casos:    

1. A solicitud del titular del  registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o  insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Muerte de la  persona natural o liquidación de la persona jurídica.    

3. Vencimiento  del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto  por la Ley 1341 de 2009,  salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en  la mencionada Ley.    

4. Vencimiento  del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de  televisión de los operadores del servicio de televisión que se encuentren  dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la  Ley 1978 de 2019,  salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en  la mencionada Ley.    

5. Vencimiento  del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de  radiodifusión sonora.    

6. Vencimiento  del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico,  cuando esta haya sido la única causa de registro.    

7. Cesión de la  totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya  sido la única causa de registro.    

8. Caducidad  del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los  permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción,  según sea el caso.    

9. No haber  obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2)  años desde la incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa  del registro.    

PARÁGRAFO. La información contenida en el Registro  archivado se conservará por diez (10) años.    

CAPÍTULO 4    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación  del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las  disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen  previsto en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 o en  el título IX de la Ley 1341 de 2009.    

ARTICULO 2.2.1.4.2. Regulación y adecuaciones  tecnológicas. Con el fin de  garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará lo pertinente y  efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro  Único de TIC.    

Artículo 2. Implementación. Todos los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, y  los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse  en el Registro Único de TIC, o actualizar la información registrada a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019,  dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la expedición del  presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en calidad  de proveedores, operadores, concesionarios y titulares, en particular del pago de  las contraprestaciones.    

Artículo 3. Adición del artículo 2.2.8.2.2.9  al Decreto 1078 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.2.8.2.2.9 al  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, con el siguiente texto:    

“ARTÍCULO  2.2.8.2.2.9. Servicio de franquicia telegráfica. Los recursos que,  conforme el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009  presupueste el Fondo Único de TIC para cubrir el importe de los costos causados  por el servicio de telegrafía prestado a los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación, como beneficiarios de la franquicia  telegráfica, deben ser transferidos al operador que efectivamente haya prestado  el servicio de telegrafía, de acuerdo con el certificado que para este efecto  expida la entidad beneficiaria del servicio, el cual deberá indicar, por lo  menos, razón social y número de identificación tributaria (NIT) del operador  que le prestó, de manera oficial, el servicio de telegrafía.”    

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, subroga el  título 1 de la parte 2 del libro 2 y adiciona el artículo 2.2.8.2.2.9, al Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Publíquese y Cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C. a 9 de abril de 2021    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE    

               

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