DECRETO 344 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 344 DE 2021     

(abril 6)    

D.O. 51.637, abril 6 de 2021    

por el cual se modifica y  adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el permiso sindical hace  parte de las garantías necesarias a las que hace referencia el artículo 39 de la Constitución Política y  constituye parte del núcleo esencial del derecho de asociación sindical para el  cumplimiento de su misión.    

Que el artículo 416-A del  Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000,  establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen  derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que,  quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se  desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Así mismo  dispone que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con  los representantes de las centrales sindicales.    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia T-464 de 2010, al  referirse a los permisos sindicales remunerados, indicó que estos deben ser  concedidos y ordenó a la accionada otorgar “(…) los permisos sindicales  solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando  motivara de manera suficiente la decisión amparándose en los criterios de  necesidad; razonabilidad y proporcionalidad”.    

Que, así mismo, en Sentencia T-063 de 2014 la  honorable Corte Constitucional reiteró la obligación del empleador de permitir  a sus trabajadores sindicalizados desarrollar sus labores otorgando los  permisos solicitados siempre y cuando “(…) los mismos sean concedidos dentro  de los límites razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de  necesidad; es decir, que solo puedan ser solicitados cuando se requieran con  ocasión de las actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los  representantes de la organización sindical, del tiempo necesario para que  adelanten las gestiones tendientes al funcionamiento del sindicato”.    

Que en el marco del  fortalecimiento del diálogo social, el Gobierno nacional y las organizaciones  sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC, CTU USTRAB, CSPC, sus federaciones, la  federación Unete y las organizaciones sindicales nacionales de servidores  públicos de educación Fecode y ASPU, suscribieron el 24 de mayo de 2019 el  Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones  Sindicales de los Empleados Públicos, como resultado de la negociación de los  pliegos de solicitudes presentados por las citadas organizaciones sindicales de  conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Que en dicho acuerdo se pactó, respetando  el principio de progresividad, expedir un decreto que modifique el Decreto 2813 de 2000,  incorporado en el Decreto 1072 de 2015,  mediante el cual se regulan los permisos sindicales para los servidores  públicos, con el fin de establecer términos y condiciones para atender las  solicitudes de permisos teniendo como referente la Circular Conjunta 0098 de  2007, expedida por el Ministerio de Protección Social y la Función Pública.    

Que en cumplimiento de lo  acordado con las organizaciones sindicales se hace necesario reglamentar los.  términos que tienen las organizaciones sindicales y la administración pública  para autorizar los permisos sindicales, con el fin de armonizar las  responsabilidades y deberes laborales con la actividad sindical.    

Que el presente decreto aplicará  a todas las entidades públicas del orden nacional y territorial,  independientemente del régimen laboral y de carrera que rija a los servidores  públicos.    

Que en merito a lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar y adicionar el Capítulo 5 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 5    

PERMISOS SINDICALES    

Artículo 2.2.2.5.1. Permisos  sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los  representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las  entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus  Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas,  las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del  orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos  sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el  cumplimiento de su gestión.    

Artículo 2.2.2.5.2.  Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones  sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso  sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos,  directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas  directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones  legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos  sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.    

Artículo 2.2.2.5.3.  Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador  o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto  administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo,  previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer  grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el  cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad,  duración periódica y su distribución.    

Constituye una obligación de  las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en  el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que  sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los  servidores públicos.    

Parágrafo.  Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las  organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen  en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta  las necesidades del servicio.    

Artículo 2.2.2.5.4. Términos  para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales  deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de  la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha  para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delegados previstos en  los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación  colectiva, y de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el  permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda  autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.    

El nominador o la autoridad  responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del  permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de  fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva  organización sindical la decisión adoptada.    

El acto que conceda el permiso  deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la  finalidad y el término de su duración.    

Parágrafo 1°. En los  casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso  sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha  para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se  fundamenta la solicitud.    

Parágrafo 2°. Para la  participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la  respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la  misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con  mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas  para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera  inmediata.    

Parágrafo 3°. La  única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es  demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del  servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la  entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la  ausencia.    

Artículo 2.2.2.5.5. Solicitud  incompleta. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el  artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su  radicación a la organización sindical indicando la información que falta por  suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración  deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.    

Artículo 2.2.2.5.6. Efectos de  los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.    

Parágrafo. Los  permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de  los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento  pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y  adiciona el Capítulo 5 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Subdirectora del  Departamento Administrativo de la Función Pública Encargada de las Funciones  del Despacho del Director,    

Claudia Patricia Herrera León.    

               

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