DECRETO 319 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 319 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial  para el sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el Decreto 965 de 2021,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278  de 2002 y Decreto Ley 2277  de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarlos y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Régimen salarial para los empleos docentes y  directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278  de 2002    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A  partir del 1° de enero de 2020, la asignación básica mensual de los distintos  grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación Básica Mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

1.755.704   

B                    

2.238.031   

C                    

2.884.985   

D                    

3.576.449    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación Básica Mensual   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Especialización   

A                    

2.209.679                    

2.401.770   

B                    

2.887.219                    

3.068.621   

C                    

3.372.232                    

3.801.619   

D                    

4.029.815                    

4.498.961   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.541.129                    

2.872.582   

B                    

3.320.302                    

3.753.387   

C                    

3.878.065                    

4.383.900   

D                    

4.634.283                    

5.238.753   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con    Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

3.698.271                    

4.906.043   

B                    

4.378.896                    

5.759.086   

C                    

5.415.622                    

7.272.247   

D                    

6.275.098                    

8.348.301    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto número  1022 de 2019.    

Parágrafo 2°. El título de  especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos  docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder  a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un  área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de  enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador  expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se  reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite  al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de  especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que  se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica  mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón  docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del  requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y  directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba,  vinculados en virtud del Decreto Ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Valor hora extra. El  valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a  continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Valor Hora Extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

9.750   

B                    

12.843   

C                    

13.353   

D                    

16.553   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Posgrado                

    

A                    

13.087                    

13.339                

    

B                    

13.362                    

14.200                

    

C                    

15.607                    

17.590                

    

D                    

18.650                    

20.816                

    

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con    Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado                

    

A                    

17.115                    

22.700                

    

B                    

20.264                    

26.648                

    

C                    

25.061                    

33.646                

    

D                    

29.035                    

38.625                

CAPÍTULO II    

Régimen salarial para los empleos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277  de 1979    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1° de enero de 2020, la asignación básica mensual máxima  de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto Ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

1.041.357   

B                    

1.153.594   

1                    

1.292.831   

2                    

1.340.107   

3                    

1.422.107   

4                    

1.478.247   

5                    

1.571.484   

6                    

1.662.308   

7                    

1.860.324   

8                    

2.043.448   

9                    

2.263.716   

10                    

2.478.603   

11                    

2.830.216   

12                    

3.366.709   

13                    

3.726.690   

14                    

4.244.314    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número  1022 de 2019.    

Artículo 4°. Asignación básica  mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1° de enero de 2020, la asignación  básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en  propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto Ley 1278  de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la  siguiente:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller                    

964.075   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

1.276.201   

Profesional Universitario                    

1.559.408    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación  reconocida en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número  1022 de 2019.    

Artículo 5°. Asignación básica  mensual de Instructor de INEM o ITA. A partir del 1° de enero de 2020, el  instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación  básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de  acuerdo con la escala establecida en el artículo 4° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica  mensual para 2020:    

Asignación Básica Mensual   

I, II y A                    

2.145.942   

III y B                    

1.845.091   

IV y C                    

1.737.029    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de  2020 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2019,  incrementada en cinco punto doce por ciento (5.12%).    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que  corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4° del  presente decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número  1022 de 2019.    

Artículo 6°. Asignación adicional  para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y  Vicerrector. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  3° del presente decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de  educación, 40%    

b) Director de núcleo de  desarrollo educativo, 35%    

c) Vicerrector de escuela normal  superior o de INEM, 25%.    

d) Vicerrector académico de ITA,  20%.    

Parágrafo. El supervisor o  inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien  se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el  artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 7°. Asignación adicional  para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en este nivel  antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad  desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento  (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo  dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. Dicha asignación adicional  dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 8°. Prima académica. Los  Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto Ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  movilización. A partir del 1° de enero de 2020, los docentes y directivos  docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización  de treinta y siete mil setecientos dos pesos ($37.702) moneda corriente.    

El docente o directivo docente  podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 10. Valor hora extra. A  partir del 1° de enero de 2020, el valor de la hora extra de sesenta (60)  minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado  en el escalafón:    

a) Según el grado que los  docentes acrediten en el escalafón:    

Grado Escalafón                    

Valor Hora Extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

8.508   

6, 7 y 8                    

11.402   

9, 10 y 11                    

11.769   

12, 13 y 14                    

14.046    

b) Para docentes no  escalafonados:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller                    

8.508   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

8.508   

Profesional Universitario                    

11.402    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes    

Artículo 11. Asignación adicional  para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes  que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional,  así:    

a) Rector de escuela normal  superior, el 35%;    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 30%;    

c) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y  la básica completa, el 25%;    

d) Rector de institución  educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%;    

e) Coordinador de institución  educativa, el 20%;    

f) Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 12. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jomada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c) Rector de institución educativa  que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o  directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público  educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los  estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos  para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el  reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso  de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual  dicha asignación adicional será la que se reconozca.    

Artículo 13. Reconocimiento adicional por gestión. El rector  que durante el año 2020 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el  componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la  información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo  que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2020  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta  determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta  clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES , deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 14. Condiciones de reconocimiento y  pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el  presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo sin  comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el  caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo  no las devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente decreto.    

Artículo 15. Auxilio de transporte. El  docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente  decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2)  veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 16. Prima de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2020, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos  ($66.098) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones trece mil cuarenta  y cuatro pesos ($2.013.044) moneda corriente y solo por el tiempo en que  devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que  trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o  naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo el Estatuto  Docente Decreto Ley 2277  de 1979.    

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo  docente, cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31  de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes  anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales  normas.    

Artículo 17. Servicio por hora extra. El  servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que  asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima  de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento  educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le  corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán  cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por  otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 18. Pago de horas extras. El  reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo  docente – coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado  efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el  director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 19. Prohibiciones. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a  las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá  de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro  público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo docente podrá  percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni  podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje  o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos números 1016 y 1017 de 2019, el Decreto número  1022 de 2019, en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2° y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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