DECRETO 317 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 317 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que  atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de  preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 966 de 2021,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política colombiana  reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y para ello el  Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el propósito de  proteger sus derechos;    

Que a raíz del pronunciamiento por la Corte  Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, el Gobierno nacional, anualmente,  desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido expidiendo decretos para los  servidores públicos etnoeducadores docentes y  directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en  los niveles de preescolar, básica y media junto con otras disposiciones de  carácter salarial;    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La  asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de  conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo  resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la  relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

1.478.295   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

1.755.704   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2.209.679   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialización                    

2.401.770   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría                    

3.698.271   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Doctorado                    

4.906.043    

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines  salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la  formación de bachiller u otro tipo de formación.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto número  1022 de 2019.    

Parágrafo 2°. Los servidores  públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los  niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en  aplicación del Decreto número  1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal  Docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena  propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo  serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional  para establecer la remuneración de estos servidores.    

Parágrafo transitorio. Los  servidores públicos etnoeducadores docentes y  directivos docentes, que se encuentren vinculados al servicio del Estado en  establecimientos educativos estatales indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media a la entrada en vigencia del presente decreto, por una única  vez, contarán con un plazo de cuatro (4) meses, para acreditar el título  académico correspondiente ante la entidad territorial certificada, a efectos de  la actualización de su asignación salarial conforme a lo establecido en el presente  decreto. La entidad territorial tendrá plazo de treinta (30) días para  adelantar la revisión y expedir el correspondiente acto administrativo  motivado. Las solicitudes deben ser radicadas ante la respectiva entidad  territorial certificada, mediante oficio escrito junto a los soportes que lo  acrediten. El reconocimiento salarial que se ordene, en los casos que, así lo  disponga el acto administrativo, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha  de la firmeza de este.    

Artículo  2°. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte  Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto  docente para etnoeducadores, los requisitos  aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el  artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las  comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)  acreditación de formación en etnoeducación y (iv)  conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua  materna además de castellano.    

Una vez se presente y acredite el  cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen  derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.    

Artículo 3°. Asignación adicional para  directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2020, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en  territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que  desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d) Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, e 30%;    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f) Director de centro educativo rural, el  10%.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por  número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en  el artículo 3° del presente decreto, el rector que labore en una institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;b) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 25%;    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales  de instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios  indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al  menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus  instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que  acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única  no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que  trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por  gestión. El rector que labora en institución educativa que atienda población  indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2020 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría  de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que labora en institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  durante el año 2020 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta  clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 6°. Condiciones de reconocimiento y  pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el  presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá  incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo  docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el  presente decreto.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. El  servidor público etnoeducador de tiempo completo que  desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el  presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a  dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2020, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de  sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($66.098) moneda corriente, para el  personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica  mensual de dos millones trece mil cuarenta y cuatro pesos ($2.013.044) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio por hora extra. El  servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que  asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima  de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento  educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le  corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán  cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por  otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor hora extra. A partir del  1° de enero de 2020 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que  se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

8.762   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

9.750   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

13.087   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialización                    

13.339   

Licenciado o Profesional No Licenciado con Maestría                    

17.115   

Licenciado o Profesional No Licenciado con Doctorado                    

22.700    

Artículo 11. Pago de horas  extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente – coordinador procederá  únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector  o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 12. Prohibiciones. En  virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales  la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo 10  de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo  docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el  presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación  adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o  de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 13. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 14. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga los Decretos números 1018 y 1022 de 2019, en  especial el numeral 5 del artículo 2° y surte efectos fiscales a partir del 1°  de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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