DECRETO 347 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 347 DE 2023    

(marzo 9)    

D.O. 52.331, marzo 9 de 2023    

por el cual se adicionan los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9,  2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1  de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con las garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera  hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de  titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 30 de la Ley 546 de 1999  modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019 y  por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 30 de la Ley 546 de 1999  dispuso que “El Gobierno nacional, a través de Fogafín, otorgará garantías  para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y pata  títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que  emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones  que señale el Gobierno nacional (…)”.    

Que la Ley 1955 de 2019, “por  medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 “PACTO POR  COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, modificó en su artículo 48, el inciso  primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999 a  través del cual dispuso que el Gobierno nacional a través del “Fondo  Nacional de Garantías, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar  cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización  de cartera VIS subsidiable , que emitan los establecimientos de crédito, en los  términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional”.    

Que la Ley 2079 de 2021, por  medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat, a  través de su artículo 11 modificó el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y  dispuso en su primer inciso que “El Gobierno nacional a través del Fondo  Nacional de Garantías, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para  financiar cartera hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en  procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional, que  emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones  que señale el Gobierno nacional (…)”.    

Que las disposiciones legales contienen preceptos semejantes que  ordenan al Gobierno nacional señalar las condiciones en que se otorguen las  garantías, así que para la debida ejecución de la Ley, es ineludible que el  Gobierno nacional señale los términos y condiciones que le permitan al Fondo  Nacional de Garantías (FNG), ejercer la función que el mandato legal le otorgó  y adquiera la obligación y los derechos de la administración y operación de las  garantías, conforme lo prescriben el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019, y  posteriormente por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.    

Que el cumplimiento de la función reglamentaria hace preciso  modificar el Decreto 1068 de 2015  a través del cual se dictaron disposiciones varias en materia de “GARANTÍA  CARTERA VIS SUBSIDIABLE”, correspondiendo, en primer término, la modificación  del Título 1 de la Parte 18 del Libro 2, para que el mismo se ajuste a lo  señalado en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 11 de la Ley 2079 de 2021,  donde se indica que las garantías a ser otorgadas por el Fondo Nacional de  Garantías serán para “bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria,  leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de  cartera hipotecaria y leasing habitacional, que emitan los establecimientos de  crédito” y no únicamente para cartera VIS.    

Que el artículo 7° del Decreto 2782 de 2001,  compilado en el artículo 2.18.1.7. del Decreto 1068 de 2015,  dispuso que “Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos  del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín), suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y  obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  respecto del sistema de garantías”, en virtud de lo cual, la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió un Convenio  Interadministrativo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín), con fecha del 20 de marzo de 2002.    

Que para efectos de lo anterior, es necesario adicionar los  artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13,  2.18.1.14, 2.18.1.15 y 2.18.1.16 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  para incluir en la reglamentación las disposiciones que le permitan al Fondo  Nacional de Garantías (FNG), cumplir la función legal asignada, por una parte,  de administrar las garantías otorgadas por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) en vigencia del convenio  Interadministrativo suscrito en virtud del Decreto 2782 de 2001,  compilado en el Decreto 1068 de 2015  en su artículo 2.18.1.7 entre esta entidad y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO, y, de otra parte, otorgar nuevas garantías conforme al  mandato del artículo 30 de la Ley 546 de 1999  modificada por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.    

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de  la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto  con su memoria justificativa, fueron publicados en la página web del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, para conocimiento y posteriores observaciones de  la ciudadanía y los grupos de interés.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el nombre del Título 1 de la Parte 18  del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, el cual  se denominará así:    

“GARANTÍA CARTERA HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL”    

Artículo 2°. Adiciónese los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9,  2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1  de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, así:    

“Artículo 2.18.1.8. Garantía de Cartera Hipotecaria y Leasing  Habitacional. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través  del Fondo Nacional de Garantías (FNG), otorgará garantías a los bonos  hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a  los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de  leasing habitacional, que se emitan sobre cartera originada por los  establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeción a lo previsto  en el presente título, y que se emitan desde la fecha de expedición del  presente Título y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la  disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.    

Artículo 2.18.1.9. Transferencia de las  garantías otorgadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) al Fondo Nacional de Garantías (FNG). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)  trasladará al Fondo Nacional de Garantías (FNG), la administración de las  garantías previamente otorgadas a los bonos hipotecarios para financiar cartera  VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de  cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera originada por los  establecimientos de crédito en vigencia del Convenio Interadministrativo  suscrito el 20 de. marzo de 2002 con la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y lo dispuesto en los artículos anteriores del presente  Título.    

Parágrafo. Para  lo anterior, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de  Garantías Financieras (Fogafín) y el Fondo Nacional de Garantías (FNG),  adelantarán los trámites contractuales necesarios con el fin de trasladar la  administración de las garantías mencionadas.    

Parágrafo Transitorio. Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas  de las garantías de que trata el presente artículo, el Fondo Nacional de  Garantías (FNG), asumirá el pago de las mismas, una vez el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras (Fogafín) le transfiera los recursos para tal efecto.    

Artículo 2.18.1.10. Recursos. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo 2.18.1.9  del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garantías contará con los siguientes  recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:    

a) Los recursos que reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir  los gastos directos que demande el sistema de garantías;    

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el  otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.13. de  esta parte;    

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo Nacional de  Garantías (FNG), provenientes de operaciones realizadas con cargo a los  recursos de la reserva;    

d) Los recursos que reciba de las entidades otorgantes del  subsidio familiar de vivienda, cuando estas hagan uso de la facultad  establecida en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,  modificado por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.    

Parágrafo. El  monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados,  bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de  dichos títulos podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías  dentro del plazo establecido en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto.    

Artículo 2.18.1.11. Alcance de la Garantía. La garantía por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), se  otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de  leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de  cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en  los artículos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.    

Artículo 2.18.1.12. Requisitos. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al  Fondo Nacional de Garantías (FNG), la calificación del establecimiento de  crédito emisor de los bonos o la calificación reservada de la emisión de los  títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la  garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a  grado de inversión.    

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o  el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir  con el Fondo Nacional de Garantías (FNG), los contratos respectivos, en los  términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se  determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía,  los requisitos de la cartera hipotecaria y de leasing habitacional financiada  mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso  de titularización y los aspectos operativos de la garantía.    

Artículo 2.18.1.13. Comisión. La comisión por el otorgamiento de las garantías por parte del  Fondo Nacional de Garantías (FNG), será fijada de conformidad con las  operaciones autorizadas en los literales e) y f), del artículo 241 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el  valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El  Fondo Nacional de Garantías (FNG), establecerá la información y documentación  que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar  el comportamiento de las emisiones.    

Artículo 2.18.1.14. Disponibilidad de  Recursos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo  momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías de las que  estará a cargo el Fondo Nacional de Garantías (FNG).    

Para tal efecto, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), deberá  presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y  cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las  garantías.    

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que  alude el artículo 2.18.1.10 del presente Título no sean suficientes para pagar  las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los trámites  necesarios para suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de  Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública. Estos  recursos estarán sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo  y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Hacienda.”    

Artículo 2.18.1.15. Contrato. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos  del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), suscribirán  un convenio interadministrativo en el cual se establecerán los derechos y  obligaciones de la Nación y del Fondo Nacional de Garantías (FNG), respecto de  la administración de las garantías incluidos sus costos y gastos con cargo a lo  establecido en el literal b) del artículo 2.18.1.10. de este Título cedidas por  el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y las que  en adelante, para los propósitos de los artículos precedentes y en el marco de  lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que lo modifiquen, se otorguen.    

Parágrafo. Una  vez se efectúe la transferencia establecida en el artículo 2.18.1.8 del  presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar  el Convenio suscrito con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín).”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y adiciona los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10,  2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1 de la Parte  18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.              

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