DECRETO 360 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 360 DE 2021     

(abril 7)    

D.O. 51.638, abril 7 de 2021    

por el cual se modifica el Decreto número  1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y una  vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 7a de 1991 se  dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para  regular el comercio exterior en el país.    

Que mediante la Ley 1609 de 2013, el Congreso  de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de  mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales  debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y  demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.    

Que mediante Sentencia 0038 de 2018 –Magistrado Ponente Jorge  Octavio Ramírez Ramírez– el Consejo de Estado, precisó el alcance de los  Decretos reglamentarios de las leyes marco, así: “Por eso estas leyes suponen  una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. El  primero, le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales  para que las enunciadas materias sean reguladas; el segundo debe precisar y  completar esas disposiciones legales mediante decretos. Lo que lleva a señalar  que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza  el ejecutivo”.    

Que en desarrollo de la Ley 1609 de 2013,  mediante el Decreto  número 1165 del 2 de julio de 2019, el Gobierno nacional estableció el  régimen de aduanas, con el fin de armonizar la diversidad de disposiciones  existentes, previstas en los Decretos números 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018.    

Que para dar certeza jurídica a los usuarios de comercio  exterior, se hace necesario precisar las obligaciones sustanciales y formales  que los usuarios aduaneros deberán cumplir en el marco de los trámites y  regímenes aduaneros.    

Que se hace necesario modificar las definiciones de análisis  integral, dispositivo de trazabilidad de carga, efectos personales y trámite  aduanero para efectos de la aplicación de las disposiciones de carácter  aduanero, que requieren de estos conceptos en sus operaciones.    

Que en aplicación de los principios de economía y celeridad, que  rigen la función administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, y  en el marco de las políticas del Gobierno nacional sobre racionalización de  trámites y procedimientos administrativos, según lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, se  requiere eliminar la obligación de los agentes de aduanas de publicar los  estados financieros en sus páginas web.    

Que así mismo se requiere eliminar la prohibición vigente para  los agentes de aduana, que les impide realizar labores como transportador,  consolidador y desconsolidador de carga y depósito.    

Que el requisito de concepto favorable de calificación de riesgos  para la autorización, habilitación o inscripción de usuarios aduaneros, solo  será exigible como requisito para aquellos usuarios autorizados o reconocidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a los que se les otorguen beneficios o tratamientos  especiales, por su condición.    

Que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia  en el numeral 7.7 del Acuerdo de Facilitación al Comercio de la Organización  Mundial del Comercio, relativo a medidas de facilitación del comercio para los  operadores autorizados, y teniendo en cuenta que expiró el plazo de vigencia de  los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y de los usuarios altamente  exportadores – ALTEX, es menester desarrollar la figura del usuario aduanero  con trámite simplificado, que adquiere un conjunto de beneficios otorgados por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), previa la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas en  el presente decreto y en la resolución reglamentaria que se expida.    

Que se hace necesario establecer los términos y condiciones para  la autorización de los nuevos usuarios aduaneros con trámite simplificado, así  como los tratamientos relativos al pago consolidado, la presentación de la  declaración de corrección dentro del mes siguiente a su presentación y sobre la  cual no se haya realizado el pago consolidado, la presentación de la modalidad  de procesamiento industrial y la habilitación de los depósitos para esos efectos.    

Que frente al proceso de carga se requiere optimizar los  términos y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera en el  modo aéreo, y precisar que, en los eventos en que en desarrollo de la  diligencia de reconocimiento de carga, se encuentre conformidad con una parte  de la carga, respecto de ella se procederá a la continuación de la disposición  de la carga, y la restante seguirá el trámite que corresponda.    

Que se requiere promover y facilitar el uso de la declaración  anticipada, eliminando el tiempo máximo de presentación, dejando únicamente el  tiempo mínimo, para que los observadores de comercio exterior puedan recibir de  manera anticipada la información de las declaraciones y hacer sus controles  respectivos.    

Que se requiere exceptuar de la obligación de presentar  declaración anticipada a los importadores respecto de las importaciones de  bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico  y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de  nuevas industrias, o, al ensanche de las existentes, en la zona de régimen  aduanero especial de Maicao, con el fin de facilitar la ejecución de dichas  obras e industrias y disminuir los costos de implementación, contribuyendo con  ello al desarrollo socioeconómico de la zona y a la ejecución de obras de  interés y alcance nacional.    

Que para facilitar la diligencia de inspección aduanera a los  importadores, se hace necesario precisar los eventos en los cuales se autoriza  el levante de la mercancía cuando la autoridad aduanera encuentre descripción  errada o incompleta de la mercancía, ampliando el alcance de los errores u  omisiones a los diferentes elementos de la descripción de la mercancía y no  únicamente a la marca, armonizando así las disposiciones normativas sobre esta  materia.    

Que se hace necesario ampliar el término de permanencia de las  embarcaciones marítimas ingresadas al territorio aduanero nacional para su  reparación o acondicionamiento, a tres (3) años, dado que son procedimientos  cuya ejecución puede requerir más tiempo del término general que establece la  respectiva modalidad de importación.    

Que se hace necesario precisar que la pesca de túnidos y  especies afines capturadas por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas  o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana,  que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano y que cuenten  con las autorizaciones y permisos; emitidos por la autoridad competente, según  corresponda, para ejercer la navegación y la actividad pesquera, y se dediquen  a la captura y/o comercialización de túnidos y especies afines, desembarcada  directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la  legislación del país de destino, se considera una exportación teniendo en  cuenta las condiciones logísticas particulares para la realización de esta  actividad.    

Que para facilitar la exportación por tráfico postal y envíos  urgentes, se hace necesario eliminar los requisitos de valor y cantidad para  habilitar la exportación de mercancías bajo esta modalidad.    

Que teniendo en cuenta que las materias primas, insumos, bienes  intermedios o bienes terminados, que salieron de la zona franca al territorio  aduanero nacional para la realización de pruebas técnicas, pueden ser objeto de  destrucción por razones de fuerza mayor y caso fortuito debidamente probados  por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, es necesario establecer  que, en estos casos, no es obligatorio el reingreso de dichas mercancías a la  zona franca.    

Que con ocasión de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2010 de 2019, que  modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, respecto del  pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos  terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes  nacionales exportados, se hace necesario establecer la obligación de presentar  la declaración especial de importación y de realizar el pago consolidado, para  las operaciones de importación desde zona franca hacia el resto del territorio  aduanero nacional.    

Que se requiere precisar cuando se trate de operaciones  realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio  de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y cuyo  objeto social sea el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves  o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca  debe corresponder con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.    

Que para facilitar las actividades que llevan a cabo los  depósitos habilitados, se hace necesario realizar modificaciones a algunos  requisitos con el fin de armonizarlos con las operaciones logísticas que  realizan.    

Que para la correcta aplicación de las disposiciones en materia  de origen, valoración y arancel, se requiere modificar los requisitos sobre  valor asegurado de las garantías, aplicación de sanciones en el control  simultáneo y posterior y origen no preferencial.    

Que para promover el cumplimiento voluntario de las  obligaciones, se eliminan como causal de reincidencia en el proceso  sancionatorio, las sanciones objeto de allanamiento respecto de la comisión de  cualquier tipo de infracción y se deroga la infracción del numeral 17 del  artículo 629 del Decreto número  1165 de 2019, prevista para los Centros de Distribución Logística  Internacional, dado que no le es aplicable a este usuario.    

Que se hace necesario  frente al monto y tasación de las sanciones, dar el mismo tratamiento cuando  los hechos tipificados como infracciones sean iguales o similares, con  independencia del tipo de usuario infractor.    

Que se requiere precisar algunos procedimientos en materia de  disposición de mercancías, para dar claridad sobre el título y el acto  administrativo a través de los cuales se entregarán las mercancías a las  entidades beneficiarias de las donaciones, una vez se encuentre en firme el  decomiso, precisando de esta manera el momento en que queda en propiedad de la  respectiva entidad.    

Que se hace necesario establecer las condiciones para la aplicación  de la notificación electrónica cuando esta proceda.    

Que teniendo en cuenta la eliminación de las figuras de Usuario  Aduanero Permanente (UAP) y usuario altamente exportador – ALTEX, y el  otorgamiento de la modalidad de procesamiento industrial a los operadores  económicos autorizados (OEA), y a los usuarios aduaneros con trámite  simplificado, se hace necesario actualizar la disposición sobre la garantía a  constituir respecto de los depósitos privados para procesamiento industrial.    

Que teniendo en cuenta la afectación al comercio exterior y las  consecuencias para la economía mundial causadas por la emergencia sanitaria  derivada del COVID-19, se hace necesario modificar temporalmente la obligación  referente al monto del patrimonio líquido mínimo exigido a las agencias de  aduanas para autorizarlas como tales.    

Que mediante sesión 323 del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó la expedición del presente  decreto que modifica el Decreto número  1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 y el (15) de  enero de 2020.    

Que en mérito de lo expuesto    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense y adiciónense las siguientes  definiciones del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019,  las cuales quedarán así:    

“Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior.  El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la  autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios  informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en  los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones  emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay  inconsistencias y si las mismas están o no justificadas.    

El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el  que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información  contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con  el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones  en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de  control sea diferente a la declarada.    

“Dispositivo de trazabilidad de carga. El dispositivo de  trazabilidad de carga es un equipo electrónico exigido por la autoridad  aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los  medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga mediante el  registro de todos los cierres y aperturas y la transmisión del posicionamiento  de las unidades de carga y los medios de transporte, permitiendo el monitoreo  las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos”.    

“Efectos personales. Los efectos personales son todos los  artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal  en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo,  que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven  sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía  que constituya expedición comercial”.    

“Trámite aduanero. El trámite aduanero es el conjunto de  pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del  procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.    

Todas las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera  deberán entenderse referidas a trámite aduanero”.    

Artículo 2°. Modifíquense los numerales 1.1, 3.7, 3.9, inciso 1  del numeral 4, y 4.1 y adiciónese el numeral 1.3 al artículo 10 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o  representados legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario  (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente”.    

“1.3. Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en  el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la  calidad correspondiente”.    

“3.7. Cuando el importador o exportador actúe directamente,  conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos,  según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la  fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la  autoridad aduanera”.    

“3.9. Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de  ajuste de valor permanente, si la hubiere”.    

“4. Obligaciones del exportador autorizado. Además de las  obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, como exportador,  deberá cumplir con lo siguiente:    

4.1. Tener vigente la declaración juramentada de origen para  cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o  declaraciones en factura que expida”.    

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 6 al artículo 14 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“6. Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán  los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía”.    

Artículo 4°. Modifíquese el inciso 6 y el parágrafo del artículo  15 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa  y el tipo de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana  anterior a la fecha de llegada de la mercancía”.    

“Parágrafo. Cuando se trate de la imposición de una  sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio  aplicable será la vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial  aduanero”.    

Artículo 5°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 16 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“3. Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación,  la base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del  Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 18 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 18. Pago Consolidado. El pago consolidado de  los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en  los siguientes casos y bajo los siguientes términos:    

1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga  la calidad de operador económico autorizado (OEA).    

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros  cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que  cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.    

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado dará lugar a la suspensión del beneficio por un (1) año, a menos  que dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para  realizar el pago, se demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasión de la  presentación de declaraciones aduaneras por trámite manual.    

2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con  trámite simplificado.    

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco  (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que  cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.    

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1)  año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores  adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.    

3. En las importaciones efectuadas por los intermediarios de  tráfico postal y envíos urgentes.    

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3)  primeros días de cada quincena, respecto de los envíos entregados durante los  quince (15) días anteriores a la fecha de pago.    

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el  presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya  lugar.    

4. En las importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero  Nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y  condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente  decreto y su reglamentación.    

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado, dará lugar a la pérdida de este tratamiento, en consecuencia  deberá realizarse el pago de los tributos aduaneros exigibles, como condición  para obtener el levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a  que haya lugar”.    

Artículo 7°. Modifíquese el inciso 4 del numeral 1.2 del  artículo 22 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“La dependencia competente, una vez establecida la configuración  de la causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al  exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para  desvirtuar la existencia de la causal”.    

Artículo 8°. Modifíquense los numerales 2.4 y 2.9 y adiciónese  el numeral 2.10 al artículo 23 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“2.4 Reembarcar las  mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo y  simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por  error del proveedor, lo cual aplica para el operador económico autorizado (OEA)  tipo importador o tipo exportador”.    

“2.9. Número registrar en el original de cada uno de los documentos  soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual  corresponden”.    

“2.10. Corregir las declaraciones de importación presentadas  durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin  necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 30 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 30. Constitución, vigencia y renovación de las  garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación  y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación,  reconocimiento e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Para el efecto se debe considerar lo siguiente:    

1. Vigencia de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su  vigencia será:    

1.1. Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24)  meses.    

1.2. Para las específicas, deberá ser el de existencia de la  obligación aduanera amparada conforme con lo establecido en el presente  decreto.    

1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el  término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.    

2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de  una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se  presentan a continuación:    

2.1. Para la primera (1ª) renovación, el monto será del setenta  y cinco por ciento (75%) del monto exigido para la constitución.    

2.2. Para la segunda (2ª) renovación, el monto será del  cincuenta por ciento (50%) del monto exigido para la constitución.    

2.3. Para la tercera (3ª) renovación y subsiguientes, el monto  será del veinticinco por ciento (25%) del monto exigido para la constitución.    

Las disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de  la renovación el usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36)  meses anteriores, sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas  mediante acto administrativo en firme de imposición de sanción con o sin  allanamiento, siempre . que el usuario aduanero esté al día con el cumplimiento  de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las  obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes  de pago, para lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de  pago correspondiente.    

Las disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se  podrán aplicar en su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las  disminuciones que les preceden.    

Las garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate  de una nueva constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación  garantizada.    

La presentación de la renovación de las garantías deberá  realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.    

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro  de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que  se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización; reconocimiento,  inscripción o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de  la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de  renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización, reconocimiento,  inscripción o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la  misma.    

En todos los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de  aprobación de la renovación de la garantía, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la  fecha de recibo del requerimiento de información o documentación por parte del  usuario y hasta la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento  del plazo para presentarla.    

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación,  quedará sin efecto la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación,  a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la  autoridad aduanera informará al obligado aduanero.    

A los demás obligados aduaneros no previstos en este artículo,  que deban renovar la garantía global, se les aplicará lo dispuesto en el  presente numeral so pena de no poder realizar las operaciones que se encuentran  amparadas con la misma.    

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado,  las garantías deben tener plena vigencia, sin aplicación de solución de  continuidad.    

Parágrafo Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia  este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán  el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el  presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este  artículo”.    

Artículo 10. Modifíquese el inciso 1 del artículo 31 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 31. Disposiciones Generales sobre Garantías. En  el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto  administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el  monto de los valores o de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate,  así como los intereses a que hubiere lugar”.    

Artículo 11. Modifíquese el numeral 15 del artículo 32 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“15. Los autores de obras de arte que, en concepto del  Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la  Nación”.    

Artículo 12. Modifíquense el inciso final del numeral 4 y el  numeral 2 del parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 36 del Decreto 1165 de 2019,  los cuales quedarán así:    

“El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) señalada en  este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la solicitud.  Dicho patrimonio deberá actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada  año conforme con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente”.    

“2. Patrimonio líquido mínimo de treinta y cinco mil setecientos  sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando:    

2.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y    

2.2 Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de cinco millones setecientos noventa y nueve mil  cuatrocientos setenta (5.799.470) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Parágrafo 3°. Para los años 2020 y 2021 las agencias de aduanas deberán poseer  y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio  líquido mínimo exigido en el numeral 4 del presente artículo para el respectivo  nivel de agencia de aduanas.    

Para el año 2022 y siguientes las agencias de aduanas deberán  actualizar el patrimonio líquido mínimo que les corresponda conforme al valor  de la UVT vigente para dichos años, de acuerdo con lo establecido en la  normatividad aduanera vigente.    

Artículo 13. Modifíquese el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“3. Mantener a disposición del público un sitio web donde se  garantice el acceso a la siguiente información:    

3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes,  administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o  conocimiento en comercio exterior.    

3.2. Relación de los servicios ofrecidos al público”.    

Artículo 14. Modifíquense los incisos 1, 3 y el parágrafo transitorio  del artículo 40 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del  artículo 36 del presente decreto y el parágrafo 2° del mismo artículo, se  determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el  monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en  cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a  vivienda o habitación, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o  accionistas, obras de arte e intangibles. Así mismo, no se tendrán en cuenta  los activos que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en  el desarrollo de su objeto social”.    

“En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido  en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el  incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la  fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa de dicha  disminución. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará  la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto,  sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del  artículo 622 del presente decreto”.    

“Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la situación  de irregularidad en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y, en  todo caso, .durante un periodo que no exceda los tres (3) años siguientes a la  expedición de este decreto, no aplicará la sanción de cancelación de la  autorización para las agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad  exclusivamente en las jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca,  cuando se reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el  cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo  anteriormente señalado, también aplicará para las agencias de aduanas niveles 1  y 2, siempre y cuando tengan su domicilio principal en las ciudades antes  citadas, con anterioridad al primero (1°) de enero de 2015.    

Lo previsto en este parágrafo no aplicará para acreditar el  requisito de patrimonio mínimo para nuevas solicitudes de autorización como  agencia de aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de  domicilio fiscal”.    

Artículo 15. Modifíquese el inciso 1 del artículo 45 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 45. Publicidad de la solicitud de agenciamiento  aduanero. Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 125 y 126  del presente decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un  aviso en el cual se exprese, como mínimo, la intención de constituir la agencia  de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona  jurídica solicitante, el nombre de los socios, del personal directivo y de los  agentes de aduanas que pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la  información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término  de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a  que haya lugar”.    

Artículo 16. Modifíquense los numerales 17 y 19 y adiciónese el  numeral 28 del artículo 51 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“17. Informar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas o el que haga sus veces, la desvinculación o retiro de sus  agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a que esta se produzca.”    

“19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión  “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó sin  efecto la autorización o desde la firmeza de la resolución por medio de la cual  se cancela o se pierde la autorización”.    

“28. Destruir los carnés que identifican a los agentes de  aduanas o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la  autorización o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual  se cancela o se pierde la autorización.”    

Artículo 17. Modifíquense los incisos 2° y 5° del artículo 52  del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la  inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional,  con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación.”    

“Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías  en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y  demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o  con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los  resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso,  así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en  la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros  correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de  rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se  constituye en documento soporte de la declaración aduanera.”    

Artículo 18. Modifíquense los numerales 1, 6 y 7 del artículo 55  del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, por la comisión de las conductas  punibles señaladas en el artículo 611 del presente decreto.”    

“6. Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año  inmediatamente anterior a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al  momento de ejercer el agenciamiento.”    

“7. Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de  una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su  autorización durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a  la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y  cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a  la sanción, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en  la comisión del hecho que dio lugar a dicha sanción.”    

Artículo 19. Modifíquense los numerales 10, 11 y 12 del artículo  58 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“10. Expedir los carnés a todos sus representantes aduaneros y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran  autorizados.”    

“11. Informar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de  sus representantes aduaneros o auxiliares.”    

“12. Destruir los carnés que identifican a los representantes  aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el  reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo  por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.”    

Artículo 20. Modifíquense los numerales 10, 11 y 12 del artículo  64 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“10. Expedir el carné a todos sus representantes aduaneros y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran  reconocidos e inscritos.”    

“11. Informar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de  sus representantes aduaneros o auxiliares.”    

“12. Destruir los carnés que identifican a los representantes  aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el  reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo  por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.”    

Artículo 21. Modifíquese el artículo 76 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 76. Habilitación de aeropuertos para efectos  aduaneros. Para la habilitación de los aeropuertos, para efectos aduaneros  se deberá cumplir con lo previsto en el artículo anterior, y con las  obligaciones establecidas en el artículo 81 del presente decreto. Igualmente,  los aeropuertos deberán cumplir con los siguientes requisitos para su  habilitación:    

1. Contar con la autorización para operar como aeropuerto  internacional expedida por la autoridad competente.    

2. Contar con áreas e infraestructura física adecuadas para  realizar las operaciones de ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros, así  como con las áreas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Contar con los equipos de inspección no intrusiva que  garanticen la seguridad y control de los pasajeros y/o mercancías.    

No se requerirá la constitución de garantía global para esta  habilitación.”    

Artículo 22. Modifíquese el artículo 78 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 78. Garantía global para puertos o muelles públicos  o privados y depósitos públicos o privados. Las personas jurídicas  titulares de la habilitación como muelle o puerto público o privado deberán  constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros, por el valor  establecido en el artículo 77 del presente decreto, la cual amparará la  habilitación como depósito público o privado del mismo titular, siempre y  cuando se encuentren ubicados dentro del mismo municipio.    

Para las disminuciones de que trata el numeral 2 del artículo 30  del presente decreto, se tendrán en cuenta las sanciones y deudas exigibles en  materia tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas  con la garantía.    

Cuando exista una resolución sanción en firme o se establezca la  existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán  los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la firmeza  del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de  deudas, se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 77  del presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedarán sin efecto  las habilitaciones amparadas con la garantía, sin acto administrativo que así  lo declare.”    

Artículo 23. Modifíquese el parágrafo del artículo 79 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los cruces de frontera a que se refiere el  artículo 7° de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los  que se aprueben bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o  salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.”    

Artículo 24. Modifíquese el artículo 83 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 83. Depósitos públicos. Son aquellos lugares  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías bajo control  aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario  del comercio exterior.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas  habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las  necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada  jurisdicción.    

Parágrafo 2°. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar  mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad  comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o  electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas  y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación”.    

Artículo 25. Modifíquese el numeral 2 del artículo 84 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“2. Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de  acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la  cobertura geográfica de sus operaciones.    

2.1. De ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro  (146.694) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las  jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín,  Pereira y Santa Marta;    

2.2. De ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades  de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de  las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga,  Cúcuta y Manizales;    

2.3. De siete mil  trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los  depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de  Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Ipiales,  Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pamplona, Pasto, Popayán,  Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, Riohacha, San Andrés, San José del  Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tumaco, Tunja, Urabá, Valledupar,  Villavicencio y Yopal.    

Otorgada la habilitación, la sociedad deberá reajustar y  mantener el patrimonio líquido mínimo y el porcentaje de vinculación a que se  refiere el parágrafo 1 de este artículo. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar el  cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.    

Cuando se determine que la sociedad titular de la habilitación  no cumple con el requisito de patrimonio líquido mínimo exigido para el  respectivo año, tendrá que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes  contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual  se le informa dicho incumplimiento. Vencido dicho término sin que se ajuste el  patrimonio, su habilitación como depósito público quedará sin efecto sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.”    

Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 85 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En los depósitos privados se podrán  custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de  propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad  comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o  electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías  nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.”    

Artículo 27. Modifíquese el artículo 89 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 89. Depósitos privados para procesamiento  industrial. Los depósitos privados para procesamiento industrial son  aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de materias primas  e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura  industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador  o tipo exportador y de los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para  declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial.    

Para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el  proceso industrial, los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o  tipo exportador y los, usuarios aduaneros con trámite simplificado, deberán  cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto,  salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2  del citado artículo.”    

Artículo 28. Modifíquense el inciso 1° y el parágrafo 2° del  artículo 91 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Centros de distribución logística internacional. Los  centros de distribución logística internacional son los depósitos de carácter  público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o  Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).    

Todos los centros de distribución logística internacional deben  contar con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

A los centros de distribución logística internacional podrán  ingresar para el almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre  disposición, o en proceso de finalización de una importación temporal o de  transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno  de los siguientes regímenes y modalidad:    

1. Reembarque.    

2. Importación.    

3. Exportación.”    

“Parágrafo 2°. Cuando el titular de la habilitación como  centro de distribución logística internacional sea el mismo titular del puerto  o aeropuerto habilitado, este podrá realizar sus operaciones en todas las áreas  habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a  terceros.    

Así mismo se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas  como centro de distribución logística internacional y depósito público cuando  dichas habilitaciones recaigan sobre el mismo titular.”    

Artículo 29. Modifíquese el numeral 4 y el parágrafo 1° del  artículo 93 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“4. Suministrar la información que indique la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las  hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta  directiva.”    

“Parágrafo 1°. Tratándose de sociedades anónimas o  sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales  4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igual o  superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.”    

Artículo 30. Modifíquese el inciso 5 del artículo 94 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Se podrá autorizar la habilitación a una empresa nacional de  transporte aéreo, de más de un depósito privado aeronáutico, siempre y cuando  los respectivos depósitos estén ubicados en jurisdicciones aduaneras donde  dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y/o pasajeros,  cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente artículo.”    

Artículo 31. Modifíquense el numeral 1.4 y el parágrafo del  artículo 96 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“1.4. Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año  anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción,  contaba con un capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (1.000 smmlv) a la fecha de presentación de la solicitud.”    

“Parágrafo. Para la habilitación de los depósitos para  envíos urgentes a que se refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los  requisitos contenidos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el  establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 86.”    

Artículo 32. Modifíquense los numerales 5 y 11.4. del artículo  109 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“5. Depósitos privados para procesamiento industrial: La  garantía constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con  trámite simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del  presente decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para  procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía  para el efecto.    

Esta garantía además amparará el cumplimiento de las  obligaciones de que trata el artículo 246 del presente decreto.    

Si el titular del depósito privado para procesamiento industrial  es un Operador Económico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo  exportador, no deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones  relacionadas con este registro aduanero”.    

“11.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT),  para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o  Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú,  Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó,  San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y  Yopal.”    

Artículo 33. Modifíquese el numeral 12 del artículo 110 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“12. Mantener identificados por medios físicos o electrónicos  los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de  importación; o nacionalizados o en proceso de exportación; o bajo la modalidad  de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los  que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a  granel almacenadas en silos o en tanques especiales.”    

Artículo 34. Modifíquese el artículo 113 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 113. Inscripción, autorización o habilitación. Se  requerirá de inscripción para desarrollar las actividades de intermediación  bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; transporte de mercancías  bajo control aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y  usuarios altamente exportadores.    

Se deberá contar con autorización para desarrollar las  actividades como agencia de aduanas; agente de carga internacional y para  actuar como observador en las operaciones de importación; y para hacer uso de  los tratamientos como usuarios aduaneros con trámite simplificado.    

Se requerirá de habilitación para realizar actividades de  depósito de mercancías; puntos para la importación y/o exportación por  poliductos y/u oleoductos, energía eléctrica o gas; puertos, muelles y  aeropuertos para el ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros bajo control  aduanero del territorio aduanero nacional; puntos de exportación para  reaprovisionamiento de buques o aeronaves; lugares para la exportación de café  y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”.    

Artículo 35. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del acápite de  requisitos, los numerales 2 y 3 del acápite de obligaciones y adiciónese el  numeral 23 al acápite de obligaciones del artículo 117 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Requisitos”    

“3. Suministrar la información, en los términos establecidos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios,  accionistas y. controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas  abiertas, solamente, deberán informarse los accionistas que tengan un  porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) en el capital  social.”    

“4. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal  y de los socios.”    

“5. No haber cometido una infracción administrativa gravísima de  las que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violación a las  normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5)  años anteriores a la presentación de la solicitud.”    

“Obligaciones”    

“2. Suministrar a través  del servicio informático electrónico de gestión de personas de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  actualización de las hojas de vida e información de estudios que demuestren la  idoneidad, así como, realizar la presentación y desvinculación de personas y  demás que sean exigidos.”    

“3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y  miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante  legal, la desvinculación, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus  filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición  societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas cuyos socios posean  menos del treinta por ciento (30%) del capital social.    

“23. Entregar a través de los servicios informáticos  electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que  acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.”    

Artículo 36. Modifíquense el numeral 4, el inciso final y el  parágrafo del artículo 119 del Decreto 1165 de 2019,  los cuales quedarán así:    

“4. Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar  patrimonio mínimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador  público.”    

“Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente  artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se  encuentre constituida como una sociedad anónima o sociedad por acciones  simplificada.”    

“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución  de carácter general requisitos especiales para obtener inscripción,  autorización o habilitación.    

Los centros de distribución logística internacional, los lugares  para exportación de café, usuarios aduaneros con trámite simplificado y los  observadores en las operaciones de importación, no deberán acreditar los  requisitos previstos en el presente artículo.”    

Artículo 37. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 4, 5 y 10  y el parágrafo 1° del artículo 120 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Artículo 120. Requisitos generales para la habilitación de  zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para  obtener el registro aduanero como zona de verificación para la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán, además de los requisitos  especiales señalados en este decreto, cumplir con los requisitos generales que  se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):”    

“4. Suministrar la información que indique la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las  hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta  directiva”    

“5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s)  que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los  certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”    

“10. Presentar los estados financieros, certificados por revisor  fiscal o contador público, cuando se requiera acreditar patrimonio mínimo.”    

“Parágrafo 1°. Tratándose de sociedades anónimas o  sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales  4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igual o  superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.”    

Artículo 38. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 121  del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“2. Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900)  metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y/o salida de  mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.”    

“3. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los  empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal.”    

Artículo 39. Modifíquese el inciso 1° del artículo 129 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 129. Contenido del acto administrativo de  inscripción, autorización o habilitación. La autorización, inscripción o  habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad  aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en  la normatividad vigente.”    

Artículo 40. Modifíquese la descripción del capítulo 3 del  título 4 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE  DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD  DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.”    

Artículo 41. Modifíquese el artículo 132 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 132. Zonas de verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes. Son zonas de verificación para la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes aquellos lugares de servicio  público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los lugares habilitados para el  ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos  internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la  verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas  para esta modalidad. En estas zonas se efectuarán los controles aduaneros,  cuando haya lugar a ello.    

Las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes no pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los  envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados,  teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con  base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes no pueden realizar labores de consolidación o  desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías,  agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes.    

El titular de la zona de verificación de envíos de la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes podrá permitir la instalación y  funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar  actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y  capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación, previa  comunicación a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o dependencia  que haga sus veces.    

Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una  garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 1°. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de  Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que  convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual  realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará  las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a  las Direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos  de correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos.”    

Artículo 42. Modifíquese el artículo 133 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 133. Solicitud de habilitación. Para la  habilitación de un usuario aduanero, el interesado deberá presentar una  solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos  generales y específicos.    

Recibida la solicitud de habilitación, el funcionario competente  deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con  el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince  (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la  solicitud.    

Si la solicitud de habilitación no reúne los requisitos  exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes  siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la  solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan  falta.    

El requerimiento para completar documentos o informaciones se  enviará por correo conforme lo establecido en el artículo 763 del presente  decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la información y  documentos que hagan falta.    

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de habilitación  si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones  mencionadas en el inciso anterior, el• solicitante no presenta los documentos o  informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de  la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá  acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo  correspondiente.    

Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el  requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la  solicitud de habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición  de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término  máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección,  verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras  entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.    

Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia  competente para actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el  registro que haga sus veces.    

La resolución que decide sobre la solicitud de habilitación de  que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas  generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el  recurso de reposición.”    

Artículo 43. Modifíquese el artículo 134 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 134. Garantía Global. En un plazo no superior a  un mes (1) contado a partir del día siguiente a la firmeza de la resolución de  habilitación, el beneficiario de la habilitación estará sujeto a la  constitución de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término  que dure la habilitación.    

La garantía se debe presentar dentro del término señalado,  acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando se deba subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1)  mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez  satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la  autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse  sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia  dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.    

Si no se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la  habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado  mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.”    

Artículo 44. Modifíquese el artículo 135 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 135. Vigencia de habilitación. Las  habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como centro de distribución logística  internacional y zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, tendrán un término indefinido.    

Cuando alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o  autorización por parte de otras autoridades, deberá presentar la renovación de  la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para  mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al  mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías  exigibles.    

Parágrafo. La  autoridad aduanera podrá, en cualquier momento, verificar el mantenimiento de  los requisitos exigidos para la habilitación y tomar las acciones  correspondientes en caso de incumplimiento.”    

Artículo 45. Modifíquese el artículo 136 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 136. Modificaciones posteriores a la habilitación. En  casos especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la  ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la  zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada  dentro del mismo lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo  control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos  en materia de seguridad e infraestructura.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), señalará las condiciones que deban establecerse para  el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas  debe realizarse con la utilización de dispositivos de trazabilidad de carga.    

Los cambios de razón social solo requerirán de la actualización  del Registro Único Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.    

Las resoluciones de modificación deberán notificarse de  conformidad con lo previsto en los artículos 759, 760 o 763 del presente  decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.”    

Artículo 46. Modifíquense los numerales 5 y 6 del artículo 137  del Decreto número  1165 de 2019; los cuales quedarán así:    

“5. Suministrar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las hojas de vida del  representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las  actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformación  de los mismos.”    

“6. Informar sobre los cambios en los representantes legales,  socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del  representante legal; el cambio. de su domicilio fiscal y el de sus filiales,  subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria,  salvo cuando se trate de sociedades anónimas o sociedades por acciones  simplificadas, cuyos socios posean una participación inferior al treinta por  ciento (30%) en el capital social.    

Artículo 47. Modifíquese el artículo 139 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 139. Pérdida de la autorización, habilitación o  inscripción. La autorización, habilitación o inscripción que otorgue la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se perderá en los siguientes eventos, según corresponda a cada  registro:    

1. Por terminación voluntaria o renuncia a la inscripción,  autorización o habilitación.    

2. Por disolución y liquidación de la persona jurídica titular de  la inscripción, autorización o habilitación, o por muerte de la persona  natural.    

3. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante acto  administrativo en firme, o providencia ejecutoriada.    

4. Por no mantener durante la vigencia de la inscripción,  autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y  especiales previstos en este decreto.    

5. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el  objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas  en este decreto.    

6. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la  autorización otorgada como usuario de las modalidades de perfeccionamiento,  durante un periodo anual.    

Respecto de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la  pérdida de la inscripción, autorización o habilitación se surtirá mediante  resolución que así lo ordene, proferida de plano por la- dependencia que emitió  la inscripción, autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se  dispondrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el  registro que haga sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones  que se encuentren en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida  de autorización, habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso.    

Frente a las demás causales, la pérdida se ordenará luego del  siguiente procedimiento: la dependencia competente para otorgar el registro  aduanero, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate,  mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un  término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que  justifiquen, subsanen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho  término, si no hay respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o  desvirtúa la causal, dicha dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes,  proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de  reposición.    

Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término  para decidir de fondo.    

Tratándose de la causal prevista en el numeral 4, el usuario  aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir  con el requisito correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y  evitar la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación, plazo durante  el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.    

La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no  constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán  infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.    

Parágrafo. No  habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la  normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que  quede sin efecto el registro aduanero.”    

Artículo 48. Adiciónese un parágrafo al artículo 141 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Cuando se trate de un arribo forzoso, el  aviso de arribo también se podrá presentar al momento de la llegada del medio  de transporte.”    

Artículo 49. Modifíquese el inciso 4 del artículo 147 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del  transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima  de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de  transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de  transporte en el caso del modo de transporte aéreo”.    

Artículo 50. Adiciónese un inciso al artículo 151 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el  presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e  inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de  la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento  de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el  último informe.”    

Artículo 51. Modifíquese el título del artículo 152 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 152. Justificación de Inconsistencias”.    

Artículo 52. Modifíquese el inciso 1° del artículo 155 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 155. Selección para reconocimiento de carga. Una  vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado  inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que  hayan sido informadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o  puerto, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la  carga o continuar con la disposición de la carga.”    

Artículo 53. Adiciónese un inciso y el parágrafo 3° al artículo  156 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Cuando en una diligencia  de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra  no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que  esté conforme. De lo anterior el funcionario competente dejará constancia en el  acta de reconocimiento correspondiente.”    

“Parágrafo 3°. Los términos señalados para la entrega de  la carga o de la mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se  suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que  finalice esta diligencia.”    

Artículo 54. Modifíquese el numeral 5 del artículo 159 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“5. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las  mercancías objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de  nacionalización.”    

Artículo 55. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 169 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Cuando la mercancía haya sido trasladada a  un depósito y esté precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos  autorizarán su salida verificando la declaración con levante y los requisitos  previstos en el artículo 187 del presente decreto.”    

Artículo 56. Modifíquese el artículo 175 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración  de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo  171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía.  En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará con  una antelación mínima de 5 días hábiles.    

Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo  señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo en el caso en que se  presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde  el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención  del levante, sin que se genere el pago de intereses.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter  general la obligación de presentar la declaración de importación en forma  anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los  resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.    

Parágrafo 1°. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará  a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones  realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la  declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Parágrafo 2°. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo  previsto en el inciso 1° del presente artículo para el caso de la declaración  anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración  correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo  615 del presente decreto.”    

Artículo 57. Modifíquese el artículo 177 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 177. Documentos soporte de la declaración de  importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener  antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los  siguientes documentos en medio físico o electrónico:    

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía,  cuando a ello hubiere lugar.    

2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

3. Documento de transporte.    

4. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo  comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición directa,  tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen  no preferencial, cuando se requiera.    

5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, cuando hubiere lugar.    

6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de  importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.    

8. Declaración andina del valor y los documentos justificativos  de esta.    

9. Copia de la declaración de exportación o el documento que  acredite la operación de exportación, en las modalidades de reimportación en el  mismo estado y reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos  establecidos en el presente decreto.    

10. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para la importación de determinadas mercancías.    

11. Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando  los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de  comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre  de un consorcio o de una Unión Temporal.    

12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por  el sistema técnico de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago  del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este  documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del  SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.    

13. Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras  o en normas especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la  declaración de importación.    

Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su  presentación se efectuará, antes de la presentación de la declaración de  importación correspondiente, a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera su impresión. Para efectos de su  conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que  permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el  parágrafo 6° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada  uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el  presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la  presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual  corresponden.    

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de  importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial,  sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de  cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento  correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de  importación, la fecha y la cantidad declarada.    

Si se trata de un documento soporte electrónico, el mismo deberá  estar asociado en el sistema informático electrónico, a la correspondiente  declaración de importación de la cual es documento soporte”.    

Parágrafo 2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran  como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los  registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así  como la certificación de marcación expedida por el sistema técnico de control  vigente (SUNIR), sea en medio físico o electrónico, deberán obtenerse  previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante  automático de las mercancías.    

Parágrafo 3°. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y  teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00,  constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de  homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la  Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la  verificación de los números de Identidad Internacional de Equipos Móviles (IMEI  por sus siglas en inglés).de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos  móviles celulares.    

Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles  celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para  la realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y  Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de  homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de  Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el  teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta  expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.    

Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador  antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.    

Parágrafo 4°. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología de  Red Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en inglés), Código de  División de Acceso Múltiple (CDMA por sus siglas en inglés) u otra tecnología  de radio acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de  importación la carta de no homologación expedida por la Comisión de Regulación  de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de  acceso troncalizado –trunking– o tener una tecnología de radio acceso no utilizada  en el país. En este caso, se deberá obtener el documento de verificación  expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las  Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos  de verificación del número IMEI. El documento se debe incluir en la declaración  de importación, en la casilla correspondiente a “descripción”.    

Parágrafo 5°. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no  tengan número IMEI no se requerirá el documento de verificación expedido por el  Ministerio de Tecnología de la Información y las-Comunicaciones.    

Parágrafo 6°. El declarante está obligado a conservar los originales de los  documentos soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la  fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, los cuales  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo  requiera.”    

Artículo 58. Modifíquense los numerales 4, 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3,  5.2, 6, 7, 8 y 9 y adiciónese el numeral 10 al artículo 185 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“4. Cuando practicada inspección aduanera, se advierta  descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a  que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la  mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni  pago por concepto de rescate.    

El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se  detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del  análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.”    

“5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a  la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que  acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54  del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014  o la que la modifique, adicione o sustituya”.    

“5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1. del  presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no  acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el  importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días  siguientes.”    

“5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del  Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando  se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera  la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.    

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar  voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos  en el numeral 5.1.1. del presente artículo, o, si lo considera necesario, de  forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente  negociado.    

Tratándose de un operador económico autorizado (OEA) no habrá  lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin  perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de  la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de  llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa”.    

“5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con  fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y  cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración  aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y, el  declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana  declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección.”    

Cuando se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de  otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y  con fecha diferente, de la presentada como documento soporte, para la misma  mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de  cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el  declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para  el efecto, establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s)  factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea  igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del  artículo 647 del presente decreto.    

En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del  presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de  inspección”.    

“6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental,  se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio,  sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el  declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, solicite el levante de la mercancía con la declaración de  corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan  en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye  garantía en debida forma en los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en  este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la  diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación  de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o  administrativas o la presentación de una prueba de origen en debida forma.    

Cuando se controvierta la clasificación arancelaria de una  mercancía respecto de la cual el importador se haya acogido a un tratamiento  arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial, se deberá  adelantar el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente.  Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o  controversias de clasificación, el funcionario deberá generar la controversia  de clasificación arancelaria, solicitar pronunciamiento técnico, y, una vez  determinada la subpartida arancelaria correcta por parte de la Coordinación del  Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que  haga sus veces, el funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la  verificación de origen de las mercancías en los casos en que el criterio de  origen sea diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o  exista duda del origen de la mercancía.    

“7. Cuando practicada la inspección aduanera física o  documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que  estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al  momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.    

Cuando se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se  causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.”    

“8. Cuando practicada la inspección aduanera física o documental  se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario  preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos  legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición  directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días  siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en  cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección  voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los  tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.    

También procede el levante cuando el importador opta por  constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana de la  prueba de origen en debida forma, o los documentos que comprueben las  condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el  pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses de los numerales 1 o 2  del artículo 639 de este decreto, según corresponda.    

Cuando la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera  respecto a su autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se  aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de  la garantía que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de  origen de las mercancías, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros,  sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento  de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario  de la mercancía. Lo anterior sin perjuicio de la verificación de origen a que  haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos  previstos en el artículo 697 del presente decreto.    

“9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental,  se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor  cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción,  respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la  totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y  demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la  declaración, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la  totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la  mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.”    

“10. Cuando se establezca la falta de la certificación de origen  no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante  la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida  forma o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos  aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este  evento no se aplica sanción alguna.”    

Artículo 59. Modifíquese el inciso 1° del artículo 187 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 187. Retiro de la mercancía. Autorizado el levante  por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la  visualización de la declaración de importación en que conste el número de  levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto,  deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito  habilitado en el cual se encuentre la mercancía.”    

Artículo 60. Modifíquese el numeral 2 del artículo 189 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“2. La declaración anticipada obligatoria no se presente en los  términos previstos en el presente decreto, salvo que se presente voluntariamente  la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6  del artículo 615 de este decreto.”    

Artículo 61. Modifíquese el numeral 3 del artículo 196 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“3. Prueba de origen, cuando haya lugar a esta;”    

Artículo 62. Modifíquese el inciso 4° del artículo 220 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata  el inciso 2 de este artículo, o de la reexportación del medio de transporte,  procederá la aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con  lo establecido en el numeral 38 del artículo 647 y el procedimiento consagrado  en los artículos 660 y siguientes del presente decreto.”    

Artículo 63. Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 223  del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. También podrán declararse bajo la  modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones  marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser  objeto de reparación o acondicionamiento.    

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para  reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores  vacíos, deberán ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes trámites  aduaneros de que tratan los artículos 140 y siguientes del presente decreto,  para la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los  documentos de viaje. La declaración de importación temporal para este tipo de  perfeccionamiento activo podrá ser presentada por la naviera o el usuario de la  instalación industrial.    

Tratándose de las embarcaciones  marítimas o fluviales el plazo a otorgar será de tres (3) años, contados a  partir de la obtención del levante en la declaración de importación. En casos  debidamente justificados, el director seccional de la jurisdicción donde se  encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los  previstos en este artículo hasta por un término igual al otorgado inicialmente,  de acuerdo con la naturaleza de la operación.”    

“Parágrafo 2°. Las partes o repuestos necesarios para la  reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos,  productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente  incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo  aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados  bajo esta modalidad”.    

Artículo 64. Modifíquese el artículo 244 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 244. Importación temporal para procesamiento  industrial. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias  primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o  manufactura industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo  importador o tipo exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario  aduanero con trámite simplificado, con base en la cual su disposición quedará  restringida.    

Los importadores y exportadores citados, para utilizar esta  modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la  modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de  esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las  operaciones de procesamiento industrial”.    

Artículo 65. Modifíquese el artículo 245 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 245. Importación temporal para procesamiento  industrial por importadores. En concordancia con lo establecido en el  artículo 89 del presente decreto, para utilizar la modalidad de importación  temporal para procesamiento industrial, los importadores deberán cumplir con  las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del presente decreto,  salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de  la transformación.    

Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o  manufactura industrial efectuada por los importadores, deberán destinarse por  lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que  hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de  importación temporal para procesamiento industrial por parte de los  importadores dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los  numerales 2.7 y 3.5 del artículo 615 de este decreto. Para el usuario aduanero  con trámite simplificado conllevará la pérdida de tal autorización”.    

Artículo 66. Modifíquese el artículo 246 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 246. Obligaciones del exportador. Los bienes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial,  deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que  hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los exportadores deberán entregar a la aduana con la  periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus  operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que  hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y  finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.    

Cuando el exportador realice operaciones de importación temporal  para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de  auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio  exterior realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias  primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción  de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo  la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.    

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo  dará lugar a la pérdida de la condición de usuario aduanero con trámite  simplificado.”    

Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 247. Garantía. La garantía global constituida  conforme con lo previsto en el artículo 773-6 del presente decreto para el  usuario aduanero con trámite simplificado, deberá respaldar el cumplimiento de  las obligaciones de que trata el artículo anterior.”    

Artículo 68. Modifíquese el numeral 1 del artículo 249 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“1. Exportación definitiva de los productos resultantes del  procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad  aduanera.    

Para los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o  exportador y los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite  simplificado importadores, con la exportación definitiva de por lo menos el  treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento  industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.”    

Artículo 69. Modifíquese el artículo 278 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 278. Tripulantes. Los tripulantes únicamente  podrán introducir sus efectos personales, como equipaje acompañado,  correspondientes a los artículos nuevos o usados que puedan necesitar para su  uso personal en el transcurso del viaje.”    

Artículo 70. Modifíquese el inciso 2 del artículo 288 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“A través de los servicios informáticos electrónicos, se  presentará el segundo (2) día calendario del mes· siguiente, la declaración  aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior,  conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control  instalados en el punto de ingreso habilitado.”    

Artículo 71. Modifíquese el parágrafo del artículo 290 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. La declaración de legalización voluntaria para  subsanar la descripción errada o incompleta, errores u omisiones en serial o  mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía”.    

Artículo 72. Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 291 del  Decreto número  1165 de 2019, los cual quedará así:    

“Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en  el ejercicio del control posterior se detecta descripción errada, o incompleta  de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá  presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días  siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en  causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648  del presente Decreto.”    

“Cuando la descripción errada o incompleta se determina como  consecuencia de un análisis merceológico, el plazo anterior se contará a partir  del día siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica  el dictamen o resultado”.    

Artículo 73. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 293  del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“2. Legalización con pago de rescate.    

Cuando la declaración de legalización se presente  voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar  descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente,  deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez  por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate,  previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o  administrativas.    

Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se  presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar  descripción errada o incompleta, que generen la violación de una restricción  legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por  concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la  mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar  y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los  correspondientes requisitos.    

Cuando la declaración de legalización se presenta  voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores  u omisiones en serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos  aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de  la mercancía por concepto de rescate.    

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando  la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión,  deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte  por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate,  previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o  administrativas.    

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta  descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de  importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término  señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por  concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la  mercancía.    

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del  término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el  objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá  cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en  aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una  causal de aprehensión.    

Cuando no se presente declaración anticipada obligatoria y, en  su lugar, se presente una declaración inicial, o la presentación de la  declaración anticipada se presente en forma extemporánea, en ambos casos,  obteniendo levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.6 del  artículo 615 del presente decreto, el usuario deberá presentar declaración de  legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor en aduana de la mercancía.    

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante  la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por  concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la  mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida la resolución  que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse  la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se  cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%)  del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.”    

“3. Legalización sin pago de rescate.    

Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad  o errores u omisiones en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a  la mercancía objeto de inspección previa de que trata el artículo 52 del  presente decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera  voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de  la zona primaria.    

Cuando se presente descripción errada o incompleta en la  declaración de importación, que no conlleve a que se trate de mercancía  diferente o sobrantes, o errores u omisiones parciales en el serial en  aplicación del análisis integral, se podrá presentar declaración de  legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando  tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o  administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos  legales, dicha mercancía se considera declarada.    

Si dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al  levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía  diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de  legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la  documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de  importación y las circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá  lugar a liquidación ni pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto  procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la  aprehensión de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la  declaración de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y  decomiso, sin que proceda su legalización.    

Son documentos de la operación comercial los que están  estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los  atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos  en los cuales proceda la presentación de la declaración de legalización sin  pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.”    

Nota, artículo 73: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 86.    

Artículo 74. Modifíquense el numeral 2 y el inciso 3 del  artículo 295 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“2. En la declaración de importación se haya incurrido en  errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que  no conlleven a que se trate de mercancía diferente.”    

“Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca  o serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de  importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la  autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la  información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos  soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá  lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una  declaración de legalización sin el pago de rescate”.    

Artículo 75. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 296 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Tratándose de Operadores Económicos  Autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se  podrán corregir las declaraciones de importación de conformidad con lo previsto  en el parágrafo del artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de  autorización de la autoridad aduanera.”    

Artículo 76. Modifíquese el inciso 2 del artículo 299 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado  a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a  su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la desaparición de  los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron”.    

Artículo 77. Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 317 del  Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Artículo 317. Conservación de los documentos que prueban el  origen de las mercancías. El productor o exportador que expida una prueba  de origen, o que solicite a la autoridad competente su expedición, deberá  conservar por el período y conforme con las obligaciones establecidas en cada  acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos  necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba  de origen califica como originaria, y deberá ponerlos a disposición de la  autoridad aduanera, cuando esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo  comercial no contemple un término, mínimo deberá conservarlos por cinco (5)  años a partir de la fecha de expedición de la prueba de origen.”    

“El importador que solicite trato arancelario preferencial para  una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial, deberá  conservar por un término mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los  registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como  ·originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera,  cuando esta así lo requiera.”    

Artículo 78. Modifíquese el artículo 325 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 325. Formulario de la Declaración Andina del Valor.  La declaración andina del valor deberá diligenciarse en los formularios  oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a través de  los servicios informáticos electrónicos.”    

Artículo 79. Modifíquese el artículo 326 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 326. Contenido de la declaración andina del valor. La  declaración andina del valor debe contener toda la información relativa a las  partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor,  comprador en casos de compraventa, proveedor, importador en los demás casos, e  intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y  requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los  datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía  cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o  por pagar conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en  aduana determinado y datos del importador o del declarante según corresponda”.    

Artículo 80. Adiciónese el numeral 9 y modifíquese el parágrafo  del artículo 327 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“9. Importaciones de productos terminados producidos en zona  franca que sean objeto de presentación de la declaración especial de  importación.”    

“Parágrafo. El valor fraccionado o los envíos  fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo  destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o  superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USO 5.000),  deben presentar declaración andina del valor”.    

Artículo 81. Adiciónese un inciso al artículo 334 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 327 del presente decreto.”    

Artículo 82. Modifíquese el artículo 336 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 336. Descuentos recibidos. A efectos de la  valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados  por el vendedor de la mercancía importada, se deberá dar aplicación a lo  previsto en el artículo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la  Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones”.    

Artículo 83. Modifíquese el artículo 337 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 337. Comisiones de compra. A efectos de la valoración  aduanera, respecto de las comisiones de compra, se deberá dar aplicación a lo  previsto en el artículo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la  Resolución Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya”.    

Artículo 84. Modifíquese el artículo 338 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 338. Valores provisionales. El valor en aduana  podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a  continuación:    

1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera  definitiva y depende de alguna situación futura.    

2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los  literales a) i, c) y d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre  Valoración de la Organización Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de  la importación y puedan estimarse.    

3. Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el  método del valor de transacción.    

Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá  cumplir· con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento  Comunitario de la Decisión Andina 571, adoptado por la Resolución Andina 1684  de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones, y constituir garantía por el diez  por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el  término de doce (12) meses prorrogables en los términos establecidos en este  artículo.    

En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y  3 del artículo 34 citado.    

El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de  tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Las correcciones que se generen cuando se declare el valor en  aduana definitivo, en oportunidad, no darán lugar a la aplicación de sanción  alguna.”    

Artículo 85. Adiciónese un parágrafo al artículo 341 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. También se considera exportación la pesca de  túnidos y especies afines capturadas· por empresas colombianas o extranjeras,  domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera  colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano,  .que cuenten con las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por  la autoridad competente en los términos previstos en los artículos 5, 97, 119,  121 del Decreto  Ley número 2324 de 1984 y en los artículos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto número  1071 de 2015, o las normas que los modifiquen y/o adicionen, para ejercer la  navegación y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y/o  comercialización de túnidos y especies afines, desembarcada directamente en  puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislación del país  de destino.    

El capitán del buque certificará la cantidad de túnidos y  especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero  para efectos del trámite de exportación correspondiente, la cual deberá  coincidir con la tarja del puerto de destino.    

Las empresas extranjeras con representación en Colombia,  titulares de buques de bandera extranjera o, las empresas colombianas que  fleten dichos buques, o realicen faenas con buques propios, deberán contar con  los permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de  Acuicultura y Pesca y la Dirección General Marítima, para realizar faenas· en  aguas territoriales colombianas, así como en aguas internacionales, con destino  al resto del mundo. Para tal efecto, deberán adelantar el trámite  correspondiente de exportación en los términos y condiciones establecidos en el  presente Decreto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos y condiciones para el  trámite de la exportación que deberá llevarse a cabo por parte del exportador  de los túnidos y especies afines capturadas”.    

Artículo 86. Adiciónese el artículo 342-1 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 342-1. Salida de Aeronaves. En casos  debidamente justificados referentes a salida de bienes para ayuda médica,  humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad aduanera podrá autorizar  la salida al exterior de aeronaves de aviación general por aeropuertos no  habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento de los requisitos  que establezca, mediante resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el control aduanero de  estas operaciones”.    

Artículo 87. Adiciónese un inciso y modifíquese el parágrafo 1°  del artículo 349 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su  presentación se efectuará a-través de los servicios informáticos electrónicos  antes de la presentación de la solicitud de autorización de embarque, sin que  se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en  un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y  conservación por el término establecido en el inciso 1 del presente artículo”.    

“Parágrafo 1°. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o  certificaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo, correspondan a  los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al  momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término  previsto en este artículo.”    

Artículo 88. Modifíquese el inciso 2 del artículo 355 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Para los efectos previstos en este artículo, cuando las  mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera  las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de  exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la  aduana para tal fin. De igual manera se entenderá como zona primaria aduanera  las áreas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los  titulares de los aeropuertos para que los vehículos que transportan mercancías  objeto de exportación realicen sus operaciones logísticas de descargue previo a  la entrega de mercancía al transportador. En todo caso, el transportador será  responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercancías a dichas  zonas, así como de responder por el efectivo embarque de las mismas”.    

Artículo 89. Modifíquese el artículo 386 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 386. Exportación por tráfico postal y envíos  urgentes. Podrán ser objeto de exportación, por la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del  territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que  requieran ágil entrega a su destinatario, previo cumplimiento de los requisitos  legales impuestos por otras autoridades”.    

Artículo 90. Modifíquese el artículo 397 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 397. Vistos Buenos. Las exportaciones de  muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán  cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización  de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1  del artículo 349 del presente decreto”.    

Artículo 91. Modifíquese el inciso 3 del artículo 433 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“También procederá la autorización de la modalidad de tránsito  aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el  documento de transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los  usuarios altamente exportadores – ALTEX, a los Operadores Económicos  Autorizados (OEA) tipo importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros  con trámite simplificado, para cualquier modalidad de importación y en el  régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de  este decreto”.    

Artículo 92. Adiciónese un inciso al artículo 440 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del  presente artículo, sean electrónicos, su presentación se efectuará a través de  los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la  declaración de tránsito aduanero, sin que se requiera su impresión”.    

Artículo 93. Modifíquese el parágrafo del artículo 441 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para efectos aduaneros el declarante está  obligado a conservar, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la  finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje  o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus  documentos soporte. Cuando se trate de documentos soporte presentados en forma  electrónica, se deben mantener en un medio· de almacenamiento electrónico que  permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el  presente parágrafo”.    

Artículo 94. Modifíquese el artículo 449 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 449. Tránsito Aduanero Internacional. Para la  realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las  Decisiones 617 y 837 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que  las sustituyan, modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el  presente capítulo.    

Parágrafo 1°.  Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se  entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad  de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 837 y demás  disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y se  encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su  operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales  aplicables”.    

Artículo 95. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 455 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para la salida de bienes de las zonas francas  con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga  jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya circulación esté restringida -por  agua o por aire- entre dos (2) puertos marítimos o fluviales habilitados o  aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deberá  realizar la operación prevista en el presente artículo.”    

Artículo 96. Modifíquese el inciso 1 del artículo 480 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 480. Reexportación. Los bienes de capital  sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para  reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal  en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, Transformación  y/o ensamble y Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la  reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial,  según corresponda.”    

Artículo 97. Modifíquese el parágrafo del artículo 483 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El impuesto sobre las ventas -IVA- se  liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto  Tributario.    

En· los eventos en que, al momento de la importación de bienes  producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes,  solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA),  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una  declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en  forma consolidada.”    

Artículo 98. Modifíquese el inciso 1 del artículo 485 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 485. Valor agregado nacional. Para efectos de  la determinación de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las  materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países,  desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por  Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen  exigidos.”    

Artículo 99. Adiciónese un inciso al artículo 487 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“La maquinaria, equipos y  vehículos que ingresaron a una zona franca y que hagan parte de los activos  fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, si se encuentran  defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca, y su destino final es  el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la realización de los  trámites de importación, con el pago de los tributos aduaneros a la importación  a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con  las normas que rijan la materia.”    

Artículo 100. Adiciónense los parágrafos 2° y 3° al artículo 489  del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. Número se exigirá realizar el  procedimiento de reingreso de materias primas, insumos, bienes intermedios o  bienes terminados que salieron al territorio aduanero nacional para la  realización de pruebas técnicas, cuando han sido objeto de destrucción, por razones  de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados por el usuario industrial  ante la autoridad aduanera, a través del procedimiento que para el efecto  disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).”    

“Parágrafo 3°. Cuando en los casos descritos en el  presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía  mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que  sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble,  reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes,  el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo  señalado en el contrato suscrito para el efecto”.    

Artículo 101. Modifíquense los numerales 1, 2 y 4 del artículo  513 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

“1. Acreditar un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce  (2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Este patrimonio se acreditará con los documentos que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  exija para la verificación del patrimonio líquido de los depósitos privados, y  deberá actualizarse en los mismos términos señalados para estos.”    

“2. El área útil plana de la sala de exhibición que se habilite  no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.    

En todo caso, deberá acreditarse ante la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas de San Andrés, que las características técnicas de  construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos de  seguridad con que cuentan, son adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen  y peso de las mercancías que se pretende exhibir.    

Se deberán allegar planos en los términos que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para los depósitos privados”.    

“4. Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición  de que trata este artículo, deberán constituir una garantía global bancaria o  de compañía de seguros por un monto equivalente al patrimonio líquido requerido  en el numeral 1 de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del  valor en aduana de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se trate  de la renovación de la garantía.”    

Artículo 102. Modifíquese el inciso 3 del artículo 515 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado  en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 de  este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el área mínima exigida en  el numeral 2. Así mismo deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el  artículo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitación se tramitará  conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de este decreto”.    

Artículo 103. Modifíquese el artículo 517 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 517. Depósitos públicos para distribución  internacional. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés  podrá habilitar depósitos públicos para distribución internacional en el puerto  libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de  mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de  reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada  al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta el 20% de  la mercancía puede declararse bajo una modalidad de importación.    

Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas  jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos  previstos en el artículo 84 del presente decreto, salvo el área mínima exigida  en el numeral 3.    

Los titulares de los depósitos de que trata este artículo  deberán constituir una garantía global equivalente al patrimonio líquido  requerido en el numeral 2 del artículo 84 de este decreto, o al uno punto cinco  por ciento (1.5%) del valor en la aduana de las mercancías almacenadas durante  el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la  garantía.”    

Artículo 104. Adiciónese un parágrafo al artículo 555 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de presentar  declaración anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria,  equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de  infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los  bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al  ensanche de las existentes en la zona.” ·    

Artículo 105. Adiciónese un parágrafo al artículo 578 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para efectos de la aplicación del análisis  integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. En el control posterior no se aceptarán las certificaciones  emitidas en el exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del  control simultáneo y que se encuentren entre los documentos soporte de la  operación.    

2. Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales  o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que  tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la  normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o  cancelados.    

3. En los eventos en que el error de descripción de la mercancía  implique un cambio de subpartida que conlleve· a un mayor pago por concepto de  tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice  el pago en la oportunidad prevista en la normatividad.    

4. Cuando del error u omisión en la serie, se pueda establecer  como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican  la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás  descripciones que contienen los documentos soporte de la operación, y que esta  ha sido presentada en los términos del artículo 3° del presente decreto, no se  considerará que se trata de mercancía diferente.    

5. Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al  análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de  los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se  encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos  aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis.    

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis  integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos  anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el  artículo 655 de este Decreto”    

Artículo 106. Modifíquese el inciso 2 del artículo 584 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con  riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto  favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros, así como para definir la  condición de usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero  con trámite simplificado de que tratan los artículos 773-1 y siguientes del  presente decreto. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una  calificación de riesgo alto.”    

Artículo 107. Modifíquese el artículo 608 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 608. Intervención del comité de fiscalización  frente a la reincidencia en infracciones graves. Para efectos de determinar  la reincidencia, y, por tanto, la posible aplicación de la sanción de  cancelación, en sustitución de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto  a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra  en una nueva infracción grave, se reportará este hecho a la Secretaría Técnica  del Comité de Fiscalización, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31)  de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres  (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves a un  usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del  total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo  periodo.·    

Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente,  para conocer de la nueva infracción, enviará a la Secretaría Técnica del Comité  de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de  los hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y  demás antecedentes de los hechos, según corresponda.    

La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe,  evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual  del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número  de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de  usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al  Comité un informe gerencial de resultados.    

El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado  por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de  cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la nueva infracción  grave, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los  hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes  del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la  Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.    

Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la  cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de  cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En  caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la  prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil unidades de  valor tributario (1.000 UVT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la  aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se  tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el  allanamiento presentado por el usuario.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que la normatividad aduanera contemple la  aplicación de la sanción de suspensión o cancelación, en sustitución de la  sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial  aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la  determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,  aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre  el comercio exterior, los antecedentes del infractor, transgresión de  procedimientos aduaneros por acción u omisión, incidencia penal de la conducta  o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación; en todo caso,  se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el  presente artículo, en la forma y momento que se determine, mediante resolución  de carácter general.”    

Artículo 108. Modifíquese el artículo 610 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 610. Allanamiento. El presunto infractor podrá  allanarse y reconocer la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones  de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes,  sobre el valor establecido en cada caso:    

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor  reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de  que se notifique el requerimiento especial aduanero.    

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor  reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el  requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de  fondo.    

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor  reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para  interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.    

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este  artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce  haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que  canceló los tributos aduaneros, intereses y la sanción reducida,  correspondientes. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del  trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.    

La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa  será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de  multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del  expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de  allanamiento solo procede el recurso de reposición.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por  intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la  mercancía, ni a los valores de rescate.”    

Artículo 109. Modifíquese el artículo 615 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 615. Infracciones Aduaneras de los Declarantes en  el Régimen de Importación y Sanciones Aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por  ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, Usuario  Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador (ALTEX),  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización,  reconocimiento e inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación  de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue  objeto de sustracción o sustitución.    

2. Graves:    

2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la  declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas  obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de  la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte  requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los  documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del  valor FOB sin que superen las trescientas unidades de valor tributario (300  UVT).    

En la misma infracción incurrirá el importador cuando presente  declaración anticipada obligatoria de manera extemporánea.    

2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en  las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores  conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por  ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar.    

2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en  las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores  conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una  restricción legal o administrativa.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los  originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de  valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una  agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario  altamente exportador-ALTEX, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá  imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización, reconocimiento e inscripción.    

2.5. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad  competente no puedan entrar al país.    

La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento  (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor,  la sanción será equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500  UVT).    

2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere  obligatorio.    

La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento  (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de  valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá  liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección  según el caso. número habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa  su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la  declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

2.7. No exportar los bienes resultantes del procesamiento  industrial de que trata el inciso 1 del artículo 245 del presente decreto, o no  someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4  del artículo 249 de este decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos  soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual  corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una  persona jurídica reconocida, e inscrita como Usuario Aduanero Permanente (UAP),  usuario altamente exportador -ALTEX u Operador Económico Autorizado (OEA).    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.    

La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias  ordenadas por la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.4. No terminar las modalidades de importación temporal, o  suspensiva de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para  reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el  artículo 616 del presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad  y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del  presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

Parágrafo.  Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente  artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.    

La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2  del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador,  salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente  decreto.”    

Artículo 110. Modifíquese el artículo 617 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 617. Infracciones Aduaneras de los Declarantes en  el Régimen de Exportación y Sanciones Aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas  o sustraídas del control aduanero.    

1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas  controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

1.3 Simular operaciones  de exportación.    

La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa  equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario  Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador (ALTEX),  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización,  reconocimiento o inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No tener al momento de presentar la solicitud de  autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los  documentos soporte requeridos en el artículo 349 del presente decreto para su  despacho.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente  se exportaron o se pretendan exportar.    

La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%)  del-valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea viable establecer  dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor  tributario (250 UVT).    

2.3 Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de  embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través· de los servicios  informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se  tiene derecho.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

2.4. Número conservar a disposición de la autoridad aduanera  original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y  demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del  presente decreto.    

La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT).    

2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se  encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad  de importación.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor  comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396  del presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

3. Leves:    

3.1 Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de  autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de  los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de  contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de  la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.2 Número presentar dentro del plazo previsto en este decreto,  la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de  embarque se haya diligenciado con datos provisionales.    

La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

3.3 Número presentar dentro del plazo previsto en este decreto,  la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado  embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad  de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.4 Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercancías que se  encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.5 Número terminar las modalidades de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma  prevista en los artículos 371 y 378 del presente decreto, según corresponda.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

Parágrafo.  Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5  del presente artículo solo se aplicarán al exportador.”    

Artículo 111. Modifíquese el artículo 619 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 619. Infracciones aduaneras de los declarantes en  el régimen de tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras  en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones  asociadas a su comisión son las siguientes:    

Graves    

1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en  las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven  un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que  las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La  sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en  las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven  la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la  declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. Número tener al momento de presentar la declaración de  tránsito de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el  numeral 2 del artículo 440 del presente decreto. La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. Número conservar a disposición de la autoridad aduanera copia  de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de  viaje, según corresponda y de sus documentos soporte durante el término  establecido en el parágrafo del artículo 441 del presente decreto. La sanción  aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Parágrafo. La  infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente  artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el  evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.”    

Artículo 112. Modifíquese el artículo 622 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 622. Infracciones aduaneras de las agencias de  aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y  sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, las  agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como  agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones aduaneras:    

1 Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante  la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con  la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización  como agencia de aduanas.    

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas  naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de  alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de  este decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización  como agencia de aduanas.    

1.3 número mantener o no subsanar dentro de la oportunidad legal  los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los  numerales 4 y 5 del artículo 37 del presente decreto. La sanción aplicable será  la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en  operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros  liquidados exigibles. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía  requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será la de  cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad  contempladas en el artículo 55 del presente decreto. La sanción aplicable será  la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de  aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

1.9 número reportar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades  competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su  actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e  infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.10 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de  la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.11 Permitir que  terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como  agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente  a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).    

1.12 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de  agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable  será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.13 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de  conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de  cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

2. Graves:    

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el  conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno  por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente  respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.    

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir  con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido. La sanción aplicable  será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las  operaciones realizadas durante el período de incumplimiento.    

2.3 No contar con un sitio web que contenga la información  mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del presente decreto. La  sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción  aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o  incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los  aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La  sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior  que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que  conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la  liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del  valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la  liquidación oficial, incluida la sanción.    

2.7 número informar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las  diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de  las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento  100% del valor FOB del exceso o diferencia no informada.    

3. Leves:    

3.1 número expedir, una vez quede en firme el acto  administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de  aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el  acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable  será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a  que se produzca el hecho, vía correo electrónico o por correo certificado a la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las  personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para  actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve  en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La  sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3.4. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del presente  decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y  dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:    

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin  haber obtenido la respectiva autorización.    

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que  habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero  continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como  agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.    

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya  lugar.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a mil doscientos  ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la  calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo  perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a  los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los  documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se  encuentren obligados a conservar.”    

Artículo 113. Modifíquese el inciso 2 del numeral 1 del artículo  631 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas  noventa y dos (1692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su habilitación.”    

Artículo 114. Adiciónese el numeral 2.4 al artículo 632 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“2.4. número ingresar al depósito de provisiones para consumo y  para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de  provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

Artículo 115. Modifíquese el artículo 636 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 636. Infracciones aduaneras de los transportadores  y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir  las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

1. En la introducción de mercancías al Territorio Aduanero  Nacional    

1.1 Gravísimas.    

1.1.1 Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para  el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el  arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de  Comercio.    

1.1.2 Ocultar o sustraer del control dé la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías  objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se  encuentren a bordo del medio de transporte.    

La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los  numerales 1.1.1 y 1.1.2, será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y  tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.2. Graves:    

1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y  lugar previstas en el artículo 147 del presente decreto, la información del  manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y  de los documentos de transporte.    

La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%)  del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de  los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho  valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).  Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de  llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso  o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, o documentos no  relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y  lugar previstas en el artículo 151 de este decreto. La sanción aplicable será  de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las  normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al  depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT).    

1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 152,  del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y  faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos  de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción aplicable  será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía  correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que  corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente decreto. La  sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario  (100 UVT).    

1.2.6. No expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona  franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

1.2.7 No entregar el  informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en  el artículo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales  1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3. Leves    

1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada  del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y  lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos  141 y 149 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a  noventa (90) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la  inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las  agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

2. En la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional.    

2.1 Graves:    

Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio  aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación,  por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

2.2 Leves:    

2.2.1 No transmitir electrónicamente a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362  del presente decreto la información del manifiesto de carga que relacione las  mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta  y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3. En el Régimen de Tránsito y en las operaciones de transporte  multimodal:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad  aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito o en una  operación de transporte multimodal.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o de  cancelación de su inscripción.    

3.1.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito  aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose  de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración  de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según  corresponda.    

La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta al  (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.    

3.2 Graves:    

3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito o la operación de  transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 de este decreto y  demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por  cada infracción.    

3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar  amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en  una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o  dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de  carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción  de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas  a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La  sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento  (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado  de la misma.    

3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de  transporte y se detecten al momento de la recepción de la operación de tránsito  o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o  cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de  la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la  mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.    

3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de  tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por  la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.3 Leves:    

3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte  multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y  autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a  treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

Parágrafo. A  los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en  las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo  pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.”    

Artículo 116. Adiciónese el numeral 7 al artículo 638 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“7. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del  valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración  aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta unidades de  valor tributario (50 UVT)”.    

Artículo 117. Modifíquense el inciso primero, los numerales 1 y  2 y adiciónese el numeral 4 del artículo 639 del Decreto número  1165 de 2019, los cuales quedarán así:    

Artículo 639. Infracciones aduaneras en  materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones  que se presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se  impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados  y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se  aplicarán las siguientes sanciones:    

1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un  tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no  sea auténtica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía  no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de  trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de  expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por  ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en  que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a  la sanción.    

2. Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los  requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo  reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo los eventos en que durante el  control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.    

4. Las infracciones en el origen no preferencial serán las  siguientes:    

4.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que  se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La  sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios  o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.    

4.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna  los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos  aduaneros cuando haya lugar.    

4.3. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o  compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo  lugar a ello. La sanción será del 100% de los derechos antidumping o  compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados  de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar”.    

Artículo 118. Modifíquese el numeral 2 del artículo 640 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“2. Quien posteriormente a la obtención de una resolución  anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la  desaparición o modificación de los hechos, que dieron lugar a su expedición o  de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la  autoridad aduanera o lo haga en forma extemporánea.    

La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades  de Valor Tributario (150 UVT). En caso de informar en forma extemporánea, la  sanción se reducirá conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo  609 del presente decreto”.    

Artículo 119. Modifíquese inciso 1° del artículo 648 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 648. Sanción a aplicar cuando no sea posible  aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía  porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la  aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%)  del valor en aduanas, o, en su defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá  al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda”.    

Artículo 120. Adiciónese un parágrafo al artículo 660 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. A fin de determinar la procedencia de la  vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se  deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de  transporte celebrado”.    

Artículo 121. Modifíquese el artículo 662 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 662. Garantía en reemplazo de aprehensión. La  autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas,  antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones  legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el  cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del  término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de una  garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo  objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea  puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad  aduanera la exija por haber sido decomisada.    

La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización  Aduanera o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se  pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la  mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.    

La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro  del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se  trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la  mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma  resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término  anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo  anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.    

Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará  hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se  presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde  se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.    

Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay  lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.    

No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no  sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos  previstos en este decreto”.    

Artículo 122. Modifíquese el artículo 680 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 680. Requerimiento especial aduanero. La  autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto  autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la  sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para  formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación  del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso  administrativo correspondiente”.    

Artículo 123. Modifíquese el inciso 1 del artículo 696 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 696. Procedimiento para hacer efectiva la garantía  de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la  imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la  garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la  Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos  aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a su ejecutoria”.    

Artículo 124. Modifíquese el artículo 697 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 697. Verificación de origen de mercancías  importadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el  objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del  país declarado.    

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán  adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia,  a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a  la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas  de origen.    

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de  mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el  procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los  sistemas generales de preferencias.    

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas  generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación  de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:    

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El  proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del  requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán  formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud  de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores,  productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con  lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no  procede recurso.    

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un  procedimiento de verificación de origen, se comunicarán al importador.    

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá  como mínimo la siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador,  a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según  corresponda.    

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país  exportador cuando a ello hubiere lugar.    

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.    

1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de  origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya  lugar.    

1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la  producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones  de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y  todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las  mercancías.    

1.6. El plazo para responder.    

1.7. Indicación de que al momento de dar respuesta al  requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva  o confidencialidad.    

El requerimiento ordinario de verificación de origen para  solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la  fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo  indicado en los numerales anteriores.    

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento  ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información  adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen,  la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de  verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar  respuesta”.    

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de  verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de  origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad  competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos  756, 763 y 764 del presente decreto.    

El término para responder el requerimiento ordinario de  verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir  del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento  de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo,    

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de  verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del  vencimiento del término mencionado en el inciso anterior, podrá prorrogarse el  término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta  (30) días calendario.    

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen  no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que  hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de  fondo.    

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como  resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un  patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para  las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo  que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de  origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial  correspondiente.    

Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la  verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor  ha proporcionado, más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas  sobre el origen de la mercancía.    

5. Resolución de determinación de origen. La autoridad  aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de  determinación de origen, contado a partir de:    

5.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario  de verificación de origen, o,    

5.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder  el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,    

5.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.    

En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten  en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de  negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen,  los plazos establecidos en los numerales 5.1 y 5.2 se contarán a partir de la  fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del  término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido  respuesta.    

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a  verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo  acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica  de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de  defensa comercial, para ser consideradas originarias.    

Si, finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe  respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la  respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los  requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario  preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la  aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no  preferencial.    

Contra la resolución de  determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la  Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.    

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará  el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección,  cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y  sanciones correspondientes.    

6. Contenido de la resolución de determinación de origen.  La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:    

6.1. Fecha.    

6.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o  productor.    

6.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.    

6.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la  verificación.    

6.5. Fundamento Legal.    

6.6. Mecanismos de verificación empleados.    

6.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de  origen aplicables.    

6.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica  el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.    

6.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos  en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.    

6.10. Forma de notificación.    

6.11. Recurso que procede, término para interponerlo y  dependencia ante quien se interpone.    

6.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias  competentes, cuando a ello haya lugar.    

6.13. Firma del funcionario competente.    

Artículo 125. Modifíquese el artículo 698 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 698. Verificación de origen de mercancías  exportadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas  a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro  país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias,  califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de  manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de  importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el  procedimiento para tal efecto será el siguiente:    

1. Requerimientos de información. El procedimiento de  verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de  solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o  exportadores, a través de requerimientos de información, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 592 de este decreto; también se podrán adelantar  visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer  el origen de las mercancías.    

Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la  siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va  dirigido.    

1.2. Fundamento legal de la solicitud.    

1.3. Relación de la mercancía a verificar.    

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción  del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la  producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el  productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición  de originarias de las mercancías.    

1.5. El plazo para responder.    

En las visitas de verificación de origen de mercancías  exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los  funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelación de quince (15) días  calendario a su realización.    

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías  exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante  el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la  autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra  la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante  el despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia  que haga sus veces.    

El término para adelantar la verificación de origen de  mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de la  notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de  realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general  de preferencias establezcan un término diferente.    

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se  procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante  el resultado de la verificación de origen.    

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen  de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido  pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el  régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de  preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de  origen y a la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía  en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de  preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía  califica como originaria”.    

Artículo 126. Modifíquese la descripción del Título 17 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“TÍTULO 17. MEDIDAS EN FRONTERA”    

Artículo 127. Modifíquese el numeral 2 del artículo 716 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“2. La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de  seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto,  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para  garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o  exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden.    

La garantía deberá mantenerse vigente mientras permanezca  suspendida la operación de comercio exterior. En toda garantía habrá renuncia expresa  al beneficio de excusión.    

No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la  operación aduanera proviene de la autoridad competente.”    

Artículo 128. Modifíquese el artículo 724 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 724. Inscripción. El interesado en inscribirse  en el directorio deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la  Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que  allegue e indique lo siguiente:    

1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección  Seccional, en caso de ser necesario, así como la ciudad, dirección, correo  electrónico y teléfono.    

2. Descripción de las mercancías susceptibles de violación al  derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía  en donde se destaquen las características de la obra protegida o de la marca,  tales como las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.    

3. Documento que acredite la existencia y representación, si  fuere persona jurídica.    

4. Poder, cuando no se actúe directamente.    

5. El documento que acredite la titularidad sobre el derecho de  propiedad intelectual (título o registro, según el caso).    

6. Nombre completo, identificación, dirección y correo  electrónico de quien en el país esté autorizado por el titular del derecho de  propiedad intelectual para importar mercancías contentivas de la(s) obra(s)  protegida(s) o de la(s) marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse  dicha situación.    

Parágrafo. La  inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2)  años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante,  oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio  que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la inscripción, según  reglamento que expida para el efecto.”    

Artículo 129. Modifíquese el artículo 733 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 733. Del Almacenamiento de Mercancías Especiales. El  almacenamiento, la administración, custodia y disposición de las mercancías de  características especiales que se detallan en este artículo serán de  competencia de las entidades que se detallan a continuación, de la que haga sus  veces o de la que se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del  procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

1. Ministerio de Salud y Protección Social: Las partes del  cuerpo humano, los medicamentos de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos  de uso hospitalario.    

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias  químicas y los medicamentos de uso animal.    

3. Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio  de Minas y Energía designe: Los isótopos radiactivos.    

4. Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio  arqueológico, histórico, artístico y cultural de la nación.    

5. Fiscalía General de la Nación: Los videogramas, fonogramas,  soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de  autor.    

En relación con las sustancias y productos químicos que pueden  ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción,  transformación y refinación de drogas ilícitas, será la Fiscalía General de la  Nación, cuando hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

6. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora  del Fondo Nacional del Café y/o Almacafé S.A: el Café.    

7. Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y  explosivos.    

8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Especímenes,  productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas.    

9. Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados.    

10. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN): los bienes de interés cultural y los que constituyen  patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de  devolución, los cuales se almacenarán en los recintos que establezca mediante  resolución.    

11. Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades  públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo  contra incendio que esta designe: Los vehículos de bomberos.    

12. Las entidades territoriales respectivas o las entidades  públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público  de aseo: los vehículos recolectores de basuras.    

Parágrafo 1°.  En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las  mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferirá la  propiedad de las mercancías a través de acto administrativo de donación a favor  de las entidades de que trata este artículo.    

Parágrafo 2°.  Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo  también podrán entregarse en depósito a la fuerza pública”.    

Nota, artículo 129: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 83.    

Artículo 130. Modifíquese el artículo 742 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 742. Donación. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donar las  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los  siguientes casos:    

1. Cuando se afecte el comercio formal y genere competencia  desleal entre los sectores de la economía formalmente organizados.    

2. Cuando las mercancías tengan restricciones legales o  administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su disposición bajo  otra modalidad    

3. Cuando su comercialización no haya sido posible por haberse  declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades.    

4. Cuando las mercancías puedan cumplir una función social,  cuando puedan ser usadas para el funcionamiento de una entidad estatal, cuando  puedan prestar una utilidad a los sectores de salud, educación, seguridad  pública, seguridad alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y  atención de desastres, víctimas y población en condición de vulnerabilidad, paz  y posconflicto, o cuando estén dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables  de la población colombiana.    

5. Cuando no amerite su venta por ser una cantidad mínima o por  no existir condiciones del mercado”.    

Artículo 131. Modifíquese el artículo 743 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 743. Procedimiento General de Donación. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de. Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá ofrecer directamente las mercancías aprehendidas, decomisadas y  abandonadas a favor de la nación, a cualquier entidad pública del orden  nacional, departamental, municipal y a la Fuerza Pública.    

La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en  donación deberá manifestar su interés por escrito, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de publicación del ofrecimiento, describiendo la  necesidad que pretende satisfacer con los mismos y las razones que justifican  su solicitud, la cual deberá ser acorde con las funciones asignadas.    

La manifestación de interés hará las veces de aceptación de la  donación siempre que se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del  ofrecimiento. La Subdirección de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus  veces, verificará el cumplimiento de estos requisitos y procederá a la  expedición del correspondiente acto administrativo de donación.    

Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o  más entidades estatales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donar preferentemente a la entidad  pública que primero haya manifestado su interés.    

En el evento que la entidad estatal que primero manifestó  interés no cumpla con los requisitos que se establezcan para el efecto, se  procederá a verificar la manifestación de interés de la entidad que haya  ofertado en segundo (2°) lugar y así sucesivamente.    

De no contarse con manifestaciones de interés sobre la mercancía  ofertada, se podrá volver a ofrecer estas mercancías hasta por una (1) sola  vez. Luego de agotar los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una  donación efectiva, se podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición  de mercancías.    

Parágrafo 1°. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán las  responsables de la correcta destinación de las mismas y deberán hacer público  el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará, mediante resolución de carácter  general, el procedimiento de la publicación del ofrecimiento, los requisitos  para la presentación de la manifestación de interés y su aceptación de la donación,  el número máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario y demás  aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donación de  las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación”.    

Artículo 132. Modifíquese el artículo 744 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 744. Procedimiento especial de donación para  mercancías aprehendidas. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere  el artículo 737, de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donarlas directamente a las  entidades públicas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.    

En este evento, el acto administrativo de donación solo podrá  expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en  recibir los bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento  directo efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deberá señalar la necesidad  funcional y/o para el desarrollo de los programas públicos que pretende  satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que  justifican su solicitud”.    

Artículo 133. Modifíquese el artículo 745 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 745. Aceptación y retiro de las mercancías donadas.  Una vez notificado el acto administrativo de donación, el donatario no  podrá rechazar la donación, salvo en los eventos en que se detecten  inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía donada, conforme  con lo señalado por el artículo 747 del presente decreto.    

La entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las  mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de la  notificación del acto administrativo de donación al donatario, salvo que se  trate de mercancías perecederas, caso en el cual deberá retirarse de manera  inmediata. Cuando, por razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea  necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo de donación se  concederá un plazo adicional máximo hasta de diez (10) días hábiles.    

De no efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el  tiempo indicado en el presente artículo, los gastos causados por su  almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del  donatario. Para tal efecto en el acto administrativo de donación se ordenará al  recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercancía, la cancelación de  la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el  registro del egreso en el sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborará una  nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para  que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma  directamente ante el depositario los citados gastos.    

Parágrafo 1°. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las  ventas (IVA) respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá  a lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser  comercializada o vendida por parte de la entidad beneficiaria de la donación,  salvo que deba darse de baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para  su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y  comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones  futuras.    

Artículo 134. Modifíquese el artículo 747 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

Artículo 747. Inconsistencias advertidas en la  diligencia de entrega. En caso de detectarse  inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de  almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donación, entendidas  estas como, la variación o diferencia en la cantidad, el peso, el tipo de  mercancía y/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente ingresó al  recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la calidad de las  mercancías, el representante legal de la entidad beneficiaria o su delegado,  debidamente acreditado, deberá manifestar, por escrito, a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, si acepta o no la donación  de la mercancía encontrada físicamente.    

En caso de una aceptación parcial o rechazo de la donación, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual  se realizó la donación. En los casos de faltantes la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar el  procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías”.    

Artículo 135. Modifíquese el artículo 750 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 750. Dación en pago. Las mercancías  aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación podrán usarse para  el pago de las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del proceso de  administración y disposición de las mercancías”.    

Artículo 136. Modifíquese el artículo 752 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 752.  Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará  mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como  resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos  legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos  ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional”.    

Artículo 137. Modifíquese el artículo 759 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

Artículo 759. Notificación Electrónica. La notificación electrónica es la forma de notificación que se  surte de manera electrónica a través de la cual la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en  conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos  administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los  mismos.    

La notificación a la que se refiere el presente artículo se  aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia  aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  resolución de carácter general.    

De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 755  del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo  electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.    

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa  correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una  dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones  o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados  a dicha dirección.    

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los  efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo  electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario  aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa,  comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del  correo electrónico.    

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al  contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida  dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta le envíe  nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo  electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende  surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin  perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a  correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea  efectivamente entregado.    

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en  forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o  por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá  conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente  decreto.    

En el caso de que trata el inciso anterior, la notificación se  entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del  primer envío del acto administrativo al correo electrónico informado. Para el  usuario aduanero o su apoderado, el término legal para responder o impugnar,  empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto  sea efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido para dicha  actuación administrativa en el presente decreto.    

Parágrafo. En  los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera,  se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566- 1 del  Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y  reglamenten.    

Artículo 138. Modifíquese el artículo 766 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 766. Tratamiento para los usuarios aduaneros  permanentes y usuarios altamente exportadores. A los Usuarios Aduaneros  Permanentes (UAP) y a los usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con  ocasión de la expedición del Decreto número  436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción como  usuario aduanero permanente – UAP o usuario altamente exportador (ALTEX),  conservarán su condición mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus  Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se  mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en  las condiciones y términos previstos en el presente decreto.    

Los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios  altamente exportadores (ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su  reconocimiento e inscripción en los términos del Decreto número  436 de 2020, mantendrán las prerrogativas y obligaciones previstas en el  presente decreto, derivadas de su condición como Usuario Aduanero Permanente  (UAP) y usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19.    

Para la aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo  428 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha  límite establecida en el inciso 1 de este artículo hayan hecho uso del  beneficio previsto en el artículo antes mencionado mantendrán el mismo en los  términos en los que fue reconocido, siempre que se cumplan las demás  condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario  y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones  que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

2. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en  cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo  exportador podrán aplicar el beneficio previsto en el literal g) del artículo  428 conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 que  adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario y  siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del artículo  428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para la permanencia del mencionado tratamiento tributario los  usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la  calidad de Operador Económico Autorizado (OEA), deberán acreditar que la  maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador  durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso  a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una  compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de  leasing, y las demás condiciones de que trata el literal g) del artículo 428  del Estatuto Tributario y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones  que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.    

Conforme con lo previsto en el inciso 4° del literal g) del  artículo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento, el importador  deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses  moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%)  del valor FOB de la maquinaria importada.    

La habilitación de depósitos privados para distribución  internacional que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo  reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto número  436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación  alguno.    

La habilitación de los depósitos privados para procesamiento  industrial que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios  altamente exportadores -ALTEX, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión  de la expedición del Decreto número  436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación  alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e inscripción, el Usuario Aduanero  Permanente (UAP) o usuario altamente exportador -ALTEX deberá exportar de  manera definitiva, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los productos  resultantes del procesamiento industrial, dentro de los tres (3) meses  siguientes a dicha finalización.    

La garantía global constituida por el Usuario Aduanero  Permanente (UAP) o el usuario altamente exportador -ALTEX solo cubre el  reconocimiento en estas calidades, y, por lo tanto, no ampara ningún registro  diferente, salvo lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El término de habilitación de los depósitos privados para  distribución internacional y de los depósitos privados para procesamiento  industrial de que trata el presente artículo, cuyos titulares no sean usuarios  aduaneros con trámite simplificado u Operador Económico Autorizado (OEA) tipo  importador o tipo exportador, será ampliado por el término de seis (6) meses,  con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los  trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos  depósitos.    

En este evento, la garantía global del titular de la  habilitación deberá cubrir también el término por el que se amplía la  habilitación y deberá presentarse en los términos señalados en el presente  artículo.    

Finalizado este término sin que se haya definido la situación  legal de las mercancías importadas, atendiendo los trámites establecidos en  este decreto, estas quedarán en abandono legal.    

Las mercancías de que trata este parágrafo respecto de las  cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del  mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de  importación, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros,  un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor  CIF de la mercancía.    

Si el titular de la habilitación de un depósito privado para  procesamiento industrial de que trata el presente parágrafo, obtiene la  autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo  exportador o usuario aduanero con trámite simplificado, dicha habilitación  continuará vigente, siempre y cuando se mantenga vigente y aprobada la garantía  global, si a ello hubiere lugar, en los términos y condiciones que establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Parágrafo 2°. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a  las mercancías importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario  altamente exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  por causa del nuevo coronavirus Covid 19, según sea el caso, deberá efectuarse  dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente”.    

Artículo 139. Modifíquese el artículo 770 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 770. Aplicación de las disposiciones referentes a los  usuarios aduaneros. Para los agentes de carga internacional en el modo  marítimo que solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la  garantía para cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin  necesidad de modificación de la garantía ya certificada.    

Parágrafo.  Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de  entrega rápida o mensajería expresa que a la entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto  para las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes”.    

Artículo 140. Adiciónese el artículo 773-1 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-1. Usuario aduanero con trámite simplificado. Son  los usuarios aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen  en el artículo 773-2 del presente decreto”.    

Artículo 141. Adiciónese el artículo 773-2 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-2. Condiciones para la autorización como  usuario aduanero con trámite simplificado. Para ser autorizado como usuario  aduanero con trámite simplificado, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los importadores y/o  exportadores sean considerados aptos de acuerdo con los criterios de gestión de  riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Así mismo, no podrán tener deudas exigibles a favor de la  entidad, ni ser objeto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, ni  sanciones en firme en materia tributaria o cambiaria o graves o gravísimas en  materia aduanera.    

Tampoco podrán sus representantes legales y/o socios haber sido  condenados por la comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo  611 de este decreto ni haber sido objeto de imposición de sanciones  disciplinarias.    

Para efectos de lo establecido en este artículo, solo se tendrán  en cuenta las devoluciones y/o compensaciones improcedentes, sanciones y  condenas en firme durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha  en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  la que haga sus veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de  gestión del riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá conformar un comité en los términos y  condiciones previstos por dicha entidad, mediante resolución de carácter  general, con el fin de analizar el otorgamiento y pérdida de la autorización  como usuario aduanero con trámite simplificado a los importadores y  exportadores, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

1. Participación porcentual del monto de las sanciones o deudas  frente al valor de operaciones realizadas.    

2. Número de infracciones con respecto al total de operaciones  realizadas.    

3. Número de reincidencias en la comisión de infracciones.    

4. Impacto sobre el comercio exterior.    

5. Perjuicio causado a los intereses del Estado.    

6. Volumen de operaciones y su relación directa con su actividad  generadora de renta”.    

Parágrafo.  Las entidades de derecho público o sociedades de economía mixta, se entenderán  autorizados como usuarios aduaneros con trámite simplificado, sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare”.    

Artículo 142. Adiciónese el artículo 773-3 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-3. Tratamiento para el usuario aduanero con  trámite simplificado. Los usuarios aduaneros con trámite simplificado,  podrán:    

1. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones,  intereses y valor del rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y  tener aprobada una garantía global.    

2. Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga  más de un registro aduanero.    

3. Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías  específicas exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones  aduaneras como importador o exportador.    

4. Obtener el levante automático de las mercancías importadas  bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda  practicar la inspección cuando lo considere conveniente. En todo caso, el  levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las  disposiciones que regulan la materia.    

5. Corregir las declaraciones de importación presentadas durante  el mes sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.    

6. Dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo  469 de este decreto.    

7. Ser titular de la habilitación de depósitos para  procesamiento industrial y amparar las obligaciones de dicho registro con la  garantía señalada en el numeral 1 del artículo 773- 6 del presente decreto.    

8. Acceder al régimen de tránsito aduanero el cual podrá  finalizar en depósito público o privado”.    

Artículo 143. Adiciónese el artículo 773-4 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-4. Pago consolidado de tributos aduaneros y  sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los  usuarios aduaneros con trámite simplificado estarán obligados a realizar el  pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones,  intereses y valor del rescate de las declaraciones aduaneras que cuenten con  autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.    

Para realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener  aprobada una garantía global de que trata el artículo 773-6 del presente  decreto y actualizado el Registro Único Tributario -RUT.    

El incumplimiento de este pago ocasionará la exigibilidad de los  valores adeudados y en caso de reincidencia, la pérdida de la autorización como  usuario aduanero con trámite simplificado, sin perjuicio de la sanción a que  haya lugar”.    

Artículo 144. Adiciónese el artículo 773-5 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-5. Pérdida de la autorización como usuario  aduanero con trámite simplificado. Además de las causales señaladas en el  artículo 139 de este decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado se perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:    

1. Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los  tratamientos otorgados en el presente decreto.    

2. Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado  que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorización.    

3. Por no presentar la garantía global en los términos señalados  en el artículo 773- 6 del presente decreto.    

4. Por reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado.    

5. Por incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de  procesamiento industrial y de la modalidad de importación para procesamiento  industrial.    

6. Por manifestación escrita del usuario, donde indique que  renuncia a la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.    

La pérdida de la autorización se realizará mediante la  actualización del registro aduanero y contra la misma no procederá recurso  alguno. De este hecho se le comunicará al usuario.    

La pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios  aduaneros con trámite simplificado no constituye sanción.    

Una vez opere la pérdida de la autorización como usuario  aduanero con trámite simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser  acreedor de los respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.    

Parágrafo 1°. Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los  numerales 1 y 2 del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá  constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los  registros en el término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto  cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare, así como las garantías específicas para amparar las operaciones que  correspondan.    

Parágrafo 2°. Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con  trámite simplificado, este deberá constituir las garantías especificas a que  haya lugar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación  en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a  que haya lugar”.    

Artículo 145. Adiciónese el artículo 773-6 al Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Artículo 773-6. Garantía global de los usuarios aduaneros  con trámite simplificado. Para el uso de los tratamientos señalados en los  numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, se deberá  presentar una garantía global, en los términos señalados en los artículos 30 y  129 de este decreto según corresponda, por los siguientes montos:    

1. Para el uso de los  tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 773-3 del  presente decreto, el monto de la garantía global será del dos por ciento (2%)  del valor FOB de las importaciones y el uno por mil (1×1000) de las  exportaciones realizadas durante los doce (12) meses calendario inmediatamente  anteriores a la presentación de la garantía inicial o de la renovación según  corresponda, como usuario aduanero con trámite simplificado.    

2. El monto de la garantía señalado en el numeral 2 del artículo  773-3 del presente decreto, será el valor más alto de las garantías exigidas  para los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del  valor de la garantía exigida para cada uno de los demás. No será viable aplicar  otras reducciones al monto de la garantía.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación  dé la garantía global a que hace referencia este numeral, se deberá aportar  certificación emitida por la aseguradora o entidad bancaria, en la que se  manifieste que las garantías constituidas para cada uno de los registros  aduaneros estuvieron vigentes hasta la fecha en que se aprobó la nueva  garantía.    

Esta garantía podrá amparar los tratamientos señalados en los  numerales 1, 3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, para lo cual se  deberá incrementar en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía  exigida en el numeral 1 del presente artículo”.    

Artículo 146. Continuidad del registro aduanero. Los usuarios  aduaneros inscritos, autorizados o habilitados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuarán con su  registro aduanero sin necesidad de homologación.    

Cuando el usuario deba cumplir con nuevos requisitos deberá  cumplirlos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto y acreditar su cumplimiento cuando la aduana lo  requiera.    

Artículo 147. Sustitución de la calidad de usuarios aptos por la  calidad de usuarios aduaneros con trámite simplificado. Los usuarios aptos,  considerados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para la procedencia de los tratamientos de levante  automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones y en las  exportaciones, de que trata el artículo 2° del Decreto número  1206 de 2020, serán sustituidos por la calidad de usuario aduanero con  trámite simplificado a que hacen referencia los artículos 773-1 a 773-6 del  Decreto número 1165 del 2019.    

Para los usuarios aptos que, a la entrada en vigencia del  presente decreto, tengan aprobada una garantía global deberán, dentro del mes  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, presentar la  modificación de dicha garantía en relación con la calidad del sujeto, el  fundamento legal y la vigencia, según corresponda.    

De no hacerlo, quedará sin efecto su autorización sin necesidad  de acto administrativo que así lo declare, a partir del día calendario  siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para la modificación a que hace  referencia el inciso anterior.    

Las operaciones aduaneras que se hubieren amparado con ocasión  de la autorización de usuario apto mediante garantía global, una vez se ha  dejado sin efecto la autorización, deberán estar amparadas con garantías  específicas, sin perjuicio de la declaratoria de incumplimiento y las sanciones  a que hubiere lugar.    

En los casos en los cuales el usuario desee ampliar el amparo de  la garantía a otros registros deberá modificar la misma, adicionando el valor  asegurable correspondiente al nuevo registro, en las condiciones del artículo  773-6 del Decreto número  1165 de 2019.    

Artículo 148. Vigencia y derogatorias. Conforme con lo previsto  en el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, el  presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario  Oficial y deroga el artículo 35, el parágrafo 1° del artículo 82, el  parágrafo 2° del artículo 84, el parágrafo 3° del artículo 91, el numeral 11  del artículo 93, los numerales 10 y 12 del acápite de requisitos del artículo  117, el numeral 12 del artículo 120, el artículo 122, el parágrafo del artículo  233, el artículo 131, el numeral 17 del artículo 629, el numeral 3 del artículo  639 y el inciso 2 del artículo 756 del Decreto número  1165 de 2019.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 7 de abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio Industria y Turismo    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *