DECRETO 335 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 335 DE 2022    

(marzo 8)    

D.O. 51.970, marzo 8 de 2022    

por el cual se establece el  procedimiento para la obtención de los certificados de cumplimiento de las buenas  prácticas de elaboración, laboratorio y manufactura ante el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de  las conferidas por el numeral 11, del artículo 189, de la Constitución Política,  y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo del  artículo 245 de la Ley 100 de 1993  determina que el Gobierno nacional reglamentará, entre otros, el régimen de  registros sanitarios, y el control de calidad de los productos objeto de  competencia por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), entre ellos los medicamentos, los productos fitoterapéuticos y los  suplementos dietarios.    

Que mediante el Decreto 549 de 2001,  modificado por los Decretos 162 de 2004, 2086 de 2010 y 900 de 2018 se  estableció el procedimiento para la obtención del Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de  medicamentos que se importen o produzcan en el país.    

Que el Decreto 1156 de 2018  reglamenta el régimen de registro sanitario para productos fitoterapéuticos,  incorpora nuevos referentes internacionales y simplifica el procedimiento para  su renovación y modificación, así como señala los requisitos para su expendio,  derogando el Decreto 2266 de 2004,  a excepción, de las disposiciones relativas al procedimiento de Certificado de  Buenas Prácticas de Manufactura para los establecimientos fabricantes de  productos fitoterapéuticos, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección  Social expidiera la correspondiente reglamentación.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social determinó los  requisitos técnicos específicos respecto de cada una de las certificaciones de  buenas prácticas, de que trata el presente decreto mediante las Resoluciones  1160 de 2016, 3183 de 1995, 3131 de 1998, 1087 de 2001, 444 de 2008, 4410 de  2009, 3619 de 2013, 4245 de 2015 y 5402 de 2015, o las normas que la modifiquen  o sustituyan.    

Que el mismo Ministerio, mediante la Resolución 1229 de 2013,  establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los  productos de uso y consumo humano, y para las actividades asociadas al proceso  de Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura que se deben realizar,  teniendo como base, el análisis y gestión del riesgo, para su producción,  importación, distribución y comercialización con el propósito de proteger la  salud individual y colectiva.    

Que en cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015,  único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se emitió el  concepto de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo a través de la comunicación 2-2021-002633 del 8 de febrero del 2021,  por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de regulador  determinó que el presente acto administrativo no genera una situación más  gravosa a los interesados, y no se está ampliando el alcance de aplicación de  un reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo  que concluye que no debe someterse a consulta pública internacional.    

Que la Dirección de  Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP) mediante oficio radicado  20225010061391 indicó que no se debe surtir el procedimiento para establecer  los trámites autorizados por ley, según lo estipulado en el numeral 2 artículo  1° de la Ley 962 de 2005  (modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012), razón por la cual, es procedente continuar con el trámite para su  expedición.    

Que, se hace necesario  establecer un procedimiento unificado que genere mayor confianza y certeza en  los procedimientos para los regulados en cuanto a la solicitud de emisión de la  certificación de buenas prácticas de manufactura, prácticas de laboratorio, de  elaboración, y de elaboración de radiofármacos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la obtención  de los certificados de cumplimiento de las buenas prácticas de elaboración,  laboratorio y manufactura que deben solicitar ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), los establecimientos señalados  en el ámbito de aplicación.    

Artículo 2°. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a:    

2.1. Los fabricantes y en  general a todo aquel que desarrolle alguna de las etapas del proceso productivo  de medicamentos de síntesis química, biológicos, biotecnológicos,  radiofármacos, antivenenos, homeopáticos, gases medicinales, productos  fitoterapéuticos y suplementos dietarios, que se comercialicen en Colombia,  ubicados en el territorio nacional o fuera de él, que requieran certificación  en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).    

2.2. Los laboratorios que  realicen análisis de control de calidad de medicamentos, bien sea que  pertenezcan al laboratorio fabricante o sean laboratorios externos que presten  servicios de análisis de control de calidad, ubicados en el territorio nacional  o fuera de él, que requieran certificación en Buenas Prácticas de Laboratorio  (BPL).    

2.3. Los servicios y  establecimientos farmacéuticos que realicen actividades de adecuación y ajuste  de concentración de dosis, preparación de nutriciones parenterales.  preparaciones magistrales, reempaque y reenvase de medicamentos, que requieran  certificación en Buenas Prácticas de Elaboración (BPE).    

2.4. Las radiofarmacias que  realicen actividades con radiofármacos q radionúclidos, juegos de reactivos,  generadores, radiomarcación de muestras autólogas precursores, producción de  radiofármacos con isótopos provenientes de aceleradores (ciclotrones), síntesis  de radiofármacos para Tomografía por Emisión de Positrones (PET), marcación o  síntesis de radiofármacos para terapia, para uso humano con fines médicos para  ser administrados a pacientes de un servicio de medicina nuclear habilitado,  que requieran certificación en Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos  (BPER).    

2.5. Al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las entidades territoriales  de salud, en el ámbito de sus competencias.    

Artículo 3°. Requisitos generales  para la solicitud del certificado de cumplimiento de buenas prácticas. Para  solicitar y obtener el certificado de cumplimiento de buenas prácticas ante el  Invima, se deberá cumplir con los requisitos técnicos específicos para cada  tipo de certificación, y con los procedimentales que a continuación se señalan:    

3.1. Presentar solicitud en el  formato definido por el Invima.    

3.2. Estar inscritos en el  Registro Único Empresarial y Social (RUES), requisito que será verificado por  el Invima cuando aplique, o el documento que haga sus veces, en donde conste la  representación y existencia legal.    

3.3. Poder debidamente  otorgado, si es del caso.    

3.4. Documento de  Autoevaluación de la Guía de Inspección debidamente diligenciado por el  solicitante, correspondiente a la categoría de certificación.    

3.5. Expediente maestro de  sitio (SMF, por sus siglas en inglés) para Buenas Prácticas de Manufactura de  medicamentos de síntesis química, biológicos y gases medicinales.    

3.6. Copia de la autorización  vigente para el uso de material radiactivo expedida por el Ministerio de Minas  y Energía o su delegado, para el trámite de Buenas Prácticas de Elaboración de  Radiofármacos (BPER).    

3.7. Acreditar el pago de la  tasa correspondiente al tipo de certificado solicitado.    

Parágrafo 1°. Cuando exista un  acuerdo de cooperación vigente entre países, que incluya procesos de  Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, deberá  presentarse solicitud por escrito en la cual se manifieste el interés de que la  solicitud sea procesada mediante el mecanismo oficial existente de  convalidación de actas/informes de inspección, en aplicación del  correspondiente acuerdo. Así mismo, el Invima verificará que la solicitud de  certificación cumpla con los criterios de aplicación establecidos en el mismo.    

Parágrafo 2°. En el caso de  renovaciones y ampliaciones del certificado de buenas prácticas, no es  necesario aportar nuevamente los documentos que reposan en el Invima, a menos  que se presenten novedades en los mismos.    

Artículo 4°. Revisión de  solicitud y cronograma de visitas para la certificación de cumplimiento de  buenas prácticas. Una vez radicada la solicitud, el Invima procederá a  revisarla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y se podrán dar las  siguientes situaciones:    

4.1 De cumplir con los  requisitos establecidos, el Instituto incluirá el establecimiento o la  institución en un cronograma de visitas de Certificación de Buenas Prácticas.    

4.2 De no cumplir la solicitud  con los requisitos, se requerirá al solicitante para que dé cumplimiento a la  totalidad de la información prevista por la normativa vigente, para lo cual  contará con veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la  comunicación emitida por parte de ese Instituto, tiempo que podrá ser  prorrogado por única vez hasta por el mismo término, previa solicitud del  interesado al Invima:    

4.2.1 Una vez el peticionario  radique la correspondiente documentación de respuesta al requerimiento, el  Invima, contará con un término de quince (15) días hábiles para determinar si  cumple con los requisitos establecidos. De cumplir con la totalidad de los  requisitos esa entidad incluirá el establecimiento o la institución en un  cronograma de visitas de Certificación de Buenas Prácticas. De no cumplir,  negará el trámite de solicitud.    

4.2.2 Si no se recibe respuesta  dentro del término previsto, se entenderá que se desiste de la solicitud.    

Artículo 5°. Visitas para la obtención  de la certificación de cumplimiento de buenas prácticas. El Invima programará  la visita de certificación de cumplimiento de buenas prácticas al  establecimiento o institución que la haya solicitado, en un tiempo no superior  a noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que la  documentación se encuentre completa. Para el efecto, se establecerá un  cronograma en el que se indique la fecha para la visita de certificación,  considerando que, cuando sea por primera vez, se efectuará en máximo dos (2)  meses, y de tres (3) meses en el caso de visitas de renovaciones, a partir de  la programación.    

El establecimiento o la  institución podrá, por una única vez, solicitar aplazamiento de la visita,  mínimo siete (7) días hábiles en el caso de establecimientos nacionales y  veinte (20) días hábiles para establecimientos ubicados en el exterior, antes  de la fecha programada. Lo anterior, bajo el entendido que al diligenciar la  guía de autoevaluación mencionada en el numeral 3.4 del artículo 3° del presente  decreto, el establecimiento o la institución ya se encuentra listo para recibir  la visita.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  de laboratorios de control de calidad que pertenezcan a establecimientos  fabricantes, el usuario podrá solicitar que el Invima realice en una sola  visita, la verificación para el cumplimiento de los requisitos técnicos  específicos para Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) y Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM), señalados en las normas vigentes.    

Parágrafo 2°. Para el trámite  de las solicitudes de ampliación de las certificaciones, se surtirá el  procedimiento dispuesto en el presente decreto; no obstante, la programación y  realización de la visita deberá efectuarse en un término máximo de dos (2)  meses, en el caso de visitas de establecimientos nacionales, y de tres (3)  meses, en el caso de visitas de establecimientos ubicados en el exterior,  contados a partir de la verificación documental establecida en el artículo 4°  de la presente norma.    

Artículo 6°. Resultado de la  visita de certificación. Los establecimientos que soliciten visita para la  obtención de la certificación de buenas prácticas por primera vez, renovación o  ampliación de la misma, se sujetarán a las siguientes reglas:    

6.1. Cumplimiento total de  requisitos. El Invima verificará el cumplimiento total de los requisitos  técnicos específicos para cada tipo de certificación de buenas prácticas, caso  en el cual, emitirá el concepto de “CUMPLE” que quedará consignado en el acta  de visita, y el correspondiente certificado, en los términos del artículo 9°  del presente decreto.    

6.2. Incumplimiento de  requisitos. El Invima verificará que el establecimiento o la institución  cumpla con los requisitos, y en caso de que incumpla con uno o varios, o con la  totalidad de los requisitos técnicos específicos para cada tipo de  certificación, de acuerdo con el análisis del riesgo de los hallazgos de  auditoría de conformidad con las guías desarrolladas por el Instituto a que  alude este artículo, emitirá los siguientes conceptos:    

6.2.1. CONCEPTO DE CUMPLE CONDICIONADO: En este caso, el  establecimiento o la institución queda con requerimientos pendientes que son  consignados en el acta de visita, junto con el concepto de “CUMPLE  CONDICIONADO”, sin embargo, de acuerdo al análisis del riesgo puede iniciar  actividades para los casos de certificación por primera vez o ampliaciones; o  continuar desarrollando actividades en caso de renovaciones.    

El interesado tendrá un plazo  máximo de tres (3) meses a partir de la fecha del acta de visita para solicitar  ante el Invima, a través de los canales dispuestos para tal fin, la  verificación de los requerimientos pendientes consignados en el acta de visita.    

El Invima podrá realizar la  verificación de dichos requerimientos mediante revisión documental o en visita,  y procederá a emitir concepto definitivo de “CUMPLE” o “NO CUMPLE”, en un plazo  máximo de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que el interesado  solicite la verificación.    

En el caso en que el interesado  no solicite la verificación de requerimientos en el plazo aquí señalado, el  Invima procederá de oficio a emitir concepto de “NO CUMPLE”.    

Los productos fabricados  durante el término en el que el establecimiento e institución cuente con  concepto de “CUMPLE CONDICIONADO”, pueden ser comercializados o utilizados  hasta agotar dichas existencias.    

6.2.2. CONCEPTO DE NO CUMPLE. El  establecimiento o institución que no reúna los requisitos para que el Invima otorgue  el concepto de cumple condicionado, se le emitirá concepto de “NO CUMPLE” el  cual quedará consignado en el acta de visita y en este evento el interesado  podrá iniciar un nuevo trámite siguiendo el procedimiento establecido en el  presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Invima dispondrá hasta el 30 de junio de 2022, para  desarrollar y expedir las guías que contengan los lineamientos para el análisis  del riesgo de los hallazgos que se generen en la auditoría durante las visitas de certificación y previa su adopción  deberán surtir consulta pública. Las guías contendrán los lineamientos basados  en la normatividad sanitaria vigente para cada una de las certificaciones en  buenas prácticas, y podrá para esto consultar lineamientos emitidos por otras  agencias sanitarias de referencia.    

Parágrafo 2°. En el caso que el establecimiento o la institución cumpla con  las buenas prácticas solamente para una parte del objeto o alcance de la  solicitud de certificación, el Invima emitirá concepto de “CUMPLE” o de “CUMPLE  CONDICIONADO” para lo que aplique, siempre que los hallazgos de auditoría no impacten de manera transversal y se dejará en el acta de  visita constancia de los hallazgos no cumplidos.    

Cuando los hallazgos de auditoría impacten de manera transversal no procederá lo anterior y    

se emitirá concepto de “NO  CUMPLE”.    

Artículo 7°. Aceptación de certificaciones de buenas prácticas de  manufactura de otros países para medicamentos importados. El Invima aceptará el  Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), o su  equivalente, siempre y cuando se especifiquen las áreas de manufactura, o los  procesos de producción, o formas farmacéuticas, o tipo de producto o productos,  otorgado por la autoridad competente de los Estados Unidos de Norteamérica,  Canadá, Suiza, Reino Unido, Alemania, Francia, Dinamarca, Holanda, Suecia,  Noruega, Japón, Corea del Sur, Australia y demás países miembros de la European  Medicines Agency (EMA), a laboratorios ubicados dentro y fuera de su  territorio, o por quienes hayan suscrito acuerdos de reconocimiento mutuo con  estos países; igualmente, los otorgados por la Organización Mundial de la Salud  (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS).    

Los certificados de  cumplimiento de buenas prácticas de manufactura, o sus equivalentes, a que  refiere el anterior inciso, tendrán la vigencia que el mismo documento  especifique. En caso de que el documento no establezca dicho término, este se  entenderá de un (1) año desde la fecha de su expedición. No obstante, el Invima  podrá realizar revisiones periódicas en las páginas web de las agencias  sanitarias de otros países para verificar el estado de los mismos.    

En los casos que los  certificados de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) estén  disponibles en las páginas web oficiales de las autoridades competentes, el  interesado podrá indicar el enlace respectivo, en el cual el Instituto  verificará que el producto cuenta con dicho certificado vigente, que para el  caso de medicamentos biológicos debe permitir la verificación de las áreas  aprobadas. Cuando el certificado esté en un idioma diferente al español, se  requerirá su traducción.    

Parágrafo 1°. La aceptación de Certificados de Cumplimiento de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM) de suplementos dietarios se realizará conforme a  la norma técnica específica establecida para el efecto.    

Parágrafo 2°. Para los radiofármacos, radioisótopos, precursores,  generadores y juegos de reactivos para uso humano, se aceptarán los  certificados de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura o buenas  prácticas de manufactura de radiofármacos de países productores de  radiofármacos y de radioisótopos obtenidos de reactor nuclear, de generadores  y/o juegos de reactivos, autorizados para uso humano por la autoridad sanitaria  correspondiente.    

Parágrafo 3°. Se aceptarán certificados de BPM de los países de referencia  cuyo certificado se encuentre en trámite de renovación, siempre y cuando las  autoridades sanitarias de esos países consideren vigentes dichos certificados.    

Artículo 8°. Convenios. El Invima podrá celebrar convenios de  reconocimiento con las autoridades competentes donde se encuentren los  laboratorios y/o establecimientos ubicados en el exterior para efectos de  expedir los certificados de buenas prácticas de conformidad con la legislación  sanitaria y la Guía de Inspección vigente en Colombia.    

Artículo 9°. Acto administrativo de certificación de cumplimiento de las  buenas prácticas. El Invima expedirá el acto administrativo dentro de los  siguientes quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de  finalización de la visita de certificación, teniendo en cuenta lo siguiente:    

9.1. La certificación de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM) especificará las áreas de manufactura, los  procesos de producción, forma farmacéutica y/o tipo de producto o productos.    

9.2. La certificación de Buenas  Prácticas de Elaboración (BPE) y las Buenas Prácticas de Elaboración de Radiofármacos  (BPER), especificará los procesos de elaboración, adecuación o preparación y  forma farmacéutica de acuerdo a la norma especial de cada caso.    

9.3. La certificación de Buenas  Prácticas de Laboratorio (BPL) especificará los tipos de análisis, técnicas o  ensayos a desarrollar.    

Parágrafo. Contra el acto que  niegue o conceda el certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas,  procederán los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 10. Vigencia del  certificado de cumplimiento de las buenas prácticas. El certificado de  cumplimiento de las buenas prácticas, tendrá la vigencia que cada regulación  especial haya establecido, y cuyo término será contado a partir de la  ejecutoria del acto que lo concede.    

Parágrafo. El titular de los  registros sanitarios, durante la vigencia de los mismos debe contar con el  certificado de buenas prácticas de manufactura vigente para los  establecimientos involucrados en las etapas del proceso productivo.    

Artículo 11. Renovación del  certificado de buenas prácticas. El certificado de cumplimiento de las buenas  prácticas será renovado por un período igual al de su vigencia, para lo cual se  surtirá el procedimiento señalado en este decreto. La solicitud de renovación  debe radicarse ante el Invima, al menos, cinco (5) días hábiles antes de la  fecha de vencimiento de la certificación.    

Parágrafo. Cuando se solicite  la renovación del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas dentro de  los plazos previstos en la normatividad vigente, el Invima actualizará esta  situación en su página web.    

Artículo 12. Ampliaciones al certificado  de buenas prácticas. Para las solicitudes de ampliación a los certificados de  cumplimiento de las buenas prácticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

12.1. Para los laboratorios  certificados con el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, la  autorización de nuevas áreas de manufactura, procesos de producción, forma  farmacéutica, y/o tipo de producto o productos, requerirá de la respectiva  certificación.    

12.2. Para las Buenas Prácticas  de Elaboración (BPE) o Buenas Prácticas de Elaboración de radiofármacos (BPER),  la autorización de nuevos procesos de elaboración, adecuación o preparación,  forma farmacéutica, según aplique, requerirá de la respectiva certificación.    

12.3. Para los laboratorios  certificados con el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio, la  autorización de nuevos tipos de análisis, técnicas o ensayos a desarrollar  requerirá de la respectiva Certificación.    

Parágrafo. El Invima dispondrá  hasta el 30 de junio de 2022, para desarrollar y expedir las guías que contengan  los lineamientos de las variaciones críticas con el fin de precisar cuándo  aplica una solicitud de ampliación de certificación, y previa su adopción  deberá surtir consulta pública. Las guías contendrán los lineamientos basados  en la normatividad sanitaria vigente para cada una de las certificaciones en  buenas prácticas, y podrá para esto consultar lineamientos emitidos por otras  agencias sanitarias de referencia.    

Artículo 13. Formas de  realización de visitas. El Invima podrá adelantar de manera presencial, virtual  o mixta las visitas de certificación de cumplimiento de las buenas prácticas,  renovaciones y ampliaciones.    

Artículo 14. Cancelación del  certificado de buenas prácticas. El certificado de cumplimiento de buenas  prácticas se concede en razón a que el establecimiento o institución cumple con  los requisitos exigidos para su expedición. Por consiguiente, si en uso de las  facultades de inspección, vigilancia y control el Invima encuentra  posteriormente que se ha incumplido con las buenas prácticas, procederá a  ordenar la cancelación de la certificación, mediante acto administrativo  debidamente motivado, contra el cual procederán los recursos de acuerdo con lo  previsto en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la aplicación de las  medidas sanitarias de seguridad, si a ello hubiere lugar, cuando se trate de  los establecimientos o instituciones ubicados en el país.    

Para el caso de  establecimientos ubicados en el exterior y certificados por el Invima, además, procederá  a prohibir el ingreso y comercialización en nuestro país del producto de que se  trate, sin perjuicio de adelantar el respectivo proceso sancionatorio, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 15. Medidas sanitarias  de seguridad y sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente  decreto conllevará a la aplicación de las correspondientes medidas sanitarias  de seguridad de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, e  impondrán las sanciones siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 o  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 16. Norma transitoria.  Los interesados que hayan radicado solicitudes de certificación, ampliación o  renovación de las buenas prácticas antes de la publicación del presente  decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente norma, previa manifestación de ello al Invima.    

Artículo 17. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  entrará en vigencia el 30 de junio de 2022, salvo lo dispuesto en el artículo 7° que se aplicará desde la publicación de este Decreto. El 30 de  junio de 2022 quedarán derogados los artículos 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del Decreto 2266 de 2004,  el Decreto 549 de 2001  y sus modificatorias, los Decretos 162 de 2004 y 900 de 2018, salvo  el Decreto 2086 de 2010  que continuará vigente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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