DECRETO 325 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 325 DE 2022     

(marzo 8)    

D.O. 51.970, marzo 8 de 2022    

por el cual se subroga el  Capítulo 3, y se deroga el parágrafo 3° del artículo 2.2.14.1.31 del Capítulo 1  y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  y se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex  Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor  por un tiempo no menor de 10 años.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  particular, las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011 y el  artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal i) del artículo  13 de la Ley 100 de 1993, “por  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones”, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003,  indica que el Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la  cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus  características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas  de seguridad social.    

Que en las bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 se indicó que el Ministerio del Trabajo en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento  Nacional de Planeación, promoverán el desarrollo de instrumentos para aumentar  la protección económica de la vejez.    

Que de conformidad con el artículo  164 de la Ley 1450 de 2011, “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, las personas  que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para  acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS), tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, indica que la  identificación de las personas beneficiarias se efectuará por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, quien, además, complementará en una  proporción el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta.    

Que, adicionalmente, de  conformidad con el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las  Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condición entre el  29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de  Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán beneficiarse del pago del  valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo.    

Que el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que “Tendrán acceso al  Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de  que trata la Ley 797 de 2003, las  personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que  no reúnan los requisitos para acceder a una pensión”.    

Que el subsidio consagrado por  el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y  del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 en  favor de las Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, tiene por vocación garantizar  un ingreso en la vejez conservando su poder adquisitivo, con el fin de  retribuir el aporte realizado frente al cuidado de la niñez colombiana de  escasos recursos.    

Que el artículo 111 de la Ley  1769 del 24 de noviembre de 2015, “por la cual se decreta el presupuesto  de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal  del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, creó la posibilidad de que las  madres sustitutas accedieran al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional, no obstante, la norma tuvo plena aplicación  únicamente durante el año 2016.    

Que el Decreto 605 de 2013,  “por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011”,  estableció las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejaron de  ser madres comunitarias y no reunían los requisitos para obtener una pensión,  ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS);  y, definió las reglas para la determinación del cálculo actuaria! establecido  en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.    

Que en el Decreto 1345 de 2016,  por el cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015,  referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se definieron los  parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y  no reúnan los requisitos para tener una pensión.    

Que, el Decreto 1345 de 2016  fue compilado en el Capítulo 4 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  no obstante, y debido a los efectos del principio de anualidad que afecta la  vigencia de la Ley 1769 de 2015,  este tuvo plena aplicación únicamente para la vigencia del año 2016.    

Que el Decreto 1173 de 2020,  “por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al  acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo  no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional”, indicó los parámetros para el acceso al  subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de  las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, según lo consagrado en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019.    

Que mediante el Decreto 783 de 2021,  “por el cual se modifican los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con  los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias  y madres sustitutas”, se efectuó un aumento en el monto de los subsidios de  la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las  personas que dejaron de ser madres comunitarias y sustitutas,· como quiera que  desde que fueron concebidos, han mantenido el mismo valor.    

Que se requiere unificar la  normatividad vigente y adaptar la reglamentación desarrollada en torno al  Subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y  el beneficio del pago del valor actuaria!, en favor de aquellas personas que  hayan desarrollado el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas, según  corresponda, toda vez que en la compilación normativa del Decreto 1833 de 2016  existen tres capítulos dedicados a dicho beneficio, que requieren ser  estructurados para lograr una mejor aplicación de la normatividad desarrollada  en el contexto actual del subsidio.    

Que, adicionalmente, el  Programa Colombia Mayor fue trasladado al Departamento Administrativo  Prosperidad Social mediante lo dispuesto en el Decreto  Legislativo 812 de 2020, por lo que se hace necesario diferenciar las  condiciones bajo las cuales se otorgó el subsidio del Programa Colombia Mayor,  y el otorgado a Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, cuya principal razón de  reconocimiento es el desarrollo de su rol a los Hogares Comunitarios y  Sustitutos de Bienestar Familiar, que no lograron consolidar su derecho  Pensional.    

Que, por lo indicado se hace  necesario subrogar el Capítulo 3, y derogar el parágrafo 3° del artículo  2.2.14.1.31 del Capítulo 1 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  referente al acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres  Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un  tiempo no menor de 10 años.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación de un  Capítulo del Decreto 1833 de 2016.  Subróguese el Capítulo 3 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 3    

Subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que hayan  ejercido el rol de madres comunitarias y sustitutas que no reúnan los  requisitos para obtener una pensión    

Artículo 2.2.14.3.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso,  pérdida, priorización y valor al subsidio de la subcuenta de subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que, entre otros requisitos,  hayan desarrollado el rol de madre comunitaria o de madre sustituta, que no  reúnan los requisitos para obtener una pensión.    

Artículo 2.2.14.3.2. Registro  de Beneficiarios. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportará  al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades  de ingreso y retiro de beneficiarios, de acuerdo con la verificación del cumplimiento  de los requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el  procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.14.3.3. Requisitos  para las personas que hayan ejercido el rol Ex Madres Comunitarias. Para  acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de  edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder  a pensión.    

3. No ser beneficiario de un beneficio económico periódico del  mecanismo BEPS.    

4. Acreditar la condición de  retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio  de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que  creó dicho subsidio.    

Artículo 2.2.14.3.4. Requisitos  para las personas que hayan ejercido el rol de ex madres Sustitutas. Para  acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, las personas que hayan desarrollado el rol de madres sustitutas  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de  edad si es mujer, o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para  acceder a pensión.    

3. Haber desarrollado el rol de  madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años.    

4. Acreditar la condición de  retiro como madre sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015.    

Artículo 2.2.14.3.5. Criterios  de Priorización. El proceso de identificación y postulación de los potenciales  beneficiarios al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional de que trata este Capítulo, será adelantado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicando los siguientes criterios  de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. El tiempo de permanencia en  los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar.    

3. La situación de discapacidad  física o mental del aspirante.    

4. Ser víctima acreditada del  conflicto armado.    

Parágrafo 1°. Los  cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de  Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios  señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 2°. El  número de cupos asignados estará sujeta a la disponibilidad de recursos  presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación del Comité Directivo  del Fondo.    

Artículo 2.2.14.3.6. Valor del  Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo  2.2.14.1.30 de este mismo Decreto.    

El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el  Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de    permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de    Bienestar Familiar                    

Valor mensual del    Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15 años                    

$360.000   

Más de 15 años y hasta 20 años                    

$420.000   

Más de 20 años                    

$440.000    

Parágrafo 1°. La Subcuenta de Subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del  Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten insuficientes.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones  tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar  el subsidio de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3°. El  valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el Índice de Precios al  Consumidor (IPC), valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más  cercano. Una vez conocido el IPC que regirá para la anualidad respectiva, el  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los  ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios.    

Artículo 2.2.14.3.7. Pérdida  del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes  eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en  la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el  subsidio.    

3. Acceder a una pensión o  derecho Pensional.    

4. Recibir algún subsidio,  auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que  directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier  empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.    

5. No cobro consecutivo del  subsidio programado en cuatro (4) giros.    

Parágrafo. Para el  caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex madres comunitarias, será  causal de pérdida del subsidio acceder al reconocimiento de un Beneficio  Económico Periódico (BEPS), del mecanismo BEPS.    

Artículo 2.2.14.3.8. Cálculo  Actuarial. Las personas que ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI  y sustitutas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no  tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán  beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado  período, conforme con lo indicado en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.2.14.3.9. Procedimiento  para la certificación de las cotizaciones del periodo del 29 de enero de 2003 y  el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas de que  trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el  objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres  comunitarias, FAMI y sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento:    

1. Las Direcciones Regionales  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población  de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de  Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar  Sustituto, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de  abril de 2008, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.    

Para la identificación de estas  madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá  desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades  contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y  los Centros Zonales, a fin de contar con la información necesaria para  identificar las posibles beneficiarias.    

2. Una vez recopilada la  información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres  comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido  en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la  cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales  beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo durante el  cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el período  mencionado.    

3. Identificada la población de  madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las  Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la  Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de  las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha “información al  administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con  el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la  Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.    

Recibidos los resultados, la  Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la  información que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que  pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en  un único archivo de nivel nacional.    

4. Verificada y consolidada la  base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo  custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI  y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las  cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de  prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten  remitir la respectiva información a la administradora.    

Por su parte, la administradora  de régimen de prima media con prestación definida verificará si con estas  semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los  requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones.  En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre  comunitaria, FAMI, o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una  pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite  presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del  régimen de prima media con prestación definida.    

Parágrafo. El  valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará  directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación  definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la  pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata  el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2.2.14.3.10. Elaboración  del manual operativo. El Ministerio del Trabajo elaborará el  manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del  programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros  establecidos en la normatividad aplicable.”    

Artículo 2°. Vigencias,  subrogación y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su  publicación, subroga el Capítulo 3 y deroga el parágrafo 3° del artículo  2.2.14.1.31 y los Capítulos 4 y 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro General  Encargando de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Cicerón Fernando Jiménez  Rodríguez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Directora del Departamento  de la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *