DECRETO 322 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 322 DE 2023    

(marzo 7)    

D.O. 52.333, marzo 11 de 2023    

por el cual se modifican los artículos 6°, 19, 23, 25, 28 y 29  del Decreto número  334 de 2022.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el control de calidad de los medicamentos de síntesis  química, biológicos y homeopáticos, gases medicinales, así como los productos  fitoterapéuticos corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con lo dispuesto en artículo 245  de la Ley 100 de 1993.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  334 de 2022 por el cual se establecen disposiciones para la renovación,  modificación y suspensión de registros sanitarios de medicamentos de síntesis  química, gases medicinales, biológicos y homeopáticos; de información y  publicidad de medicamentos y productos fitoterapéuticos; de adopción de medidas  para garantizar el abastecimiento de medicamentos de síntesis química, gases  medicinales y biológicos en el que dispuso entre otros aspectos:    

1. La emisión de guías orientadoras por parte de Invima para  identificar la clase de modificaciones al registro sanitario; notificar y  realizar el análisis de casos de desabastecimiento por no comercialización  temporal; orientar frente al agotamiento de existencias de producto y empaques,  así como del procedimiento para la revisión de oficio de medicamentos y  productos fitoterapéuticos;    

2. El desarrollo de la regulación de la publicidad, promoción,  información y comercialización a través de sitios web oficiales o plataformas  digitales, para medicamentos de síntesis química, gases medicinales,  biológicos, homeopáticos y productos fitoterapéuticos, conforme a lo dispuesto  en su Capítulo V;    

3. La entrada en vigencia de las modificaciones normativas y la  consecuente derogatoria de algunas disposiciones.    

Que, el Decreto número  1036 de 2022 modificó el artículo 29 del Decreto número  334 de 2022, adelantando la entrada en vigencia de algunas, disposiciones  establecidas en el Decreto número  334 de 2022, con el fin de: (i) simplificar y optimizar procesos, asociados  al trámite de la renovación automática, (ii) fortalecer y priorizar el control  posterior en el marco de las actividades de inspección, vigilancia y control en  algunos trámites, (iii) establecer acciones claras y oportunas encaminadas a la  gestión preventiva del abastecimiento de medicamentos a nivel nacional y, (iv)  eliminar trámites relacionados con la autorización de agotamiento de producto  hasta vida útil y material de empaque.    

Que, en virtud de la facultad otorgada al Invima para emitir las  guías orientadoras de las que tratan los artículos 6°, 19, 23 y 25 del Decreto número  334 de 2022, este instituto elaboró los diferentes proyectos, que fueron  sometidos a consulta pública entre el 09 de diciembre de 2022 y el 24 de enero  de 2023, periodo dentro del cual se recibieron comentarios y propuestas de los  interesados solicitando mesas técnicas de trabajo conjunto que permitiera  ajustar y fortalecer el contenido de los mencionados documentos en procura de  que su aplicación logre una racionalización de los trámites administrativos y  minimización de reprocesos operativos, entre otros, siendo necesario ampliar el  plazo para la entrada en vigencia de estas disposiciones.    

Que, adicionalmente, este Ministerio desarrolla el proyecto de  reglamentación del Capítulo V del Decreto número  334 de 2022 frente a la información, publicidad, promoción y  comercialización de los medicamentos y productos fitoterapéuticos, con un  enfoque de control posterior. Este ejercicio está siendo complementado con  insumos proporcionados por el Invima conforme a su competencia y experiencia en  la aplicación del modelo de inspección, vigilancia y control vigente; sin  embargo, resulta necesario contar de manera adicional con una referenciación  internacional que exige un tiempo superior al 08 de marzo de 2023, para poder  ejecutar un pilotaje previo y validar los procesos asociados a su  implementación.    

Que, de acuerdo con lo anterior se hace necesario modificar el Decreto número  334 de 2022 en relación a las disposiciones previamente referidas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 6° del Decreto número  334 de 2022, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Guías para identificar la clase de  modificación al registro sanitario. El Invima, atendiendo a lo contemplado  en el artículo anterior, elaborará y emitirá a más tardar el 8 de septiembre de  2023, guías individuales por tipo de medicamento, basadas en la normatividad  sanitaria vigente emitida por esta cartera ministerial, para lo cual podrá  consultar estándares internacionales o documentos de referencia de la  Organización Mundial de la Salud (OMS) o Agencias Regulatorias Nacionales (ARN)  de referencia internacional (EMA, FDA, Health Canadá, entre otras), que  orienten de forma objetiva, clara y precisa la información sujeta a  modificación en el registro sanitario, descripción del cambio, condiciones que  deben cumplirse, información que debe presentarse y el tipo de procedimiento  aplicable y publicar los formatos de solicitud para tramitar cada tipo de  modificación en su página web.    

Las guías podrán ser revisadas, ajustadas y actualizadas por el  Invima en cualquier momento con el fin de recategorizar las clases de modificaciones,  atendiendo los criterios y procedimientos dispuestos en el inciso primero del  presente artículo.    

Las guías y sus actualizaciones deberán surtir un proceso de  publicidad ante la ciudadanía y contar con revisión y visto bueno del  Ministerio de Salud y Protección Social, previo a su expedición.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 19 del Decreto número  334 de 2022, el cual quedará así:    

“Artículo 19. Análisis de casos de desabastecimiento por no  comercialización temporal. El Invima, a partir de la información radicada  por el titular del registro sanitario, hará un análisis global de la evidencia  del caso de desabastecimiento por no comercialización, para lo cual esa entidad  convocará de forma expedita al titular, y a aquellas entidades o partes interesadas  que considere pertinentes. Dependiendo del impacto en salud pública, convocará  al Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de evaluar el  caso, a partir de lo cual:    

19.1 Se dejará evidencia en  acta, del abordaje dado al caso y las posiciones de las partes.    

19.2 Se determinarán acciones,  responsables y seguimiento a las mismas, de forma inmediata y/o periódica por  parte del titular del registro sanitario, el Invima y las partes interesadas.    

19.3 El Invima emitirá alerta  de notificación temprana de potencial desabastecimiento del producto en el  mercado, la que incluirá opciones temporales de orden clínico, técnico, operativo  y administrativo, si aplica, recomendadas a los actores del Sistema de Salud y  a sus usuarios.    

19.4 Se definirá cronograma de  actividades a las que se compromete el titular del registro sanitario con el  Invima, para reactivar la producción o importación del producto, tan pronto  como sea posible.    

Parágrafo 1°.  El Invima elaborará y emitirá a más tardar el 8 de septiembre de 2023, una  guía orientadora que desarrolle y precise aspectos relacionados con la  obligatoriedad de informar acerca de la no comercialización y los análisis de  casos de los que tratan los artículos 18 y 19 de este decreto, en las cuales se  podrá precisar en qué casos no es aplicable este procedimiento, según el riesgo  para la salud pública. Dicha guía y sus actualizaciones deberán surtir un  proceso de publicidad ante la ciudadanía y contar con revisión y visto bueno  del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a su expedición.    

Parágrafo 2°.  El Invima, con base en el análisis de caso, determinará la medida  aplicable, de acuerdo a la complejidad de la situación o incidente y su  prolongación en el tiempo, de tal forma que pueda aplicarse una medida temporal  al registro sanitario, como: el estatus de temporalmente no comercializado o la  suspensión del mismo. Para estos casos, el cambio de estado del registro  sanitario, deberá verse reflejado en las bases de datos de acceso y de consulta  pública por las partes interesadas”.    

Artículo 3°. Modificar el parágrafo del artículo 23 del Decreto número  334 de 2022, el cual quedará así:    

Artículo 23. Agotamiento de existencias de  producto y empaques. Los medicamentos de  síntesis química, gases medicinales, biológicos, homeopáticos y productos  fitoterapéuticos a los cuales se les haya aprobado la renovación del registro  sanitario podrán agotar las existencias de producto con el número del registro  sanitario inicialmente asignado, hasta la vida útil del mismo aprobada por el  Invima sin tener que solicitar autorización de agotamiento.    

Así mismo, podrán agotar el material de empaque existente con el  número del registro sanitario inicialmente asignado, hasta finalizar el  inventario sin tener que solicitar autorización de agotamiento.    

Si se hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente  la solicitud de renovación, se abandone la solicitud, se desista de ella o ésta  no se hubiere presentado en el término previsto, el producto no podrá  importarse al país ni fabricarse, según el caso. Si hay existencias del  producto en el país, el titular del registro sanitario podrá agotarlas hasta la  vida útil del mismo aprobada por el Invima sin tener que solicitar autorización  de agotamiento. En caso de contar con material de empaque el titular no podrá  utilizarlo y debe proceder a la disposición final del mismo.    

Parágrafo.  Para el caso de modificaciones al registro sanitario de los productos objeto  del presente decreto, el Invima elaborará y emitirá a más tardar el 08 de  septiembre de 2023, una guía, que oriente el agotamiento de existencias de  producto y empaques, la cual, al igual que sus actualizaciones debe surtir un  proceso de publicidad ante la ciudadanía y contar con revisión y visto bueno del  Ministerio de Salud y Protección Social, previo a su expedición”.    

Artículo 4°. Modificar el artículo 25 del Decreto número  334 de 2022, el cual quedará así:    

“Artículo 25. Procedimiento para la revisión de oficio de  medicamentos y productos fitoterapéuticos. Mediante resolución motivada  expedida por el Invima, invocando las causales aplicables previstas en los  artículos 100 del Decreto número  677 de 1995 y 53 del Decreto 3554 de 2004,  según corresponda a la clase de medicamentos, se ordenará la revisión de oficio  de un producto o grupo de productos, amparados con registro sanitario.    

Esta decisión debe notificarse a los interesados de conformidad  con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o  aquella que la modifique o sustituya, con el fin de que presenten los estudios,  justificaciones técnicas, plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del  caso, dependiendo de las razones que motiven la revisión, quienes, para el  efecto, contarán con el término que defina el Invima de acuerdo a un enfoque de  riesgo del producto y a la complejidad del tema que da origen al llamado a  revisión de oficio, el cual se contará a partir de la notificación de la  mencionada resolución.    

Si de los motivos que generan la revisión de oficio se desprende  que pueden existir terceros afectados o interesados en la decisión, se hará  conocer la resolución a estos, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.    

El Invima podrá realizarlos análisis al producto que considere  procedente, solicitar informes, conceptos de expertos en la materia,  información de las autoridades sanitarias de otros países y cualquier otra  medida que considere del caso y tenga relación con las circunstancias que  generan la revisión.    

Previo estudio de la información objeto de revisión, el Invima  adoptará la decisión del caso, mediante resolución motivada, la cual debe  notificar a los interesados, de conformidad con lo previsto en la precitada ley  o en aquella que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°.  Cuando el Invima determine que dentro del procedimiento de revisión se  desprende que pudieran existir conductas violatorias de las normas sanitarias,  procederá a adoptar las medidas sanitarias de seguridad y a iniciar los  procesos sancionatorios que considere procedentes”.    

Parágrafo 2°.  El Invima elaborará y emitirá a más tardar el 8 de septiembre de 2023, una  guía, que oriente este procedimiento. La guía y sus actualizaciones deberán  surtir un proceso de publicidad ante la ciudadanía y contar con revisión y  visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a su  expedición.    

Artículo 5°. Modificar el artículo 28 del Decreto número  334 de 2022, el cual quedará así:    

“Artículo 28. Transitoriedad. El presente decreto se  regirá por las siguientes disposiciones transitorias:    

1. Las solicitudes de renovación y modificación de registro  sanitario de los medicamentos de síntesis química, gases medicinales,  biológicos y homeopáticos que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia  del presente decreto, se adelantarán de acuerdo con lo señalado en los Decretos  números 677 de 1995, 3554 de 2004, 1782 de 2014 y 843 de 2016 y,  demás normatividad que aplique, según la clase de medicamento.    

Los peticionarios interesados, no obstante, podrán acogerse al  procedimiento aquí previsto, para lo cual presentarán ante el Invima una  solicitud expresa en tal sentido, una vez entre en vigencia el presente  decreto, y solamente procederá en caso en que no se haya emitido acto  administrativo de renovación o modificación por parte del Invima. Si el mismo  se encuentra expedido o en trámite de notificación o resolución de recurso se  culminará bajo el procedimiento señalado en la normativa vigente a la  radicación de su solicitud.    

2. Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° (5. 1), 7°, 8° (8.1), 9° y  28 respecto de las solicitudes y control posterior de renovación y  modificaciones administrativo-legales de los registros sanitarios de  medicamentos de síntesis química y gases medicinales, 18, 19, 20 (no aplica el  parágrafo 1°), 21, 22, 23, 24, 26 y 27 entrarán en vigencia el 21 de junio de  2022.    

3. Para el desarrollo, elaboración y expedición de las guías  orientadoras en los temas relacionados con análisis de caso de desabastecimiento  de medicamento por no comercialización de producto, el agotamiento de  existencias de producto y empaques, así como el procedimiento para la revisión  de oficio de medicamentos, descritos en el parágrafo 1° del artículo 19, el  parágrafo del artículo 23 y el artículo 25 el Invima contará con un plazo que  no podrá exceder del 8 de septiembre de 2023, previa revisión y visto bueno de  este Ministerio.    

4. Los artículos 18 y 101 del Decreto número  677 de 1995; 20 y 54 del Decreto número  3554 de 2004 mantendrán su vigencia hasta el 7 de septiembre de 2023 o  hasta la emisión de las respectivas guías.    

5. Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, entrarán en  vigencia cuando se expida la reglamentación de que trata el artículo 12 de este  decreto o más tardar el 1° de enero de 2024.    

6. Los artículos 79 del Decreto número  677 de 1995; 48 y 49 del Decreto número  3554 de 2004, mantendrán su vigencia hasta que se expida la reglamentación  de que trata el artículo 12 de este decreto o más tardar el 31 de diciembre de  2023”.    

7. El parágrafo 1° del artículo 20 del presente decreto entrará  a regir a partir del 8 de marzo de 2023”.    

Artículo 6°. Modificar el artículo 29 del Decreto número  334 de 2022, modificado por el artículo 2° del Decreto número  1036 de 2022, el cual quedará así:    

“Artículo 29. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga  los artículos 18, 79 y 101 del Decreto número  677 de 1995; 20, 22, 48, 49 y 54 del Decreto 3554 de 2004  una vez vencido el plazo previsto en el artículo anterior y el Decreto número  843 de 2016, salvo lo previsto en los artículos 3°, 4° y 6° que continuarán  vigentes hasta que el Invima concluya los trámites radicados antes del 8 de  marzo de 2022”.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

La Ministra de Salud y Protección Social,    

Diana Carolina Corcho  Mejía.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *