DECRETO 343 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 343 DE 2021     

(abril 6)    

D.O. 51.637, abril 6 de 2021    

por medio del cual se sustituye  la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar  los establecimientos de gastronomía y bares turísticos y se dictan otras  disposiciones complementarias.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y el  artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 87 de la Ley 300 de 1996 indica  que los establecimientos gastronómicos, bares y similares son aquellos cuya  actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de  alimentos y/o bebidas para consumo y que podrán prestar otros servicios  complementarios.    

Que el artículo 88 de la Ley 300 de 1996 señala  que los establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico  son aquellos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman  parte del producto turístico local, regional o nacional y deberán estar  inscritos en el Registro Nacional de Turismo.    

Que el numeral 9 del artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 145 del Decreto ley 2106  de 2019, dispone que los establecimientos de gastronomía y bares turísticos  son prestadores de servicios turísticos y el parágrafo señala que “el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de  gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico”.    

Que el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020,  establece que los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal  serán “Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o  sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras  que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes”.    

Que el parágrafo 2° de la misma  norma establece que “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá  los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes”.    

Que el Decreto 2395 de 1999,  compilado en el Decreto 1074 de 2015;  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, desarrolló  las anteriores disposiciones en el sentido de definir como turísticos aquellos  bares y restaurantes que estuvieran ubicados en determinadas zonas consideradas  como turísticas.    

Que en el documento titulado  “Guía para el desarrollo del turismo gastronómico” de la Organización Mundial  del Turismo, se señala que “El turismo gastronómico forma parte integrante  de la vida local y está forjado por la historia, la cultura, la economía y la  sociedad de un territorio” y que “El interés por el turismo gastronómico  ha crecido en los últimos años junto con su promoción intrínseca de la  identidad regional, el desarrollo económico y el patrimonio tradicional.”.    

Que en informe del  Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se  determinó que la lógica de que los bares y restaurantes sean turísticos solo  por el hecho de estar ubicados en zonas determinadas ha venido reevaluándose al  punto de considerar que hoy en día las zonas pueden convertirse en turísticas  por el hecho de tener dentro de ellas un establecimiento gastronómico que  atraiga al turista.    

Que en el mismo informe se  concluyó la pertinencia de modificar la clasificación y categorización actual  de los establecimientos gastronómicos de interés turístico, teniendo en cuenta  la dinámica de la oferta y demanda gastronómica y su caracterización y análisis  según las preferencias y valoraciones de los visitantes y turistas.    

Que conforme a la normativa  vigente, especialmente la Ley 2068 de 2020 y el  Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para un  bar o restaurante es deseable tener la condición de prestador de servicios  turísticos dado que trae diferentes beneficios como lo son: (i) la obtención de  exenciones tributarias, (ii) el acceso a líneas de  crédito exclusivas del sector turismo, (iii) el  acceso a los recursos del Fondo Nacional del Turismo, (iv)  el acceso a instrumentos de reactivación económica del sector tanto nacionales  como territoriales, (v) el acceso a estrategias y programas de capacitación,  asesoría, promoción y fortalecimiento del sector, (vi) la inclusión en guías  oficiales, sellos y certificaciones de calidad, (vii)  la representación en las mesas de trabajo del sector, (viii)  el respaldo en las gestiones que los prestadores de servicios turísticos  realicen ante otros organismos públicos, y (ix) el  hacer parte de la oferta turística nacional, entre otros.    

Que la obtención del Registro  Nacional de Turismo contribuye a la formalización del sector, la generación de  confianza al turista y el posicionamiento del país como destino turístico  jalonado por la gastronomía.    

Que por lo expuesto, se hace  necesario actualizar el concepto de establecimientos de gastronomía y bares  turísticos, de manera que responda al potencial actual que tiene este sector  dentro del turismo y le permita a aquellos acceder a los beneficios y cumplir  los deberes que implica contar con Registro Nacional de Turismo; cuando así lo  deseen.    

Que los establecimientos de  gastronomía y bares deberán incluir dentro de su operación algunas  características para adquirir la condición de turísticos, con el fin de  fortalecer el producto turístico local, regional y nacional.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la  República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de la  Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la  Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará  así:    

“Sección 4    

Establecimientos de Gastronomía  y Bares Turísticos    

Artículo 2.2.4.1.4.1. Objeto. Esta  sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de  gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.    

Artículo 2.2.4.1.4.2. Voluntariedad  de los establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Para  todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la  condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y  se inscribe en el Registro Nacional de Turismo.    

Una vez obtenido el Registro,  el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae  esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta  o producto como turístico.    

Parágrafo 1°. En caso  de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un  establecimiento hotelero y/o dé hospedaje y forme parte de los servicios  complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de  Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a  la inscripción del restaurante o bar separadamente.    

Parágrafo 2°. Aquellos  establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este  decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de  Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente  solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.    

Artículo 2.2.4.1.4.3. Modalidades  de establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Son  modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de  turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:    

1. Establecimientos de  gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica  principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o  frescos, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de  existir, tiene un carácter secundario, entre los cuales se encuentran los  siguientes:    

1.1. Restaurantes:  Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente  cuenta con una carta o menú.    

1.2. Restaurantes de  autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de  clientes y expone sus productos en formato buffet.    

1.3. Restaurantes de comidas  rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de  10 minutos.    

1.4. Comidas callejeras que se  encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales:  Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la  vía y espacios públicos.    

1.5. Camiones de comida  debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se  puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o  permanecer en el mismo punto.    

1.6. Fruterías: Establecimiento  de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.    

1.7. Heladerías:  Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y  helados artesanales o de producción industrial.    

1.8. Salsamentarias:  Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y  preparaciones con estos.    

1.9. Panaderías, reposterías,  pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración y venta de panes,  amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos  comidas saladas.    

1.10. Cafés o cafeterías:  Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café,  infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.    

1.11. Piqueteaderos:  Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que  generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre  otros.    

1.12. Cevicherías y pescaderías:  Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos  preparados y listos para el consumo inmediato.    

1.13. Las demás que determine  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Bares: Establecimientos de  comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público,  con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de  los mismos generando el espacio para el esparcimiento, la interacción social,  el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y  turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes:    

2.1. Bares con música en vivo:  Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o  espacios que permiten el baile o actividades afines.    

2.2. Bares sociales:  Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se  dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.    

2.3. Gastrobares:  Establecimientos cuya actividad económica principal consiste en la venta al  público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos y que  pueden ser acompañados de alimentos preparados.    

2.4. Las demás que determine el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Al momento de solicitar el  Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las  anteriores actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las  siguientes actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional  Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane):    

5611                    

Expendio a la mesa de comidas    preparadas.   

5612                    

Expendio por autoservicio de    comidas preparadas.   

5613                    

Expendio de comidas    preparadas en cafeterías.   

5619                    

Otros tipos de expendio de    comidas preparadas n.c.p.   

5630                    

Expendio de bebidas    alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.    

Parágrafo. No  podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes  realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:    

1. Tiendas de barrio.    

2. Establecimientos dedicados  exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en  general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al  público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios,  universidades, bases militares y aeronaves comerciales.    

Artículo 2.2.4.1.4.4. Fortalecimiento  de la oferta, calidad y servicio turísticos. Con la finalidad de  fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los  establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir  dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:    

1. Tener algún tipo de registro  o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y  contenido de la carta.    

2. Realizar registros o tener  presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.    

3. Tener menú en dos o más  idiomas incluidos español e inglés.    

4. Atender con personal  uniformado.    

5. Aceptar tarjetas de débito y  crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera.    

6. Permitir reservas por medios  telefónicos o digitales.    

7. Desarrollar muestras  comerciales, shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.    

8. Certificarse en normas de  calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y  promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de  la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, Decreto 1074 de 2015  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 10  del artículo 2.2.4.1.1.12 y el artículo 2.2.4.1.2.13.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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