DECRETO 358 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 358 DE 2020     

(marzo 5)    

D.O. 51.247, marzo 5 de 2020    

por el cual se reglamentan los  artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del Estatuto  Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183  de la Ley 1607 de 2012 y se  sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617,  618, 618-2, y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183  de la Ley 1607 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 511 del  Estatuto Tributario establece: “Los responsables del impuesto sobre las ventas  deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que  realicen”.    

Que el artículo 615 del  Estatuto Tributario dispone: “Obligación de expedir factura. Para efectos  tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de  comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a  estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán  expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada  una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de  contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la  Dirección General de Impuestos Nacionales (…)”.    

Que el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, establece: “Factura o documento equivalente. La factura de  venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen  con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a  consumidores finales.    

Son sistemas de facturación, la  factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de  papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una  factura de venta.    

Los documentos equivalentes a la  factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional.    

Parágrafo 1º. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento  tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.    

La factura electrónica solo se  entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.    

Sin perjuicio de lo anterior,  cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica,  por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está  facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación  previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al  adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48  horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas  tecnológicos.    

En todos los casos, la  responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la  entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado, a facturar.    

Los proveedores autorizados  deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que  validen.    

La validación de las facturas  electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de  fiscalización y control de la Administración Tributaria.    

Parágrafo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá  reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los  requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada  sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como  señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir  factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos  técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición,  entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente,  así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones  técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo  contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los  inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las Ventas (IVA) el  impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado  y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea  exigida.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la  administración y control de la factura electrónica, así como para definir las  competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el  funcionamiento de la misma.    

Parágrafo 3º. El Gobierno nacional podrá reglamentar los procedimientos,  condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados  para validar y transmitir factura.    

Parágrafo 4º. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras  con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto  sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y  complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán  solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su  actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y  deducciones.    

Parágrafo 5º. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas  electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio  nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.    

Las entidades autorizadas para  realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus  sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El Gobierno nacional  reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.    

Parágrafo 6º. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las  operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es  aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las  exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA).    

Parágrafo Transitorio 1º. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el  presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto  aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en  vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los  artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016  mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1°  de enero de  2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos  descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente  tabla:    

Año                    

Porcentaje máximo que podrá    soportarse sin factura electrónica   

2020                    

30%   

2021                    

20%   

2022                    

10%    

Parágrafo Transitorio 2º. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar  la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los  requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en  los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones,  pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.    

Parágrafo Transitorio 3º. Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de  2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con  dicha obligación, no serán sujetos de las sanciones correspondientes previstas  en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes  condiciones:    

1. Expedir factura y/o  documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos  tradicionales diferentes al electrónico.    

2. Demostrar que la razón por  la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico;  o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las  anteriores condiciones se entiendan cumplidas”.    

Que el artículo 616-2 del  Estatuto Tributario, dispone: “Casos en los cuales no se requiere la expedición  de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones  realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta  obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen  simplificado, y en los demás casos que señale el Gobierno nacional”.    

Que el artículo 616-4 del  Estatuto Tributario, se refiere a los Proveedores Tecnológicos indicando sus  obligaciones e infracciones, así: “Será proveedor tecnológico, la persona  jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura  electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno  nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada,  habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y  requisitos que sean establecidos (…)”.    

Que el artículo 617 del  Estatuto Tributario establece: “Requisitos de la factura de venta. Para efectos  tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste  en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:    

a) Estar denominada  expresamente como factura de venta.    

b) Apellidos y nombre o razón y  NIT del vendedor o de quien presta el servicio.    

c) Apellidos y nombre o razón  social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la  discriminación del IVA pagado.    

d) Llevar un número que  corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.    

e) Fecha de su expedición.    

f) Descripción específica o  genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.    

g) Valor total de la operación.    

h) El nombre o razón social y  el NIT del impresor de la factura.    

i) Indicar la calidad de  retenedor del impuesto sobre las ventas.    

Al momento de la expedición de  la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar  previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de  técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un  sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la  impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de  impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva  las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y  auditoría.    

Parágrafo. En el  caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio  entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia  de la misma.    

Parágrafo. Para el  caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de  numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema  consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada  operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos  o mecanismos similares”.    

Que el artículo 618 del  Estatuto Tributario, dispone: “Obligación de exigir factura o documento  equivalente: (…) los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios  están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan  las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la  administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo  exijan”.    

Que en el inciso tercero del  artículo 771 -2 del Estatuto Tributario se señala: “Cuando no exista la  obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe  la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos  descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno nacional  establezca”.    

Que el artículo 20 de la Ley  2010 del 27 de diciembre de 2019, señala: “Elimínense todas las referencias  al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al  consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,  se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las  ventas (IVA)”.    

Que el inciso tercero y el  parágrafo del artículo 915 del Estatuto Tributario, señalan: “Los  contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –  SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las  facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según  las normas generales consagradas en el marco tributario”.    

“Parágrafo. Los  contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro  de los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los  plazos establecidos en las normas generales sobre factura electrónica”.    

Que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012  dispone: “Tecnologías de control fiscal. El Gobierno nacional podrá instaurar tecnologías  para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el  contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual  podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los  sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a  adoptarlos. Su no adopción, dará lugar a la aplicación de la sanción  establecida en el inciso 2° del  artículo 684 -2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a  cargo de los sujetos obligados”.    

Que el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 962 de 2005  dispone que: “Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá  expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de  tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales  establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e  integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación”.    

Que el artículo 4º de la Ley 2010 de 2019  adicionó el inciso 4° al parágrafo 2º del artículo 437 del Estatuto Tributario, el cual establece: “Los  prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia,  no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la  prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio  de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las  operaciones en un documento electrónico”.    

Que en consecuencia se requiere  sustituir el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los sistemas de  facturación que establece el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, definir  los conceptos de acceso al software, adquiriente, calendario de implementación  de factura electrónica de venta, consumidor o usuario, expedición y entrega de  factura de venta o del documento equivalente, factura electrónica de venta con  validación previa a su expedición, facturador electrónico, generación de la  factura electrónica de venta, notas débito y notas crédito, proveedor  tecnológico, entre otros; precisar los sujetos obligados y no obligados a  expedir factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta,  masificar el uso de la factura electrónica como factura de venta con validación  previa a su expedición, para optimizar y automatizar el control fiscal y  facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y  formales de los contribuyentes de los impuestos de carácter nacional.    

Que así mismo y conforme con lo  previsto en el inciso 3° del artículo 616-1 del Estatuto  Tributario, se requiere establecer los documentos equivalentes a la factura de  venta, sin perjuicio de los de creación legal tales como: la boleta, el  formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego de que  trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, las boletas o derechos de  ingreso a las películas cinematográficas en salas de exhibición de que trata la  Ley 814 de 2003, las  boletas de ingreso a los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos  en la Ley 1493 de 2011 y el  tiquete de máquina registradora POS de que trata el parágrafo 4° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Que el Capítulo 4 del Título 1  de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamenta la factura de venta de  talonario o de papel y los documentos equivalentes a la factura de venta de  talonario o de papel, y que se sustituye con el artículo 1° del presente decreto, conserva su vigencia hasta la fecha máxima  que estableció la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para iniciar con la expedición de la factura  electrónica de venta con validación previa, de conformidad con el orden establecido  en los calendarios de implementación de que trata el parágrafo transitorio 2  del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Que a través del oficio radicado  número 20-8537-1-0 del veintidós (22) de enero de 2020, el Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio, emitió concepto positivo de la abogacía de la competencia  para el trámite del presente Decreto.    

Que mediante el oficio radicado  número 20205010030361 del veinticuatro (24) de enero de 2020, el Director de  Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento  Administrativo de la Función Pública, emitió concepto positivo, en los términos  del Decreto Ley 019 de  2012.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  el respectivo proyecto de decreto fue publicado en la sección de Transparencia  y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Sustitución del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título  1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, a partir de las fechas que se  establecen en el presente decreto, el cual quedará así:    

“Capítulo 4    

Facturación    

Artículo 1.6.1.4.1. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Acceso al software: El  acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los  sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los  proveedores tecnológicos y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la  información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de  ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o  interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias,  proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella  información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento  de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo  propio o de su proveedor o fabricante.    

2. Adquiriente: Es  adquiriente la persona natural o jurídica y demás sujetos que adquieren bienes  y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de  venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento  equivalente.    

3. Calendario de  implementación de la factura electrónica de venta: El calendario de  implementación de la factura electrónica de venta, es la programación  establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se indican los plazos en los que se debe  cumplir con el procedimiento de habilitación e iniciar con la expedición de la  factura electrónica de venta con validación previa.    

4. Consumidor o usuario. Es  consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como  destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes  o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una  necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté  ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el  concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.    

5. Expedición y entrega de  la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la  factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así  como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de  venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del  documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones  en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio,  cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en  cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las  demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

6. Factura electrónica de  venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de  venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica  de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de  venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en  artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través  de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el  cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos  técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido  validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.    

7. Facturador Electrónico: Es  facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de  venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se  deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos,  características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los  sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento  equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.    

8. Generación de la factura  electrónica de venta: La generación de la factura electrónica de venta es  el procedimiento informático para la estructuración de la información de  acuerdo con los requisitos que debe contener una factura electrónica de venta,  previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de la misma,  cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que  para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Notas débito y notas  crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas  crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta  de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados,  asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de  Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por  razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

10. Proveedor Tecnológico: El  proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que  cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del  Estatuto Tributario y en este Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a  facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación,  transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas  electrónicas de venta, sin perjuicio de la prestación de otros servicios, de  acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11. Sujetos obligados a  facturar: Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o  jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir  factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las  operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo el sistema de  facturación que le corresponda de conformidad con las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos  dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o  documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada  obligación formal.    

12. Validación previa de la  factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de  venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el  procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que  contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica  de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados  de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación,  cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.2. Sujetos  obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se  encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por  todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:    

1. Los  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);    

2. Los  responsables del impuesto nacional al consumo;    

3. Todas  las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan  profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes  producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad  de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta  y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4° del parágrafo 2° y  parágrafo 3° del artículo 437 y 512-13 del  Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;    

4. Los  comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores  finales;    

5. Los  tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas  (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto  Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el  artículo 618-2 del Estatuto Tributario.    

6. Los  contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE.    

Parágrafo. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los  distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural  comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta  y/o documento equivalente.    

Artículo 1.6.1.4.3. Sujetos no  obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los  siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o  documento equivalente en sus operaciones:    

1. Los bancos, las  corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;    

2. Las cooperativas de ahorro y  crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones  auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y  los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que  realicen tales entidades;    

3. Las personas naturales de que  tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la  totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no  responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).    

4. Las personas naturales de que  trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la  totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no  responsables del impuesto nacional al consumo.    

5. Las empresas constituidas  como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte  público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.    

6. Las personas naturales  vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados,  en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.    

7. Las personas naturales que  únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el  impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales  provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso,  inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).  Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación  laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.    

8. Los prestadores de servicios  desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los  servicios electrónicos o digitales.    

Parágrafo 1º. La condición de no obligado a facturar establecida en este  artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo  1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente  artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán  cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de  facturación y se consideran sujetos obligados a facturar.    

Parágrafo 2º. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se  encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin  perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir  factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las  operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los  servicios electrónicos o digitales.    

Artículo 1.6.1.4.4. Sistemas de  facturación. Los sistemas de facturación son la factura de venta y los  documentos equivalentes.    

Artículo 1.6.1.4.5. Factura de  venta. La factura de venta comprende la factura electrónica de venta  con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.    

Para el caso de la factura de  venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física  o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos  tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.    

Artículo 1.6.1.4.6. Documentos  equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a  la factura de venta los siguientes:    

1. El tiquete de máquina  registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con  sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que  el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de  venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta;    

2. La boleta de ingreso al  cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados  a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas  de exhibición cinematográfica;    

3. El tiquete de transporte  de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los  sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio  de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas  operaciones;    

4. El extracto. El  extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades  fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos  de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos  de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de  depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones  de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del  Estado que realizan las citadas operaciones;    

5. El tiquete o billete de  transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de  pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de  transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico  (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de  uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa  administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service  Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las  regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –  IATA, sean estos virtuales o físicos;    

6. El documento en juegos  localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los  sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en  los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos,  los operados en casino y similares;    

7. La boleta, fracción,  formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes  de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete  o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y  azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos  obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados  juegos efectuadas al público;    

8. El documento expedido  para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán  expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el  cobro de peajes;    

9. El comprobante de  liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante  de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán  expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y  otras remuneraciones obtengan estas entidades;    

10. El documento de  operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento  de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán  expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y  otras remuneraciones, obtengan estas entidades;    

11. El documento expedido  para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los  servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a  facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios reguladas por la Ley 142  del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o  adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las  disposiciones que las regulan;    

12. La boleta de ingreso a  espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la  podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada  a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la  Ley  1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican  o adicionan;    

13. El documento equivalente  electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento que podrá  comprender los documentos equivalentes de los numerales 1 a 12 del presente  artículo y que será desarrollado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde se establecerán los  plazos, requisitos, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.  En todo caso la implementación del documento equivalente electrónico deberá realizarse  a más tardar el treinta (30) de junio del año 2021.    

Parágrafo 1º. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los  documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos  podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se  indican para cada uno de los citados documentos.    

Parágrafo 2º. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o  electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias  son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las  leyes pertinentes.    

Cuando se expidan los  documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo,  se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este  Decreto, según corresponda.    

Artículo 1.6.1.4.7. Transmisión  de documentos equivalentes. Los sujetos que expidan los  documentos equivalentes de que trata el artículo 1.6.1.4.6. de este Decreto,  deberán transmitir la información y contenido de los mismos a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo  anterior de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y  tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.8. Requisitos  de la factura de venta y de los documentos equivalentes. Conforme  con lo previsto en el parágrafo 2º del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de venta y  de los documentos equivalentes de que trata el presente Capítulo, son los que  fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) indicando los requisitos del artículo 617 del Estatuto  Tributario, que deban aplicarse para cada sistema de facturación o adicionando  los que considere pertinentes.    

Sin perjuicio de los requisitos que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la  factura electrónica de venta, la factura de venta de talonario o de papel y los  documentos equivalentes, se podrán incorporar a la citada factura requisitos  adicionales que, para cada sector, indiquen las autoridades competentes. No  obstante, estos requisitos se deberán implementar y cumplir de acuerdo con las  condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1º. En el caso de las facturas de venta y de los documentos  equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de los servicios  públicos domiciliarios para la procedencia de costos o deducciones en el  impuesto sobre la renta y complementarios o los impuestos descontables del  impuesto sobre las ventas (IVA), no es necesario que figure el nombre del  propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el  impuesto descontable, siempre que el citado pago cumpla con las condiciones y  requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el Estatuto Tributario.  Para tal efecto bastará que se acredite la calidad de propietario, arrendatario  u obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En  estos casos, los costos, las deducciones o el impuesto descontable no podrán  ser solicitados por el tercero que figura en la factura y/o documentos  equivalentes.    

Parágrafo 2º. La factura de venta de talonario o de papel se generará para su  expedición de forma manual o a través de sistemas informáticos electrónicos que  permitan la interacción entre la información de la factura con los inventarios,  los sistemas de pago, la integración de los bienes y/o servicios con los hechos  generadores y las tarifas del impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto  nacional al consumo, la retención en la fuente y en general, la interacción con  la contabilidad y la información tributaria, en cuyo caso, se entenderán  cumplidos los requisitos de impresión previa de que trata el artículo 617 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3º. Los responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor  correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de  bienes y servicios gravados.    

Artículo 1.6.1.4.9. Facturación  en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o  documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario,  si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la  factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del  mandatario.    

Para efectos de soportar los  respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que  tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una  certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe  ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

En el caso de las devoluciones  se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá  conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario y en el presente  Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las  operaciones que realizó por orden del mandante.    

En la factura electrónica de  venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las  operaciones del mandante de las del mandatario.    

Parágrafo. Para efectos  del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta,  tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas  para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.10. Facturación  de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación  de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y  deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para  efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá  la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio  y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de  los miembros del consorcio o unión temporal.    

Cuando la facturación la  efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación  Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que  corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará  el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada  uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las  disposiciones legales y reglamentarias.    

En el evento previsto en el  inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al  consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus  miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el  ingreso facturado.    

El impuesto sobre las ventas  (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la  factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada  uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas  que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo  anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las  responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.    

La facturación expedida en  cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre  la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los  impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.    

Parágrafo. Tratándose  de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones  temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada  respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal,  en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.11. Sanción de  cierre del establecimiento de comercio. Los sujetos que estando en la  obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de  facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o  documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o  similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento  de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo  652-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.4.12. Documento  soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de  venta o documento equivalente. De conformidad con lo establecido  en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones  con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente,  el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a  costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes  requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente  del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:    

1. Estar denominado  expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados  a facturar.    

2. Tener la fecha de la  operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.    

3. Contener los apellidos y  nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor  o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no  residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario  RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá  cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.    

4. Contener los apellidos y  nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del  adquiriente de los bienes y/o servicios.    

5. Llevar el número que  corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte  incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con  las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones  efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una  numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones  a través del servicio informático electrónico.    

6. Tener la descripción  específica del bien y/o del servicio prestado.    

7. Detallar el valor total de  la operación.    

Cuando el adquiriente sea  facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá  generarse en forma electrónica atendiendo las condiciones, términos, mecanismos  técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además  de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del presente artículo los  siguientes:    

_ Incluir la firma del emisor  del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas  vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

_ Utilizar el formato  electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1º. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será  válido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1  del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo  1.3.1.7.8. de este Decreto.    

Para los sujetos a los que se  refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el  extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen  las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado  superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas  multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación,  y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.    

El documento soporte de que  trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas  o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los  requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto  sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se  ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las  ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto  Tributario y/o a título de impuesto sobre la renta.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte  que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o  impuestos descontables, será la declaración de importación presentada de  conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a  operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.    

Parágrafo 3º. Para efectos de lo previsto en el inciso 2°  de este  artículo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no  obligados a facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una  vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y  tecnológicas para su expedición.    

El documento soporte en  adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá  expedir en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos,  condiciones técnicas y tecnológicas para su expedición electrónica.    

Artículo 1.6.1.4.13. Transmisión  de documento soporte. Los sujetos que soporten sus operaciones  con el documento previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del presente Decreto  deberán transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información y el contenido del citado documento  en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos, que  establezca la citada entidad.    

Artículo 1.6.1.4.14. Documento  soporte en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos. En los  juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción,  formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el  juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de  las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el  operador, que debe contener los siguientes requisitos:    

1. Estar denominado  expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.    

2. Tener la fecha que debe  corresponder al día en que se realizaron las operaciones.    

3. Contener los apellidos,  nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto  obligado.    

4. Incorporar el número y valor  de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da  derecho a participar en el juego o espectáculo público.    

5. Detallar el nombre e  identificación del serial de la máquina  utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos,  video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.    

6. Detallar el valor de los  impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operación del juego.    

Parágrafo. El  documento soporte de que trata este artículo, deberá ser remitido a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  forma electrónica cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos  y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación,  transmisión electrónica que se definan por la mencionada entidad.    

No obstante, lo previsto en el  presente parágrafo, el documento soporte de que trata el presente artículo  deberá estar a disposición de la autoridad tributaria en el establecimiento de  comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisión electrónica.    

Cuando en los juegos de suerte  y azar y espectáculos públicos, otras entidades estatales exijan un control de  reporte sobre dichas operaciones, este reporte será el documento soporte que  establece el presente artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades  respectivas la transmisión del citado documento.    

Artículo 1.6.1.4.15. Validación  de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos. Únicamente se considerará cumplido el deber  formal de expedir factura electrónica de venta y tendrá reconocimiento para  efectos tributarios, cuando a la factura de venta se adjunte el documento  electrónico de validación firmado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con la política  de firma que establezca la citada entidad, como elemento para garantizar  autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta, de  conformidad con el procedimiento de validación.    

La validación de las facturas  electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos objeto de validación conforme con la definición contenida en el  numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye ni limita las  amplias facultades de fiscalización y control de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La factura electrónica de  venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos objeto  de validación conforme con la definición contenida en el numeral 12 del  artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validación, no producen efectos  tributarios y, por lo tanto, la factura electrónica de venta no podrá ser  expedida ni será considerada como documento soporte de costos, gastos,  deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos descontables.    

Sin perjuicio de lo previsto en  el inciso 3° del presente artículo, cuando  no se pueda llevar a cabo la validación previa de la factura electrónica de  venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar está  facultado para entregar al adquiriente la factura electrónica de venta sin  validación previa.    

En el caso de que trata el  inciso anterior del presente artículo, la factura electrónica de venta es válida  como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos,  impuestos descontables y se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y  deberá ser enviada por el emisor a la citada entidad para su validación dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en  que se solucionen los problemas tecnológicos.    

Artículo 1.6.1.4.16. Servicios  gratuitos para la generación, validación y transmisión a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de  la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los  servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la  generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura  electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las  facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás  documentos electrónicos que hayan sido generadas desde los servicios gratuitos.    

Artículo 1.6.1.4.17. Factura  electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los  facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura  electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde  cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados  externos o hacia zonas francas.    

La entrega de la factura  electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse,  en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los  términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.4.18. Facturación  electrónica de venta de las operaciones en zonas francas. En las  operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las  zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero  nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia  zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.    

Artículo 1.6.1.4.19. Condiciones  para los litógrafos y/o tipógrafos. Los litógrafos y/o tipógrafos  serán habilitados de forma permanente para expedir factura electrónica con la  inscripción como tal en el Registro Único Tributario (RUT).    

Los litógrafos y/o tipógrafos  que realicen la impresión de los requisitos establecidos en los literales a),  b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. Estar inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado para  elaborar facturas de venta.    

2. Elaborar las facturas de  talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme con lo indicado  en el documento oficial de autorización de numeración expedido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Verificar en el sistema de  consulta de facturación de la página web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento oficial de  autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto obligado a  facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la factura de  talonario o de papel, indicando:    

3.1. Apellidos, nombre o razón  social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del litógrafo, tipógrafo o  impresor.    

3.2. Número de facturas  impresas.    

4. Conservar a disposición de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), copia del documento oficial de autorización de numeración de  facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.    

5. Autorizar la publicación de  sus apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria  (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Abstenerse de elaborar  facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el  documento de autorización de numeración.    

Las condiciones y requisitos  previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el tiempo en que  la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión de la factura  de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.    

Artículo 1.6.1.4.20. Sistema  técnico de control tarjeta fiscal. Implántese el sistema técnico  de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión  y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.    

Artículo 1.6.1.4.21. Características  y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un  mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que  se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar  y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones  económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados  por esta entidad, obligados a su adopción.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  prescribirá la clase o tipología de la tarjeta fiscal en atención al sector  económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para  el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la  información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto  los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.    

Artículo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema  técnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y en atención a las  recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de  control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y  condiciones para su adopción.    

Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera,  presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las  actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión  atribuibles a los mismos.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o  responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores  definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control  tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.    

Artículo 1.6.1.4.23. Mecanismos  alternos de divulgación de los anexos técnicos para la factura electrónica de  venta y término de adopción. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde divulgará el  contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de  validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la  factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos  electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta, objeto de  validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1.  de este Decreto.    

Los facturadores electrónicos y  los sujetos obligados a facturar deberán adoptar los anexos técnicos y sus  modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo técnico.    

Sin perjuicio de lo anterior,  para el año 2020 el plazo máximo para la adopción del anexo técnico será  treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del acto  administrativo que lo contenga.    

Artículo 1.6.1.4.24. Proveedor  tecnológico. La generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura  electrónica de venta será realizada directamente por el facturador electrónico;  sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios  de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Quienes opten por ser  habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como  proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de  habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo indique la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Una vez agotado el procedimiento  de habilitación para facturar electrónicamente, el interesado deberá presentar  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como  proveedor tecnológico y cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar constituido como  sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.    

2. Estar inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT).    

3. Registrar en el objeto  social las actividades de generación, entrega y transmisión en el proceso de  expedición de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de  otras actividades.    

4. Poseer y mantener durante el  tiempo en que dure la autorización, un patrimonio contable a la fecha de  presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o  superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del  cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma  igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) y estar  localizados en Colombia. Para tal efecto se deberá presentar como prueba los  estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de  acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el  representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y  demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Acreditar la certificación  sobre los sistemas de gestión de seguridad de la información y la calidad de la  información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Acreditar plan de  contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los  servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura  electrónica de venta.    

7. Estar habilitado como  facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones conforme lo  indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

8. Acreditar la infraestructura  física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Acreditar las condiciones y  niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

10. Acreditar personal con  conocimientos contables, legales y en UBL, XML y demás documentos electrónicos,  aplicables a la factura electrónica de venta, conforme lo establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11. Autorizar la publicación de  su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del  correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

12. Suministrar la información  relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades  anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un  porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital  accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de  vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así  como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el  proceso de expedición de la factura electrónica de venta.    

13. Poner a disposición de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información  requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material  de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta  y equipo.    

Los proveedores tecnológicos  previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), por un período de cinco (5) años. Cuando proceda la renovación de la  autorización, la misma se otorgará por igual término.    

Contra la resolución que decida  el rechazo de la solicitud de habilitación o renovación, procede el recurso de  reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

Parágrafo 1º. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán  cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la  solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán  mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorización como  proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este  artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los  activos.    

No obstante lo previsto en el  inciso 1° de este parágrafo al momento de  la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos  expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) deberán corresponder al año de  la solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo  616-4 del Estatuto Tributario y de las sanciones previstas en el artículo 684-4  Estatuto Tributario.    

Para la renovación de la  habilitación de proveedor tecnológico, el requisito señalado en el numeral 4 de  este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad de Valor Tributario (UVT), a la  fecha de presentación de la solicitud de la referida renovación.    

Parágrafo 2º. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de  proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 3º. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de  facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar  y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica contratados,  cumpliendo en la facturación las disposiciones de este capítulo y las  condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En todo caso, el obligado a  facturar electrónicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por  las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales  les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4  del Estatuto Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables  establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto  Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.    

Parágrafo 4º. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para  todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de  2020.    

Quienes con anterioridad al  treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como  proveedores tecnológicos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el  presente artículo para la habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre  de 2020.    

Artículo 1.6.1.4.25. Registro  de la factura electrónica de venta. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución  de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y  tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica  de venta como título valor que circule en el territorio nacional y permitirá su  consulta y trazabilidad.    

Artículo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por  máquinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el  parágrafo 4° del artículo 616-1 del Estatuto  Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con  sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre  las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y  complementarios para el adquiriente.    

No obstante lo previsto en el  inciso 1° del presente artículo, los  adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de  venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar  impuestos descontables, costos y deducciones.    

Sin perjuicio de lo indicado en  el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas  registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos  descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el  impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1° de noviembre de 2020.    

Artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje  máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para  efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin  factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o  gastos deducibles, se tendrán en cuenta:    

1. Los documentos equivalentes  vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de  conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este Decreto;    

2. Los documentos que  constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de  que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto;    

3. Las facturas de venta de  talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;    

4. Las importaciones y demás  soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de  bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de  zona franca;    

5. Los demás documentos  soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de  bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el  documento equivalente.    

El sistema de facturación  electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de  servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los  pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Así mismo, el sistema de  facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo  podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en  general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes  electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.    

Para efectos de lo previsto en  el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), deberá establecer la información y el contenido de  los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos  técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para  su elaboración y transmisión a la citada entidad.    

Parágrafo. Para  efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos  deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el  año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto  para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación  proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la facultad otorgada por el  parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.4.28. Implementación  de la factura electrónica de venta para los sujetos que opten o sean inscritos  en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Los  sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario,  tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se  realice del citado régimen en el Registro Único Tributario (RUT), para adoptar  el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir  factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes  o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes,  hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de  venta.    

Parágrafo. Los  sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley  2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro  Único Tributario (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el  régimen simple de tributación – SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema  de facturación electrónica de venta hasta el primero (1°) de mayo de 2020.    

Artículo 2º. Factura de venta de talonario o de papel y los documentos  equivalentes. La factura de venta de talonario o de papel y los documentos  equivalentes a la factura de venta de talonario o de papel de que trata el Capítulo  4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye con el presente  Decreto, mantienen su vigencia hasta la fecha máxima determinada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta con validación  previa, de conformidad con el orden establecido en los calendarios de  implementación de que trata el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, para cada uno de los sujetos obligados a implementar la  factura electrónica de venta.    

Artículo 3º. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 5 de  marzo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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