DECRETO 333 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 333 DE 2021     

(abril 6)    

D.O. 51.637, abril 6 de 2021    

por el cual se modifican los  artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número  1069 de 2015, único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 228 de la  Constitución Política prevé que el funcionamiento de la administración de  justicia será desconcentrado y autónomo. En concordancia con ello, el artículo  50 de la Ley 270 de 1996  consagra que “Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la  administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas  especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en  distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y estos en  circuitos […].”    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia C-833  del 11 de octubre de 2006 señaló que: “Una de las características  sustanciales de un Estado unitario como el colombiano, sobre la base de la  centralización política, es la unidad de las leyes y de la función judicial en  todo el territorio del mismo, cuya creación y ejercicio, respectivamente, están  a cargo de la Nación o poder central. Ello explica que el artículo 228 de la Constitución establezca  que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado,  esto es, que la misma operará mediante la atribución de dicha función, mediante  leyes y reglamentos, a órganos de orden nacional situados en diversos lugares  del territorio del Estado, con un campo de acción circunscrito y en todo caso  de menor amplitud que aquel”.    

Que el inciso primero del  artículo 86 de la Constitución Política  prevé que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública”.    

Que mediante Decreto número  2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela, y el artículo 10 consagra  que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están legitimados para  ejercer la acción de tutela. De acuerdo con los artículos 46 y 47 ibídem,  el Defensor del Pueblo puede “[…] interponer acción de tutela en nombre de  cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e  indefensión.”, y será considerado parte en el proceso.    

Que los personeros municipales  por delegación expresa del Defensor del Pueblo, pueden interponer acciones de  tutela o representarlo en las que interponga directamente.    

Que el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991 establece que “Son competentes para conocer de la acción de  tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud”.    

Que la honorable Corte  Constitucional, en Auto 044 del 28 de septiembre de 1995 interpretó que la  expresión “a prevención” se refiere a “[…] que un juez conoce de  una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por  habérseles anticipado en el conocimiento de ella”.    

Que el artículo 1° del Decreto  número 1382 del 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 estableció las  reglas de reparto de la acción de tutela. Estos Decretos fueron compilados en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Que el honorable Consejo de  Estado en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, decidió una demanda de  nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto número  1382 de 2000 y argumentó que “[…] el Presidente de la República,  mediante el Decreto número  1382 de 2000, ejerció la potestad reglamentaria respecto de una norma con fuerza  de ley, es decir, dentro del ámbito de la competencia que le asigna el artículo  189-11 de la Constitución”.    

Que asimismo, el honorable  Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 determinó que las reglas  de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000  son necesarias para “[…] lograr la desconcentración de la Administración  de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de  tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano  judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un  tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una  sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta  situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración  de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para  escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En  segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al  facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier  especialidad. Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo  lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente,  sino que tendrá que enviarla a quien lo sea”.    

Que en este sentido, el Alto  Tribunal de lo Contencioso Administrativo adujo en la misma sentencia, que “[…]  ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que  la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante,  sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el  artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que  según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta  imprescindible para la cumplida administración de justicia”.    

Que igualmente, la honorable  Corte Constitucional mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, providencia  hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela, enfatizó  que “[…] las únicas normas que determinan la competencia en materia de  tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala  que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones  de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el Decreto  reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto”.    

Que en la precitada  providencia, la honorable Sala Plena de la Corte Constitucional estableció las  siguientes reglas jurisprudenciales: (i) un error en la aplicación o  interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente. La  autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que  considere competente con la mayor celeridad posible, (ii) la  equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto  contenidas en el Decreto 1382 de 2000  no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a  declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela  debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el  caso, (iii) los únicos conflictos de competencia que existen en materia  de tutela son los que se presentan por la aplicación o interpretación del  artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991. Estos conflictos serán decididos, en principio, por el  superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su  ausencia, por la Corte Constitucional, (iv) ninguna discusión por la  aplicación o interpretación del Decreto número  1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.    

Que la referida providencia  señaló que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto  de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien  se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida  inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional o el  superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia,  proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto número  1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución  caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las  reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo.    

Que asuntos como: (i) las  actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con la  seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas,  programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii)  las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que  pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones  tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas  cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o  parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los  artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011,  deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de  la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen  la unificación jurisprudencial y el interés general.    

Que de conformidad con lo  previsto en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política,  el Presidente de la República simboliza la unidad nacional, y, en tal  condición, actúa “como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”,  cumpliendo las funciones previstas en tales mandatos.    

Que en atención a las funciones  que le corresponde cumplir como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa (C.P. art. 189), y dadas las implicaciones que ellas  tienen a nivel interno –para la sociedad y el país– y también en el orden  internacional, se justifica que las decisiones que adopte, en caso de que las  mismas sean objeto de la acción de tutela, solo sean revisadas por los máximos  tribunales.    

Que lo anterior no solo busca  proteger la seguridad jurídica, sino garantizar la satisfacción del interés  general mediante el control judicial de las decisiones que se adoptan en  representación y en beneficio de la colectividad, protegiendo los intereses de  los accionantes y accionados.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número  1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto  de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces  con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las  siguientes reglas:    

1. Las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del  orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales.    

2. Las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del  orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría.    

3. Las acciones de tutela  dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del  Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del  Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor  General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo  Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia  Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación  provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de  funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011,  serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  Tribunales Administrativos.    

4. Las acciones de tutela  dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los  Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera  instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para  el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.    

5. Las acciones de tutela  dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada.    

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

7. Las acciones de tutela  dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de  conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2 .4 del  presente decreto.    

8. Las acciones de tutela  dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

Cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de  tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.    

9. Las acciones de tutela  dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del  recurso de anulación.    

10. Las acciones de tutela  dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.    

11. Cuando la acción de tutela  se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.    

12. Las acciones de tutela dirigidas  contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las  relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas,  políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades,  organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de  cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia,  al Consejo de Estado.    

Parágrafo 1°. Si conforme a los  hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.    

Parágrafo 2°. Las anteriores  reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la  competencia o plantear conflictos negativos de competencia.    

Parágrafo 3°. Las reglas de  repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración  de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier  juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación  judicial que corresponda.    

También se podrá solicitar la  asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para  interponer la acción de tutela.    

El Defensor del Pueblo o los  personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la  acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de  conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto número  1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto número  1069 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.4. Los  reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la  impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión,  secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la  conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el  conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la  propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Estos reglamentos  internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número  1069 de 2015”.    

Artículo 3°. Modificación del  artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto número  1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad.  Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las  solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.  Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán  resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación  de sus fallos”.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número  1069 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 6 de  abril de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela    

               

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