DECRETO 376 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 376 DE 2021    

(abril 9)    

D.O.  51.640, abril 9 de 2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  a efectos de implementar medidas para realizar el pago de las cotizaciones al  Sistema General de Pensiones por los periodos correspondientes a abril y mayo  de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores  independientes a través del Decreto  Legislativo 558 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2020 de la  Honorable Corte Constitucional    

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular  las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del mandato establecido en la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2020 de la  Corte Constitucional    

CONSIDERANDO    

Que  en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que,  según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que  mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que producto de la declaratoria de  la pandemia del Coronavirus COVID-19 fue necesario tomar medidas  extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus  y su mitigación, así como de medidas orientadas a conjurar los efectos  económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y  logísticos para enfrentarlos.    

Que  en la medida en que los empleadores hicieron grandes esfuerzos para efectuar el  pago de los salarios a sus trabajadores, se consideró necesario aliviar otros  costos salariales. con el fin de contribuir para que los empleadores pudiesen  mantener las plazas de empleo que generan y continuar con el pago de los  salarios.    

Que  debido al aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional como medida  para evitar el crecimiento de los contagios generados por el Coronavirus  COVID-19, los trabajadores independientes no recibieron contraprestación alguna  por la imposibilidad de vender o prestar sus servicios.    

Que,  en razón de lo anterior, se expidió el Decreto  Legislativo 558 de 2020 mediante el cual se permitió a los empleadores del  sector público y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos  parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los  períodos de abril y mayo del año 2020.    

Que  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2020,  declaró inexequible el Decreto  Legislativo 558 de 2020 con efectos retroactivos desde la fecha de su  expedición.    

Que  la Corte Constitucional indicó que la inexequibilidad  del decreto bajo estudio se adoptó con efectos retroactivos por lo que  “(..) las personas naturales y jurídicas deberán efectuar el  pago de los montos dejados de aportar para los períodos de abril y  mayo cuyas cotizaciones debían efectuarse en los meses de  mayo y junio de 2020 en el plazo razonable que señale el  Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias. (..), Así  mismo, la Corte Constitucional ordenó “(… ) al Gobierno Nacional  que en ejercicio de sus competencias, adopte e implemente un mecanismo  que, en un plazo razonable, (í) permita a  empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de  las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a  los períodos de abril y mayo del presente año, cuyos pagos se hicieron  parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020.    

Que  así mismo indicó el alto Tribunal que: “Los valores dejados de pagar no  causarán intereses de ningún tipo sino a partir de  la nueva fecha de pago que adopte el Gobierno nacional, por cuanto el pago  parcial de los aportes se encontraba autorizado legalmente por el  Decreto que se declarará inexequible.”    

Que para la aplicación del mandato  anterior, el artículo 23 de la ley 1 00 de 1’993, establece que “Los  aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el  efecto, generarán un interés moratoria a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto  sobre la renta y complementarios. Estos  intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso” los cuales se causarán para  los periodos objeto del presente decreto, una vez finalizado el plazo que en él  se establecerá.    

Que  en la medida en que en virtud al Decreto  Legislativo 558 de 2020, los empleadores efectuaron el pago parcial de los  aportes al Sistema General de Pensiones, es necesario reglamentar que se  mantengan los beneficios tributarios sobre lo efectivamente pagado, en el año  fiscal que se realice el pago en favor de los aportantes.    

Que  en la medida en que la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-258 de 2020 que  según lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  “( … ) no podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no  correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados”,  es necesario que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de  aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de  pensión, antes de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos pensiona  les de sus trabajadores.    

Que  en virtud de lo expuesto es necesario impartir instrucciones para establecer el  plazo de pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones faltantes,  correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2020, así como para proteger  las expectativas legítimas y derechos adquiridos de los trabajadores en virtud  del principio de la buena fe, y dar cumplimiento a lo ordenado por parte de la  Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 2020.    

Que  en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que,  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto 1833 de 2016.  por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el  siguiente texto:    

“CAPITULO 5    

COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO  DE 2020    

Artículo 2.2.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e  implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no  superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores  del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes  aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de  Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos  se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto  Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.    

Artículo 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al  Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020. Los  empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e  independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I  del Decreto  Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la  cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de  administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia,  contarán con 36 meses contados a partir del1 de junio de 2021 para efectuar el  aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación  de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020,  proferida por la Corte Constitucional.    

Parágrafo  1. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la  siguiente manera: i) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante  por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador  podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente  efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso  de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la  cotización al Sistema General de Pensiones faltante.    

Parágrafo  2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán  facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones  sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en  pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no  deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a  cargo del trabajador, y deberán informarle de tal descuento de su salario y/o  liquidación de prestaciones sociales.    

Parágrafo  3. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de  abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso  se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo  caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.    

Artículo 2.2.3.5.3. Pago faltante del aporte al  Sistema General de Pensiones en Casos Especiales. Si la  empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase  en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus  trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de  Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5. del presente decreto.    

En  el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad  empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el  valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con el fin de  efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los  términos del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto.    

Si el trabajador dependiente se  retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón  sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras  de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas  correspondientes a175% de la cotización realizada.    

En  todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del  porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema  General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de  transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará  la causación de los intereses de mora contenida en el  artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.    

El  trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el  cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el  proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.    

Parágrafo.  Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de  Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que  corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión  Mínima, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 2.2.3.5.4. Ingreso Base de Cotización. El  ingreso base para efectuar la cotización faltante de que trata el artículo  anterior deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de  2020.    

Parágrafo.  El Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal  Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.    

Artículo 2.2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes  faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya  efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratorio de que  trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a  partir de esa fecha.    

Artículo 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral.  La historia laboral deberá reflejar  en  cualquier  caso,  el   3%  de  cotización   previamente  aportado  en cumplimiento  del  Decreto   Legislativo  558 de  2020   para  la  cobertura   de aseguramiento de invalidez y  sobrevivencia.    

Para  efectos de una prestación de vejez,. la historia laboral será actualizada una  vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al  Sistema General de Pensiones.    

Una  vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de  pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral  del afiliado.    

Artículo 2.2.3.5.7. Garantía de pensión. Los afiliados a quienes se les haya reconocido una  prestación económica del Sistema General de Pensiones en las condiciones  establecidas en el Capítulo I del Decreto  Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha  prestación.    

Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento  (3%) de la cotización tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema  General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a  los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito  de semanas con el fin de acceder a las prestaciones de invalidez y  sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el  Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento.    

Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas  relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las  administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I  del Decreto  Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podrán  contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos  correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago  faltante del aporte.    

Artículo 2.2.3.5.8. Efectos tributarios.  Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e  independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema  General de Pensiones dispuesto por el Decreto  Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales,  aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente  pagados.    

Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este  capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.    

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos  exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos  pagos.    

Artículo 2.2.3.5.9. Ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes PILA. El Ministerio de Salud y Protección  Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes PILA, antes del primero de junio de 2021,  para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.    

La reglamentación que deberá expedir el Ministerio de Salud y  Protección Social, conforme a lo señalado en el inciso anterior, deberá  contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este  capítulo, en especial los relacionados con los artículos  2.2.3.5.2.,2.2.3.5.3,2.2.3.5.4,2.2.3.5.5 del presente Decreto.    

Artículo 2.2.3.5.10. Obligación especial de los empleadores.  El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de  aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de  pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los  derechos de sus trabajadores.    

En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en  cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya  efectuado el aporte faltante.”    

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase    

Dada  en Bogotá, D.C. a 9 de abril de 2021    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Trabajo    

Angel  Custodio Barrera Báez    

               

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