DECRETO 375 DE 2021
(abril 9)
D.O. 51.640, abril 9 de 2021
por el cual se adicionan los parágrafos 3° al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política yen desarrollo del artículo 808 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 808 del Estatuto Tributario dispone: “Facultad para reducir el anticipo en forma general. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica”.
Que de acuerdo con el informe de la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 15 de marzo de 2021, Y con base en el comportamiento de los recaudos por actividades económicas, el gobierno nacional modificará el porcentaje de anticipo para el año gravable 2021 que los declarantes del impuesto sobre la renta deben liquidar en la declaración de renta del año gravable 2020. La medida tiene como principal objetivo mejorar el flujo de caja para aquellos grupos de actividad económica CIIU Rev.4 (resolución 000139 de 2012), que continúan presentando crecimiento negativo. De esta manera, se busca que a estos grupos de actividad económica se les aplique un porcentaje de 0% como anticipo para el año siguiente.
Que la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DlAN, realizó el estudio económico identificando a los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, a los cuales se les permitirá modificar el porcentaje del anticipo para el año gravable 2021, seleccionando de acuerdo con el grado o la variación porcentual del total del valor de las autorretenciones entre los meses de noviembre y diciembre de 2020 en comparación con el valor total de las autorretenciones de los mismos meses del 2019, de tal manera que el porcentaje del cero por ciento (0%) se asignó a aquellos Grupos de la Clasificación Industrial internacional Uniforme (CIIU) en donde se continúan presentando variaciones negativas en el total de las autorretenciones con ocasión a la pandemia.
Que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en los artículos 1, 2 Y 3 del presente Decreto, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del añogravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario, considerando las conclusiones del estudio efectuado por la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto y de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 808 del Estatuto Tributario al Gobierno nacional, se requiere adicionar los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer el porcentaje que deben aplicar para el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021.
Que el presente decreto se publicó por el término de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación, considerando que los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 expiran a partir del doce (12) de abril de 2021.
Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y justificada la disminución del término de publicación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 3. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 AC. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
Grupo
CIIU
Descripción Grupo
082
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
143
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
265
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes
292
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
302
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
321
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
323
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
353
Suministro de vapor y aire acondicionado
491
Transporte férreo
502
Transporte fluvial
511
Transporte aéreo de pasajeros
551
Actividades de alojamiento de estancias cortas
552
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
553
Servicio por horas
559
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas
las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C,
adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un
porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año
gravable 2021.
561
Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas
562
Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas
563
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
591
Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de pro ramas, anuncios y comerciales de televisión
742
Actividades de fotografía
772
Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos
781
Actividades de agencias de empleo
791
Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos
799
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
821
Actividades administrativas y de apoyo de oficina
823
Organización de convenciones y eventos comerciales
856
Actividades de apoyo a la educación
879
Otras actividades de átención en instituciones con alojamiento
900
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento
931
Actividades deportivas
932
Otras actividades recreativas y de esparcimiento
Artículo 2. Adición del parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 5. Las personas jurídicas y demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un
porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
Grupo
C111.1
Descripción Grupo
082
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
143
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
265
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes
292
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
302
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
321
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
323
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
353
Suministro de vapor y aire acondicionado
491
Transporte férreo
502
Transporte fluvial
511
Transporte aéreo de pasajeros
551
Actividades de alojamiento de estancias cortas
552
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
553
Servicio por horas
559
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
561
Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas
562
Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas
563
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
591
Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión
742
Actividades de fotografía
772
Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos
781
Actividades de agencias de empleo
791
Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos
799
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
821
Actividades administrativas y de apoyo de oficina
823
Organización de convenciones y eventos comerciales
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
856
Actividades de apoyo a la educación
879
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
900
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento
931
Actividades deportivas
932
Otras actividades recreativas y de esparcimiento
Artículo 3. Adición del parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021
Grupo
CIIU
Descripción Grupo
082
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
143
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021
265
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes
292
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
302
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
321
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
323
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
353
Suministro de vapor y aire acondicionado
491
Transporte férreo
502
Transporte fluvial
511
Transporte aéreo de pasajeros
551
Actividades de alojamiento de estancias cortas
552
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
553
Servicio por horas
559
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
561
Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas
562
Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas
563
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
591
Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión
742
Actividades de fotografía
772
Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos
781
Actividades de agencias de empleo
791
Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos
799
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
821
Actividades administrativas y de apoyo de oficina
823
Organización de convenciones y eventos comerciales
856
Actividades de apoyo a la educación
879
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
900
Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento
931
Actividades deportivas
932
Otras actividades recreativas y de esparcimiento
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y adiciona los parágrafos 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y 2 al artículo 1.6,1.13.2.15., de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá. D.C. a 9 de abril de 2021
IVAN DUQUE MARQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera