DECRETO 318 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 318 DE 2022    

(marzo 5)    

D.O. 51.967, marzo 5 de 2022    

por medio del cual se  dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los  numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama  la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe  organizar el Estado, asimismo, establece, dentro de los fines esenciales, entre  otros, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y  en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación;    

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce  el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del  poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana;    

Que la Ley  Estatutaria 130 de 1994 en sus artículos 22 y siguientes, regula lo  referente a la publicidad, propaganda y las encuestas políticas con el fin de  garantizar el pluralismo, equilibrio informativo y la imparcialidad de las  mismas durante los comicios electorales;    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, establece que la propaganda electoral únicamente  podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha del comicio electoral;    

Que la Ley  Estatutaria 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en  materia electoral”, en su artículo 10 establece la prohibición de toda  clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo  dispone en su artículo 16 sobre la prelación que tienen los ancianos y los  ciudadanos que padezcan de limitaciones físicas que les impidan valerse por sí  mismos, para ejercer el derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del  cubículo de votación;    

Que el Decreto ley 2241  de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación  de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y  transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los  Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador  del Estado Civil;    

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2  del Decreto número  1066 de 2015, en todas las elecciones nacionales y territoriales se  decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional  Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República  para modificar los mismos;    

Que se hace necesario dictar normas que materialicen y  garanticen el normal desarrollo de la jornada electoral del próximo 13 de marzo  de 2022, para elegir los miembros del Congreso de la República incluyendo las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), y se garanticen los  derechos y libertades individuales en especial el derecho a elegir y ser  elegido;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objeto  dictar normas para el normal desarrollo durante las elecciones a celebrarse el  13 de marzo de 2022 en el territorio nacional, y en las Misiones Diplomáticas y  Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior durante el periodo  comprendido entre el 7 al 13 de marzo de 2022.    

Artículo 2º. Transmisiones. Con miras al normal desarrollo del  proceso electoral para Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de  2022, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan  con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral,  deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen  nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general,  de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate  electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan  factor de alteración del orden público. Lo anterior, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, los concesionarios de los noticieros y espacios de  opinión en televisión, durante la campaña electoral deberán garantizar el  pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.    

Los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y  concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional,  regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los  canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión  comunitaria, se harán responsables de la información que transmitan que no dé  estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, y si transmiten  publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes.    

Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer  inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales  y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento  de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 3º. Manifestaciones y actos de carácter político. Con  anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de  carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben  dar aviso al respectivo alcalde, de conformidad con el artículo 53 del Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.    

De igual forma los  interesados en manifestaciones o actos de carácter político en recintos  abiertos o cerrados deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del  Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y a la normatividad local  vigente.    

A partir del lunes 7 de marzo y hasta el lunes 14 de marzo de 2022,  solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.    

Artículo 4º. Propaganda electoral programas de opinión y  entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1)  elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por  5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin que se pueda identificar  el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos  carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo  terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con  anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo  siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda  proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio  durante el día 13 de marzo de 2022, salvo la ayuda de memoria señalada en el  inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los  proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de  espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional y local,  operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y  locales y operadores del servicio de televisión comunitaria difundir propaganda  política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas,  sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 5º. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con  lo señalado en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por  la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos  y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la  comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la  estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales  deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional  Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 201 1.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para  fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por  representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos  sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la  elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales,  grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes  privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El  alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes  de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos  significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en  espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se  encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice  plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas  autorizaci ones.    

Artículo 6º. Acompañante para votar. De conformidad con lo  establecido en el artículo 16 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y  dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin  perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán  ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes  padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la  colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas per sonas.    

Artículo 7º. Información de resultados electorales. El día de  las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los proveedores de los  servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión,  de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de  televisión comunitaria, podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación  citados solo podrán suministrar información sobre resultados electorales  provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales,  deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número  de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la  circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se  ha sumin istrado.    

Artículo 8°. De las encuestas, sondeos y proyecciones  electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o  difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la  persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su  financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los  que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por  quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y  el mar gen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán  divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir  resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o  con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como  piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre  las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se  trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o grado  de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de  tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artíc ulo 30 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994.    

Artículo 9°. Información sobre orden público y prelación de  mensajes. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán  el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el viernes 11 de marzo de 2022 y hasta el lunes 14 de  marzo de 2022, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes  emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones y operadores postales en los procesos  electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores  del servicio de radiodifusión sonora prestarán sus servicios en forma  permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados  de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los  correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan  de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en  que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la  transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.    

Artículo 11. Uso de celulares y cámaras en los puestos de  votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de  votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00  a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente  acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

A partir de las 4:00 p. m. inician los escrutinios y es  responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos  ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la  ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de  cámaras fotográficas o de vi deo.    

Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 13. Ley seca. De conformidad con los criterios  previstos en el Título de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, los alcaldes adoptarán las medidas necesarias para prohibir y  restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, desde las seis de la  tarde (6:00 p. m.) del sábado 12 de marzo de 2022 hasta las seis de la mañana  (6:00 a. m.) del lunes 14 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 206 del Código Electoral, con el fin de mantener o restablecer el  orden público de conformidad a lo dispuesto en el Código Electoral.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán objeto de  medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de  estación, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana.    

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo  recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o  Comités de Orden Público de que tratan los Decretos número 2615 de 1991 y Decreto número  2170 de 2004, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.1.1  del Decreto número  1066 de 2015, podrán ampliar el término previsto en el Código Electoral,  para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte de armas. Las autoridades militares de que  tratan los artículos 32 y 41 del Decreto ley 2535  de 1993, modificados por los artículos 10 y 11 de la Ley 1119 de 2006,  adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos  para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 11 de  marzo hasta el lunes 14 de marzo de 2022, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo  podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los Consejos  Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 15. Tránsito de vehículos automotores y de transporte  fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado  en los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o  Comités de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos  automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante  el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de  acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en el Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de  Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar  el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 17. Transporte. De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 18. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los  gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de  transporte adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y  horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la  movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se  deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán  obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de  Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día  de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales  para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e  intermunicipales, durante el día de las elecciones.    

Artículo 19. Transporte de carga. En el evento de alteración de  la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el  periodo electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación de  dicho servicio en vehículos particulares u oficiales.    

Artículo 20. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar  a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la  región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número  2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de  las elecciones.    

Artículo 21. Delegados del Gobierno nacional. Para verificar el  normal desarrollo del proceso electoral y propender porque el mismo esté  rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno nacional,  designará para cada uno de los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá,  un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá  realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de  los servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de  control y vigilancia y las autoridades nacionales, departamentales y  municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del  proceso electoral y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones  y recomendaciones.    

Artículo 22. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes  prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior, todo el  apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las  funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales ya las  autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 23. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el  presente decreto por parte de los proveedores de los servicios de radiodifusión  sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta  nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por  suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de  televisión comunitaria, darán lugar a la aplicación de las sanciones  consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes  contratos de concesión y en las licencias.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el  presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes de  conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido  en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 24. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos.  Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera,  durante el lapso comprendido entre las 00:00 a. m. del 12 de marzo de 2022 y  las 11:59 p. m. del 13 de marzo de 2022.    

Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en los  puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los  tránsitos que deban realizarse para ejercer el derecho al voto en los puestos  fronterizos o por razones de caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 25. Apoyo  traslado material electoral. La fuerza pública vigilará el traslado del  material electoral inmediatamente después de terminado el escrutinio en las  mesas de votación a las comisiones escrutadoras a las cabeceras municipales y  departamentales, tanto para las establecidas para Senado· y Cámara de  Representantes y para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz  (CITREP).    

Artículo 26. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios Martínez.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Viceministra de Conectividad, encargada de las funciones del  Despacho de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Oviedo  Rojas.    

               

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