DECRETO 359 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 359 DE 2020     

(marzo 5)    

D.O. 51.247, marzo 5 de 2020    

por el cual se reglamentan los  artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto  Tributario y se modifica el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206- 1, 235-2, 383, 387 y  388 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos  jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros  decretos únicos.    

Que la Ley 2010 de 2019, por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones, introdujo modificaciones en materia de retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de las  personas naturales.    

Que el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario, norma que regula el  tratamiento de los aportes obligatorios y voluntarios al sistema general de  pensiones y respecto de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS), modificó la tarifa de retención en la fuente  a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable, en aquellos  casos en que estos aportes se retiren para fines distintos a la obtención de  una mayor pensión o un retiro anticipado, por lo que se requiere actualizar  esta tarifa en las normas reglamentarias relacionadas.    

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019,  modificó los numerales 6 y 8, y adicionó los numerales 7 y 9 y el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas  de trabajo exentas, en los siguientes términos:    

“6. El seguro por muerte, las  compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro  de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

7. En el caso de los  Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se  considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su salario.    

Para los Jueces de la República  el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.    

8. El exceso del salario básico  percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las  Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y  Agentes de la Policía Nacional.    

9. Los gastos de representación  de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán  exceder del cincuenta (50%) de su salario.    

Parágrafo 4°. Las rentas  exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán  sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este  Estatuto”.    

Que en  atención a la norma citada, se requiere precisar en la presente reglamentación  que estas rentas exentas no están sometidas a la limitación establecida en el  numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la  aplicación de las disposiciones correspondientes a la retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.    

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019  también adicionó el parágrafo 5° al  artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció, que: “La exención prevista  en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por  personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término  inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)  trabajadores o contratistas asociados a la actividad”.    

Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2° del numeral 2 consagra que “la exención prevista en el numeral  10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o  abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por  servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han  contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.    

Que la expresión “honorarios”  prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, debe leerse en armonía con  lo contenido en el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, que  adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto  Tributario, norma que estableció nuevos requisitos para la procedencia de la  exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario en  relación con los honorarios percibidos por personas naturales, entendiendo que,  en los demás aspectos, el inciso 2° del  numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario se debe aplicar conforme a  lo allí dispuesto. Lo anterior tiene efectos en la depuración de la base del  cálculo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y en  la determinación del mismo impuesto cuando se trate de pagos por honorarios.    

Que acorde con lo señalado en  el considerando anterior, se requiere precisar algunos aspectos relacionados  con la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo  206 y el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388  del Estatuto Tributario, cuando se trate de ingresos provenientes de honorarios  y compensaciones por concepto de servicios personales que perciban las personas  naturales, teniendo en cuenta que constituyen uno de los factores de depuración  de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Que el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019 modificó  el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que “Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores  públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de  Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que  trata el Decreto número  3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas  del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la  prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las  plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia,  sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del  artículo 10 del Estatuto Tributario”.    

Que el inciso 2° del artículo 206-1 del Estatuto Tributario modificado dispone  que “Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para  efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3° del artículo  336 del presente Estatuto”, por lo que se requiere precisar el tratamiento de  la prima especial y la prima costo de vida en materia de retención en la fuente  a título del impuesto sobre la renta y complementario.    

Que el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el inciso 1° y la tabla de retención en la  fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, por lo que se requiere  actualizar en la reglamentación las tarifas de retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas de trabajo  aplicables a las personas naturales.    

Que según el inciso 1° del artículo 387 del Estatuto Tributario: “En el caso de trabajadores  que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en  virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá  proporcionalmente en la forma que indique el reglamento”.    

Que en  consecuencia, se requiere precisar que el valor a deducir mensualmente de la  base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios por concepto de intereses o corrección monetaria es cien (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Que mediante Sentencia C-308 de  2017 con Ponencia del Magistrado, doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, se  resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión  “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el  entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de  vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de  cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste  cualquier título traslaticio de dominio del inmueble”.    

Que en atención a lo dispuesto  en la mencionada providencia se requiere precisar en el numeral 2.3 del  artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que el objeto de  la escritura pública debe ser exclusivamente la adquisición de vivienda, con el  fin de que el retiro de los aportes de que trata el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario estén exceptuados de retención en la fuente.    

Que el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019  modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en su inciso primero se  establece: “Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de  los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las  reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las  únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario  son las siguientes: (…)”.    

Que en atención a lo  anteriormente señalado se precisan algunos aspectos relacionados con la  retención en la fuente por concepto de retiros de aportes a fondos de pensiones  de jubilación e invalidez y cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento  a la Construcción (AFC), y cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC).    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único 1081  de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los  numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria.  Sustitúyanse los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“3. Los aportes obligatorios al  Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al  régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones  obligatorias tendrán el siguiente tratamiento:    

3.1. Los aportes obligatorios  al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán  el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3.2. Las cotizaciones  voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General  de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de  ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante,  en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso  laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor  Tributario (2.500 UVT.)”    

“6. Los ingresos provenientes de  honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las  personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento:    

6.1. A los ingresos  provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan  contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a  la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206  del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas  naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la  gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en  el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.    

6.2. A los ingresos  provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las  personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2)  trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el  numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2° del  numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas  naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la  gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en  el documento expedido por las personas no obligadas a facturar”.    

Artículo 2°. Adición del inciso  2° al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el inciso 2° al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Los límites mencionados en el  inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales  6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial,  ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto  Tributario”.    

Artículo 3°. Sustitución del  parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14  del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase  el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14 del  Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 2°. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número  3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los  servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio  de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por  ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario  (UVT), que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

El mismo tratamiento es  aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los  servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus  servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°. Sustitución de la  tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios del artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adición de los  parágrafos 3° y 4° al mismo artículo. Sustitúyase la tabla de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del  artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónense los parágrafos  3° y 4° al mismo artículo, así:    

“Tabla de retención en la  fuente para ingresos laborales gravados    

RANGOS EN UVT                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA                    

                     

    

>0                    

95                    

0,0 %                    

0   

>95                    

150                    

19,0%                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 95 UVT) x 19%   

>150                    

360                    

28,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT   

>360                    

640                    

33,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT   

>640                    

945                    

35,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT   

>945                    

2300                    

37,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT   

>2300                    

En adelante                    

39,0 %                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT    

“Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo la persona natural que actúe  como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe  cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto  Tributario”.    

“Parágrafo 4°. Cuando no se cumplan los supuestos señalados en el primer  inciso del parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto  Tributario, se deberá aplicar la retención en la fuente en los términos del  artículo 392 de este Estatuto”.    

Artículo 5°. Modificación del  artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.1.23 Deducción  por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el  trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria,  en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en  virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble  destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir  mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 6°. Modificación del  numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“2.3. Que el objeto de la  escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada”.    

Artículo 7°. Sustitución del  artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.  Sustitúyase el artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.1.41. Retención  en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen  de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los  retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones  voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con  solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines  diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,  constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de  una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad  con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la  sociedad administradora”.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6, adiciona el  inciso 2° al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6, sustituye el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14 y la tabla de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17,  adiciona los parágrafos 3° y 4° al artículo 1.2.4.1.17; modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el  numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36; y sustituye el artículo 1.2.4.1.41; del  Capítulo 1 Título 4 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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