DECRETO 318 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 318 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de  la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 976 de 2021,  artículo 39, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala gradual porcentual.  De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el  personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de  la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales  para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje  que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITÁN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483%   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS  PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534 %   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  siguiente.    

Parágrafo 2°. Los aumentos salariales  para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales,  serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignación mensual  de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de General y Almirante. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no  tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración  de los Miembros del Congreso de la República.    

Artículo 3°. Asignación mensual  de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor  General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas  en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Remuneración de  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado  de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta  el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de  remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el  presente decreto.    

Los Oficiales en los grados de  Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel  Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este  decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y  demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras  ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos  punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el  grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás  fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni  prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Artículo 5°. Sueldo básico  mensual. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que  se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se considerará el  sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes  establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública,  Decretos números 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Asignación de  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. Los  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán  derecho a una asignación básica mensual de diez millones seiscientos cincuenta  y tres mil ciento seis pesos ($10.653.106) moneda corriente.    

Artículo 7°. Asignación de Obispo  Castrense y Vicario Castrense Delegado. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil  doscientos ochenta y tres pesos ($9.557.283) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de siete millones ochocientos setenta y  dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($7.872.553) moneda corriente, de la  cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el  cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. Gastos de  representación del Director de los Liceos del Ejército. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de un millón doscientos seis mil ochocientos cuatro  pesos ($1.206.804) moneda corriente.    

Artículo 9°. Bonificación mensual  especial. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales  sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta  distinción, una bonificación mensual especial de cuarenta y ocho mil  trescientos noventa y siete pesos ($48.397) moneda corriente, la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a.                    

Alumnos de las Escuelas de    Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional                    

$225.504   

b.                    

Personal de cuerpo auxiliar    durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como    alumnos                    

$225.504   

c.                    

Personal de cuerpo auxiliar    durante el servicio                    

$259.856    

Artículo 10. Bonificación mensual. La bonificación mensual  para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos  personales, el valor de doscientos veinticinco mil quinientos cuatro pesos  ($225.504) moneda corriente.    

Artículo 11. Bonificación mensual en  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la  bonificación mensual para gastos personales de que trataba el artículo 11 del Decreto número  984 de 2017 se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los  servidores a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1681 de 2017 y  equivaldrá hasta el 30% del salario mínimo mensual vigente.    

Artículo 12. Bonificación mensual para gastos  personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación  mensual para gastos personales de ciento veinticinco mil trescientos sesenta y  cinco pesos ($125.365) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) moneda  corriente, como bonificación adicional.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  diecinueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($19.886) moneda corriente.    

Artículo 13. Bonificación adicional en  navidad. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares  y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los auxiliares de  policía devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual total.    

Artículo 14. Haberes en comisión al exterior.  Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados  a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio,  administrativas, de tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales,  Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión  individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de  cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de  visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como  haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 20 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se  refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior,  en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 15. Haberes del personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote en  comisión al exterior. El personal de Oficiales y Suboficiales de las  Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía tendrá derecho a percibi anjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar  por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Sueldo básico y prima de Estado  Mayor en comisión al exterior. Los comisionados a que se refieren los artículos  13 y 14 de este Decreto, percibirán, en pesos colombianos, la diferencia entre  los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por  concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana  las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 17. Partidas diarias en comisión. El  Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior,  podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional o empleado público una partida diaria en dólares  estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva  comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin  exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 18. Bonificación mensual. Los  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza  Pública, el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los  auxiliares de policía destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares estadounidenses (US$600), a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este  artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de seiscientos dólares estadounidenses (US$600) por  concepto de bonificación adicional.    

Artículo 19. Derechos en comisión permanente.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual,  suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares  (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Viáticos. Cuando los  Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial  y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan en territorio  colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que  no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de  viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual  por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre  el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado  como Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea  destinado en comisión al interior por un término inferior a noventa (90) días  para ejercer funciones relacionadas con la Dirección General de Sanidad Militar  tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en los términos indicados en  este artículo, con cargo a la Unidad Ejecutora de Sanidad Militar del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el  exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de  un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines  y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto  cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente  o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 21. Prima de navidad. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de  un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los  factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 22. Prima de instalación en  comisión. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que  se refiere el presente Decreto casados, con unión marital permanente o con  hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o  del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta  (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por  ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si  el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 23. Liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior. El Ministro de Defensa Nacional fijará, mediante  resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el  exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este  Decreto.    

Artículo 24. Auxilio de Transporte. Los  Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio  en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en  los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 25. Bonificación. Fíjase una bonificación en cuantía de ocho mil doscientos  cincuenta y seis pesos ($8.256) moneda corriente diarios para el personal del  servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto número  3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá  derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía  Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a  los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador  General de la Nación, al Contralor General de la República, al Defensor del  Pueblo, al Auditor General de la República, al personal que presta este  servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a  los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y  vigilancia a los Honorables Congresistas.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente,  o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en  el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 26. Bonificación individual mensual.  Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía  de quince mil setecientos veintiocho pesos ($15.728) moneda corriente mensuales  para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes  de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares,  el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los Auxiliares de  Policía con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional  – Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no  constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. Subsidio y la prima de  alimentación. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los  artículos 7° y 8° del Decreto Ley 219 de  1979 será de sesenta y dos mil trescientos ochenta y un pesos ($62.381)  moneda corriente mensual.    

Artículo 28. Subsidio familiar mensual. El  valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto número  1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, será de treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos  ($34.405) moneda corriente por persona a cargo.    

Artículo 29. Bonificación mensual de orden  público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos  como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual  de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación  básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento y pago de la  bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se  tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones  determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la  prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

Los empleados públicos no uniformados de la  Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una  prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que  el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional  que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares  para reestablecer el orden público.    

Artículo 30. Derecho al ajuste de sueldos.  Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo  dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el  personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo  31. Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto número  1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del  respectivo sueldo básico.    

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales,  diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159  del Decreto Ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 32. Prima mensual. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado  de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras  permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual  sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por  ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y  primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 33. Prima mensual de orden público.  El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios  en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el  orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a  un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará  las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el  veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser  carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo  básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Prima mensual de riesgo. Los  empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de  Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los  Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 35. Límite de remuneración. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este  decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del  Congreso de la República.    

Artículo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del Decreto número  2863 de 2007 continúa vigente.    

Artículo 38. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 39. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1002 de 2019, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente  decreto y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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